REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, de mayo de 2014
204° y 155°
CAUSA: 1Aa-374-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abogado DORANGEL CARRIZALES, Defensora Pública
VÍCTIMA: J.E.R.B.
FISCAL: Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada FRANKLIN FRANCO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORANGEL CARRIZALES, en su carácter defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal respectivamente.”
N° ____
Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, Abogada DORANGEL CARRIZALES, en su condición de defensora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado adolescente.
Al respecto esta Sala Especial, observa:
Planteamiento del recurso:
Del folio uno (01) al folio dos (02), ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la abogada DORANGEL CARRIZALES, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG, DORANGEL CARRIZALES, en mi carácter de Defensora Pública Auxiliar, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; a quienes se le sigue la causa signada bajo el Ns 2CA-5776-14, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua "Tocorón", ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:
DE LA DECISION RECURRIDA
De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado el día 26 de Marzo del presente año, en la Audiencia de Presentación, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...se decreta Medida Privativa de Libertad...".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, en la revisión de las actuaciones constan unas características determinadas de las evidencias colectadas, que discrepan de las mencionadas en la denuncia y el Ministerio Público debe realizar la Investigación a profundidad de lo ocurrido, así como también la practica de la diligencias necesarias y urgentes pertinentes, entre ellas los testigos que señalen al presunto adolescente en el hecho punible.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad medíante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 26/03/2014 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.
Emplazamiento de las Partes para la Contestación del Recurso conforme con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
Del folio 06 al folio 08, inclusive, corre inserta la contestación del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado FRANKLIN FRANCO, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado DORANGEL CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA.
La Abogada Defensora DORANGEL CARRIZALES, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2014, del Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa, y ratifica la Medida Preventiva de Privación de Libertad el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2CA-5776-14, que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente.
Alega la Defensa en su escrito, que la decisión emanada del Juzgado A-Quo deviene en un perjuicio a su defendido toda vez que existen inconsistencias en las actuaciones policiales y que el mismo puede ser objeto de medidas menos gravosas máxime si se considera que le asiste el derecho a ser juzgado en libertad por presumírsele inocente aunado a considerar que el encarcelamiento preventivo constituye una pena anticipada para su encartado.
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Privación Judicial preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Procedimiento efectuada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Sub¬delegaron Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua luego de realizar labores de inteligencia y demás pesquisas que señalan al adolescente imputado como el autor del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ BASTIDAS, fuese este entregado por su propio padre ante esa sede detectivesca, en la cual afirmo ser el autor de los hechos que se le imputan sin coacción ni apremio, hechos estos considerados por el Juzgado A-Quo como suficientes para decretar su privación preventiva de libertad.
Por otra parte, no debe confundirse la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de un imputado, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada durante la investigación, es decir en la Audiencia Especial de Detenido, con la Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 ejusdem, pues ésta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, en la Audiencia Preliminar. En este supuesto, en el auto de Enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al Juicio Oral, pudiendo decretar su Prisión Preventiva.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juicio dada la entidad del delito precalificado.
Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORANGEL CARRIZALES, en su condición de Defensora Publica del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la causa No. 2CA-5776-14, y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 26 de Marzo de 2014.”
De la Decisión Impugnada:
Del folio 37 al folio 43, ambas inclusive, cursa decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:
“
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA :
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de detención judicial requerida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando Sin lugar la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
TERCERO: SE ADMITE la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CUARTO: Se designa como sitio de internamiento el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, bajo el cuidado y vigilancia del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar a la orden de este Tribunal. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.”
Al folio 49, aparece inserto auto de fecha 26 de marzo de 2014, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-374-14, siendo asignada la ponencia, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO..
A partir folio (50) al (52) ambos inclusive, aparece auto, en el cual se admite el presente recurso de apelación.
