REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2014
204° y 154°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP Nº: AMP-17.762-14

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN.


I.- ANTECEDENTES

El presente amparo corresponde conocerlo efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio (226) por lo que se procede a darle entrada en fecha 09 de abril de 2014; según nota suscrita por la Secretaria del Despacho, constante de dos (02) piezas, la primera pieza contiene doscientos veintiséis (226) folios útiles y la segunda pieza, que conforma el cuaderno de medidas constante de quince folios útiles (folio 227) , en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de enero de 2014, donde declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en fecha 11 de abril de 2014, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 228 de la primera pieza).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios dos (02) al ocho (08) y su Vto. de la primera pieza. En el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
“…en el procedimiento se violo el debido proceso, toda vez que fuimos citados de manera contraria a como establece al Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil(…)
(…) En la oportunidad del proceso que nos correspondió dar (obligatoriamente) contestación a la demanda opusimos LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la cual fue rechazada por el Tribunal de la causa con una argumentación incoherente, toda vez que en el análisis que se hace en la sentencia para rechazar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, se confunde con la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA que nada tiene que ver con la oposición interpuesta (…)
(…) La sentencia proferida por el Tribunal nos condena en costas siendo que somos terceros ajenos a la relación contractual(…)
(…) la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra inficionada de nulidad(…) ya que violo el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, toda vez que el Juez NO ANALIZO, NI APRECIO NI VALORO LA PRUEBA DE TESTIGO, prueba esta que fue admitida y evacuada en el proceso pero que la jurisdicente no tomo en cuenta (…)
(…) se nos ha violado: PRIMERO: El debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional; ya que la recurrida no aplico el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la citación de los terceros forzados a comparecer en juicio(…)
(…) Se nos vilo el derecho a la defensa toda vez que habiendo promovido adecuadamente la prueba testimonial y habiendo sido admitida y evacuada dicha prueba la misma no fue valorada por la Juez Aquo(…)
(…) El derecho de petición establecido en el artículo 51 Constitucional toda vez que habiéndole sido señalado a la juez de la causa la transgresión del Articulo 382 del código de Procedimiento Civil mucho antes de la contestación de la demanda(…) pero el Tribunal nunca lo hizo, condenándonos posteriormente mediante sentencia que recayó sobre un proceso que venia viciado desde el principio(…)
(…)PETITORIO
(…) 1.- Pedimos que se nos restablezca la situación jurídica infringida y a tal efecto declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 14 de mayo de 2013.
2.- Que se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de los terceros (nosotros aquí recurrentes) de conformidad con lo establecido en el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
III. AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de enero de 2014, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 170 al 177), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) De inmediato se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a una de las partes; actora (Querrellante) o presunto agraviado (…) la citación de los terceros, era ilegal en incorrecta porque de conformidad con el artículo 370 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil el llamado forzado o forzosos de terceros a una causa debía hacerse o practicarse conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil es decir, los terceros debía ser citados no en el auto de admisión de la demanda, sino en la fase de contestación de la demanda(…) asi lo denunciamos(…) y el tribunal no lo hizo (…) violándose en consecuencia el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional (…) finalmente se nos violo el derecho a la defensa y muy importante y fundamentalmente la parte importante en este amparo no valoro ni aprecio las pruebas, promovimos la prueba de testigos, que fue debidamente admitida fueron evacuadas dichos testigos (…) violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso (…) Seguidamente, la representación judicial de la actora en el juicio principal expone: (…) en cuanto a la primera denuncia(…) Al respecto, debo señalar en primer lugar que la juez no podía pronunciarse in limine litis sobre el pedimento ya que implicaba una emisión de su opinión respecto del merito de la causa , en segundo lugar aun cuando se respeta el criterio de los colegas el mismo carece de fundamento por cuanto el articulo 26 y 257 Constitucional no limitan el acceso a la justicia de los justiciables(…) en todo caso dicha pretensión de que se solicita en el amparo la reposición de la causa al estado de que sean nuevamente citados de conformidad como lo establece el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, es una solicitud inútil y me atrevería decir que improba por cuanto además, de todas las jurisprudencias y doctrinas establecidas al respecto de la reposiciones se les garantizo su debido proceso y derecho a la defensa. ” (Sic)

