REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de mayo de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 1Aa/10.683-14
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
JUEZA INHIBIDA: abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO
IMPUTADO: ciudadano FELIX DANIEL RIVAS CARVAJAL, CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA NUÑEZ y GERMÁN RODRIGUEZ RUIZ
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.


Vista la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 4U-794-10; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-10.683-14, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…En el día de hoy realizando una revisión exhaustiva a la presente causa…seguida a los ciudadanos FELIX DANIEL RIVAS CARVAJAL, CARLOS ALBERTO ECHENAGUCIA NUÑEZ y GERMAN RODRIGUEZ RUIZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, me pude percatar que en la misma se encuentra como Defensor Privado el ABG. LUIS PERDOMO, abogado a quien profeso alta admiración por su elevado nivel profesional, pero quien durante el decurso del proceso en varias causas entre ellas la causa signada con el nro. 4J-1443-12, llevadas por este juzgado ha manifestado una actitud hostil hacia mi persona, profiriendo inclusive una serie de frases altisonantes, desmedidas en público, situación esta que ha sido evidenciada en el pool de secretarios, esgrimiendo comentarios peyorativos sobre mi persona, estando siempre en una actitud de predisposición hacia esta juzgadora, por tal motivo, considera esta Jueza que en este momento lo más prudente para garantizar la idoneidad en la aplicación de la justicia en el presente caso, en virtud de que la circunstancia antes señalada pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad del asunto a tratar, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de justicia. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial, Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones. Remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Juicio.…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Cuarto de Juicio, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, observa:

De la competencia:

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada, se debe observar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha indicado, que aparece como defensor privado el abogado LUIS PERDOMO, quien según su dicho, en la causa N° 4J-1443-13, se ha manifestado hostil hacia su persona, ha proferido una serie de frases altisonantes en su contra, y en el mismo, según el dicho de la Juez inhibida, realizó el abogado, comentarios peyorativos en su contra, estando siempre en una actitud de predisposición hacia su persona, es por lo que procede a inhibirse a fin de garantizar la idoneidad en el proceso, considerando motivo grave que compromete su objetividad e imparcialidad, lo cual constituiría un hecho grave y atentatorio respecto a la recta administración de Justicia. Y como quiera que en reiteradas oportunidades, esta Alzada, ha declarado con lugar las inhibiciones expresadas por la referida Juez de Juicio, en las causas 1Aa10.559-14 y 1Aa10.651-14, en los mismos términos. Siendo de esta manera tomadas como referencia para dictar la presente decisión, siguiendo el criterio tomado por esta Corte de Apelaciones

En este sentido LA SALA CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, sostuvo lo siguiente:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”

Por su parte la Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 445, de fecha 02 de Agosto de 2007, ha dicho:

“… La imparcialidad que deber regir al Juez debe ser una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”

En tanto la Sala Constitucional en su sentencia N° 3192 de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales señalo:

“… La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto o interprete e incluso escabino o jurado en relación con el hecho que van juzgar…”

Por lo que, al hilo de lo antes citado, se encuadra la manifestación de la Jueza inhibida, en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARÍA DEL PILAR CORUJO, Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 90 ejusdem ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio. Asimismo se deja constancia que de la revisión efectuada por el Sistema Informático para el Control de Causas (S.I.C.C.A) llevado por este Circuito, se observa que la presente causa fue distribuida por la oficina de Alguacilazgo, al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.-

Regístrese, déjese copia y remítase.
LA JUEZ PRESIDENTE

ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO



LA JUEZ DE LA SALA – PONENTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

EL JUEZ DE LA SALA

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO



LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA


NELLY MEJIAS ACEVEDO




AGBO /MCG/ DADM*Tibaire
Causa N° 1Aa-10.683-14