La Sala Especial Accidental decide:
Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la jueza A-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual impuso la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal respectivamente.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
SEGUNDO: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 26 de marzo de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“De tal manera, que habiendo verificado este Tribunal que efectivamente en la presente causa se encuentran elementos de convicción suficientes que señalan bajo presunción fundada la participación del adolescente imputado en los hechos objeto de proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita , y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, devenidos, por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre las víctimas y/o testigos en la causa, a los fines de que los mismos no asistan a los llamados durante el proceso, la gravedad y naturaleza de los mismos, la magnitud del daño causado, es que se consideró Con Lugar la solicitud de detención judicial preventiva de libertad, lo procedente es acordar Con Lugar la DETENCIÓN DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, Abg. FRANKLIN FRANCO, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a dicha representación a quién le corresponde el ejercicio del Ius Puniendi, por tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presente, acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente a la precalificación jurídica por la cual fue detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal comparte la precalificación fiscal constitutiva del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Evidenciándose además suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente ut supra mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo junto con la calificación jurídica que se ajuste al presente caso, en consecuencia se admite la precalificación ut supra indicada (vade retro) .-
Efectuada como fuere formalmente la imputación al joven adolescente encausado, y decretada como fuere la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal debe instar al titular de la acción penal a los fines de efectuar el acto conclusivo a que hubiere lugar dentro de las 96 horas siguientes al presente acto.-. Y así se decide.”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, señalando en su motivación los siguientes:
“Considerando el representante fiscal que existen elementos en virtud de los cuales estimó procedente solicitar la detención del joven adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimento este acordado por este despacho en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, considerando que de la revisión a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se estimó la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables para acreditar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual se desprende de lo siguiente:
1-Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Base de Homicidios Cagua. (Inserta a los folios 2 al 5 de la causa) .
2-Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana EDITH , testigo en la presente causa, de cuyo contenido se dimana entre otras cosas lo siguiente: "...bueno estoy segura que fue el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA conocido como MANAGUITA , ya que el día sábado 22-03-2014, se presento en mi casa brincando la pared de su casa la cual colinda con el patio de mi casa ...".(Inserta a los folios 7 al 10 de la causa) .
3.-Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ HECTOR , de cuyo contenido se dimana entre otras cosas lo siguiente: "...Desconozco pero la gente dice que los sujetos anteriormente lo habían amenazado de muerte ya que mi hijo observo cuando estos sujetos le quitaron la vida a un comerciante
4.-Acta de Entrevista de fecha 25 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana LUISANDY , de cuyo contenido se dimana entre otras cosas lo siguiente: "...Observamos a dos personas saltando para la casa de IDENTIDAD OMITIDA apodado MANGUITA , pero no le prestamos mucha atención y me acosté como a la 01:20 horas de la mañana , nos tocaron la puerta del patio , cuando nos paramos era un muchacho de nombre Jean Carlos , quien vive alquilado en un anexo de la residencia, quien nos decía que al parecer le había pasado algo a José Enrique
5.Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0687 de fecha 25 de enero de 2014, realizada en el Barrio Ali Primera, Calle Bolivariana, casa numero 29, Municipio Sucre Cagua Estado Aragua.
6. Acta de Inspección Técnica, signada con el número 0688 de fecha 25 de enero de 2014, realizada en la Morgue del CICPC , ubicada en Caña de Azúcar Sector 9 de Caña de Azúcar. _
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 46 en el cual se describe la evidencia incautada como : "...segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ BASTIDAS...".
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 16 en el cual se describe la evidencia incautada como "...una prenda de vestir short de color rojo con franjas blancas, sin talla ni marca aparente..." .
Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el numero 9700-064-SC-0069, de
fecha 25 de marzo de 2014.
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto al folio 49 en el cual se describe la evidencia incautada.
Ahora bien, dicho esto se observa que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso. Tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
A su turno los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 557. “Audiencia de presentación del detenido (A) en flagrancia. El Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda”.
Artículo 559. “Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el Adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando primeramente la sanción que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta los delitos atribuidos es: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal respectivamente. De esta manera considera esta Corte de Apelaciones que la medida impuesta es ajustada a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar. Es conveniencia resaltar con lo antes señalado la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su recurso de apelación, es por lo que considera quienes aquí deciden que debe declararse Sin Lugar el recurso ejercido. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORANGEL CARRIZALES, en su carácter defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: la Detención Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal respectivamente.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente
ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
Juez Superior
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
Juez Superior
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
NELLY MEJIAS ACEVEDO
Secretaria
Causa Nro: 1Aa-374-14. (Nomenclatura Alfanumérica interna de esta Alzada)
MCG/AGBO/DADM/mch*