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta del folio doscientos cuatro al doscientos dieciocho (204 al 218) de la primera pieza, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2014, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“...concluye esta sentenciadora que tal como lo ha venido reseñando nuestro máximo Tribunal de Justicia, hasta el año 2001 no era posible alegar el error de juzgamiento como fundamento de un amparo constitucional contra sentencia, sin embargo en la actualidad es posible, siempre que el error de juzgamiento sea determinante en el dispositivo del fallo y que tales deficiencias causen agravios constitucionales, casos en los cuales, entonces, el amparo sí es la vía idónea para la restitución de los derechos o garantías constitucionales que se hubieren desconocido.
En el caso de marras estima quien aquí decide, que la recurrida incurre en algunas deficiencias en su tarea de valoración y apreciación de las pruebas, lo que hace que el fallo tenga una débil motivación, pero en ningún caso estamos en presencia de una ausencia absoluta de motivación, tampoco existe falta absoluta de valoración o silencio de pruebas.
Entiende esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que cuando la recurrida declara el incumplimiento, lo hace con fundamento en las pruebas aportadas por el actor, ello, no obstante que el suscrito pueda no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la recurrida, no resulta concluyente para establecer un error de juzgamiento de tal naturaleza que sea lesivo a derechos y garantías constitucionales(…)
En criterio de esta Juzgadora, el silencio de prueba, pudiera dar lugar a un amparo contra sentencia, pero sólo en el caso de que el Juez haya omitido valorar una prueba que resulte determinante para el dispositivo del fallo, evento que a juicio de quien suscribe no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que, no existiendo el error de juzgamiento alegado por el recurrente, este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar Improcedente en derecho el Amparo Constitucional incoado, y así lo dictaminará en la dispositiva de la presente sentencia.- Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Querellante, ciudadanos: RAUL RINCÓN CABRERA, RAMÓN SABAS RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.976.470, V- 4.312.052 y V- 4.950.770, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.413, 61.357 y 61.173, respectivamente, y en el mismo orden, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el fallo definitivo dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por la querellada, Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay…(Sic).

V.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Ahora bien, en fecha 04 de febrero de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, apelaron del referido fallo de fecha 30 de enero de 2014 alegando lo siguiente (Folio 219 al 220 y sus vueltos de la primera pieza):
“…dado que este Tribunal Primero de Primera Instancia, actuando en sede constitucional no consideró que hubo violación del derecho denunciado, ni que las violaciones delatadas eran suficientes o procedentes para declarar A LUGAR tal como en efecto formalmente lo hacemos del fallo dictado por este Tribunal en Audiencia oral y pública en fecha 20 de enero de 2014, y la cual fue publicado en fecha 30 de enero de 2014…” (Sic).

VI. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 2014, que declaró improcedente la petición de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir la Apelación de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación de los derechos denunciados.
En este sentido; éste Tribunal Superior una vez revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, quien decide entra a conocer las violaciones denunciadas por el accionante de autos en la solicitud de Amparo Constitucional. Así se declara.
En este orden de ideas, en fecha 20 de enero de 2014 (folios 170 al 177 de la primera pieza), se realizó la Audiencia Constitucional oral y pública de la presente acción de amparo.
Al respecto, en fecha 30 de enero de 2014 (folios 204 al 218) de la primera pieza, consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en la cual declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte accionante.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2014, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, apelaron del referido fallo de fecha 30 de enero de 2014 (folio 204).
En este sentido, del escrito de Amparo Constitucional presentado por la parte accionante se desprende que alegaron lo siguiente (folios 02 al 08 y Vto. de la primera pieza):
- Que intenta acción de amparo constitucional contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el N° 11.375 de la nomenclatura de este Tribunal, en fecha 14 de mayo de 2013, por adolecer de los vicios inconstitucionales que afectan la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que fueron demandados como terceros, de conformidad con el articulo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil mediante una acción de Resolución de contrato de arrendamiento, contrato este con el cual no tienen relación alguna.
- Que en el procedimiento de marras se les ha venido violando sistemática e inexplicablemente su derecho a la defensa, o mejor dicho, se han defendido, pero sus defensas no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de la causa,
- En el procedimiento se violó el debido proceso, toda vez que fueron citados de manera contraria a como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, d) Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra inficionada de nulidad, ya que violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, toda vez que no analizó, no apreció ni valoró la prueba de testigos, prueba esta que fue admitida y evacuada en el proceso pero que el jurisdicente no tomó en cuenta, es decir, se verifico el vicio procesal de la falta de pronunciamiento y el silencio de prueba ya que el Juez no motivo ni fue exhaustivo en el análisis de las defensas opuestas ni en la valoración de la prueba de testigos promovida,
- Que también se le vulnero el derecho de petición, pues el Tribunal nunca se pronuncio sobre la alegada violación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
- Que con fundamento en todas las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos precedentes, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la definitiva, y que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 14 de Mayo de 2013, y que se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de los terceros de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que son ajenos al contrato de arrendamiento cuya resolución constituye la pretensión de la parte actora, a objeto de que ejerzamos valida e idóneamente nuestras defensas como Poseedores Legítimos del inmueble objeto de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (sic).
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Articulo 49= Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
Por otra parte, cabe señalar igualmente, que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Al respecto, resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1317, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares(…)
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (…)”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
Ahora bien, expuesto las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional procederá a revisar el material probatorio presentado por las partes:
Pruebas consignadas junto a la acción de amparo:
1.- Cursante a los folios 12 al 16 y sus vueltos de la primera pieza, libelo de demanda.
Al respecto, de la referida documental se desprende que la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.722, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ Y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS interpuso demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en contra de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y a los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
2.- Copia certificada de auto de admisión de demanda (folio 30 y 31 de la primera pieza).
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal presuntamente agraviante admitió demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.722, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ Y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS en contra de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y de los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.
3.- Diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 ( Folio 32 de la primera pieza)
De la referida documental se desprende que en fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano RAUL RINCON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.413; presentó diligencia por ante el Tribunal presuntamente agraviado, dándose por notificado de la demanda por resolución de contrato interpuesta en su contra.
4.- Escrito de oposición (folio 33 y su vuelto de la primera pieza)
De la referida documental se evidencia que el ciudadano RAUL RINCON CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.976.470 presentó ante el Tribunal presuntamente agraviante escrito de oposición alegando una subversión del proceso para el llamado a terceros, a la luz de lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Escrito de contestación y promoción de pruebas (folios 34 al 36 y sus vueltos de la primera pieza)
De las referidas documentales esta Juzgadora pudo evidenciar que los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo) presentaron ante el Tribunal presuntamente agraviante escrito de contestación y de promoción de pruebas a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento instaurada en su contra).
6.- Copia certificada de auto de admisión de pruebas. (Folio 37 de la primera pieza).
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal presuntamente agraviante admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (parte accionantes del presente amparo)
7.- Actas de evacuación de testigos (folios 38 al 39 y sus vueltos de la primera pieza).
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal presuntamente agraviante, evacuó los testigos promovidos por la parte accionante en el juicio por resolución de contrato instaurado en su contra .
8.-Sentencia definitiva dictada por el Tribunal presuntamente agraviado de fecha 14 de mayo de 2013.(folios 40 al 52 de la primera pieza)
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal presuntamente agraviado, dictó sentencia y no se pronunció sobre las pruebas testimóniales promovidas por la parte accionante en el presente amparo. Y así se decide.
9.- Escrito de apelación y de ampliación y ratificación del recurso de apelación. (folios 54 al 55 y 60 al 61 y sus vueltos de la primera pieza).
De las referidas documentales esta Juzgadora pudo evidenciar que los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo), presentaron ante el Tribunal presuntamente agraviante escrito de apelación y escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el tribunal presuntamente agraviado dictada en fecha 14 de mayo de 2013.
10.- Copia certificada de auto de fecha 18 de julio de 2013 (folio 63 y su vuelto de la primera pieza)
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal presuntamente agraviado negó la apelación interpuesta por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo), contra la sentencia dictada por el tribunal presuntamente agraviado dictada en fecha 14 de mayo de 2013.
11.- Recurso de hecho interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .(folios 68 al 69 de la primera pieza) .
De la referida documental se evidencia que los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente (accionantes del presente amparo ), interpusieron recurso de hecho contra el auto de fecha 18 de julio 2013 emitida por el tribunal presuntamente agraviante.
12.- Sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 70 al 78 de la primera pieza)
Al respecto, observa esta Superioridad que la referida documental constituye un documento público el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de agosto de 2013, declaró sin lugar el recurso de hecho en contra del auto de fecha 18 de julio 2013 emitida por el tribunal presuntamente agraviado.
13.- Contrato de arrendamiento de fecha 30 de septiembre de 1968 (folios 18 al 21 de la primera pieza).
14.- Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, emanada de P. UNIVERSAL Bienes Raíces (Folio 25 de la primera pieza)
15.- Acta de defunción del ciudadano Asdrubal Rocha Moreno, (folio 26 de la primera ) .
16.- Escrito de solicitud de inspección (folios 29 de la primera pieza)
Al respecto, ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional, por lo que, se desestiman del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
En la audiencia constitucional, la tercera interesada en la presente acción de amparo promovió las siguientes documentales:
- Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 19 de octubre de 2000 y 17 de diciembre de 2003 (folios 178 al 198 de la primera pieza)
Al respecto, ésta Juzgadora no les otorga valor probatorio, en razón que las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional, por lo que, se desestiman del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en base a la denuncia por parte del accionante sobre la presunta violación de los derechos alegados en su escrito de amparo constitucional.
En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de petición por la no aplicación del procedimiento establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora pudo verificar que los accionantes en amparo pretenden con el referido alegato, que de declararse procedente la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, se ordene la reposición de la causa al estado de que se citen a los accionantes conforme a lo establecido en el articulo 382 del código de procedimiento civil, a los fines de que puedan ejercer sus defensas como poseedores legítimos del inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato instaurada en su contra.
En sentido es importante señalar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar lo siguiente:
- Que el Tribunal presuntamente agraviante, en el auto de admisión de la demanda ordenó la citación de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y de los accionantes del presente amparo: ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO en su condición de ocupantes del inmueble.
- Que los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo) presentaron ante el Tribunal presuntamente agraviante escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento instaurada en su contra ).
Al respecto, esta juzgadora debe traer a colación que la Constitución de 1999 en su artículo 26 establece el derecho a la justicia efectiva, prohibiendo las reposiciones procesales carentes de utilidad, es decir, aquellas que, sin ningún provecho, alteren el desarrollo del proceso. Una reposición es inútil cuando interrumpe la justicia, siendo decretadas sólo en la medida que con ella se pretenda retomar el orden o equilibrio procesal.
Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
En efecto, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2153 de fecha 14 de septiembre de 2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos
Efectivamente, de la revisión de la actas procesales se pudo evidenciar que la parte actora en el libelo de su demanda señalo que: “…demando a los ocupantes del inmueble según inspección ocular tantas veces mencionada ciudadanos RAUL RINCON, RAMON RODRIGUEZ MARRERO y WLFREDO SALAZAR ROSARIO(…) todos ellos en su condición de ocupantes ilegítimos del inmueble, por lo que se hace forzosa su intervención en la presente causa a los fines de que se configure el contradictorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…” y que el Tribunal presuntamente agraviante en el auto de admisión de la demanda ordenó la citación de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y de los accionantes del presente amparo: ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO en su condición de ocupantes del inmueble.
En este sentido, se pudo evidenciar que el Tribunal presuntamente agraviante no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora considera, que a pesar de dicho error, no se ha violentado el derecho a la defensa, al debido proceso ni el derecho de petición de los accionantes que acarree la reposición de la causa, en razón de que se verificó de la actas procesales que los accionantes en amparo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento instaurado en su contra, los mismos se dieron por citados, presentaron escrito de contestación a la demanda y promovieron pruebas, es decir, ejercieron validamente e idóneamente sus derechos durante todo el curso del proceso, por lo que reponer la misma al estado de que se citen nuevamente a los accionantes en amparo conforme al articulo 382 del código de procedimiento civil, para que los mismos procedan a contestar nuevamente la demanda, habiéndose dictado ya sentencia definitiva en dicho juicio, sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer la Justicia, y más aún cuando el presente juicio se encuentra actualmente en etapa de ejecución de sentencia. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que resulta improcedente el presente alegato y se decide.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de la no valoración de la prueba de testigos en la sentencia recurrida en el presente amparo constitucional, esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…

La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece, que la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, exp N° 01-1511 señalo lo siguiente:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso….”

En este sentido esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales pudo observar lo siguiente:
- Que en fecha 09 de enero de 2013, los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo ) presentaron ante el Tribunal presuntamente agraviante escrito de promoción de pruebas y promovieron la prueba de testigos (folio 36 y su vuelto).
- Que el tribunal presuntamente agraviante dicto auto en fecha 09 de enero de 2013, admitiendo la prueba de testigos promovidas por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo). (Folio 37).
- Que en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal presuntamente agraviante, evacuo los testigos promovidos por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 (accionantes del presente amparo ) (folios 38 y 39 y sus vueltos).
- Que en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal presuntamente agraviante, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.(folios 40 al 52).
En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, señaló lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS
La parte Co-demandada promovió:
1.- Copias Certificadas del Expediente signado con el N° C-17.417-12, seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua( folios 18 al 56 Pieza II)
2. Declaración testimonial de los ciudadanos Maia Genarina Trejo Calderón y Alonzo Segundo Casseres González . (folios 72 y 73 Pieza II) …”

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora, de las pruebas promovidas por las parte presuntamente agraviada y de la sentencia recurrida se pudo observar que el Tribunal presuntamente agraviante sólo se limitó a mencionar la prueba testimonial promovida por la accionante en amparo, sin entrar a analizarlas, pues no consta en todo el texto de la sentencia algún pronunciamiento del juez sobre dicha prueba, bien para otorgarle mérito probatorio o para negárselos, incurriendo así el en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal actuación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry configura una franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Es por ello, que con base a los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, vulneró a la parte accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo asimismo la obtención de una tutela judicial efectiva a la parte accionante, razón por la cual, la presente acción de amparo debe prosperar. Por lo que esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2014, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 2013 y consecuencialmente, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal de Municipio que resulte competente en razón de la distribución dicte sentencia, en base a todos los alegatos y las pruebas promovidas por las partes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.722, quien actúa en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ Y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS en contra de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y de los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, anteriormente identificados. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de enero de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de enero de 2014.
TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.976.470, V-4.312.052 y V- 4.950.770, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.413, 61.357 y 61.173 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 2013. En consecuencia:
CUARTO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal de Municipio que resulte competente en razón de la distribución dicte sentencia, en base a todos los alegatos y las pruebas promovidas por las partes en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 29.722, quien actua en representación de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRIGUEZ, MANUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ Y ANA VICTORIA LEON CONTRERAS en contra de los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARIA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRUBAL ORLANDO ROCHA MORENO y de los ciudadanos RAUL RINCON CABRERA; RAMON SABAS RODRIGUEZ y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 PM de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/rr/fa
Exp. AMP.17762-14