REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Mayode 2014
203° y 155°

EXPEDIENTE N° C- 17.768-14

JUEZ INHIBIDA:DRA. MAIRA ZIEMS, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. MAIRA ZIEMS, en el juicio por Rectificación de Acta de Nacimiento,(conflicto negativo de competencia)interpuesto por el ciudadanoRAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.346.919, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.057, contenido en el expediente N° 427 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 22 de abril del 2014, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles. (Folio 60). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).



II. DE LOS ALEGATOS DELA JUEZ INHIBIDA
Cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), acta de Inhibición de fecha 19 de marzo de 2014, levantada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,DRA. MAIRA ZIEMS quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N°427 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, relacionado con el Juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por el Ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.346.919, debidamente asistido por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.057,y por cuanto observo que las presentes actuaciones subieron a esta alzada a los fines de conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada de Oficio por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2013; ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de Enero de 2013, emití opinión al haber aceptado la competencia y admitido la referida demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se desprende del folio 13 del expediente. Siendo ello así, al considerar que admití cuando ha lugar en derecho, la demanda interpuesta, emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación está que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 ambos del código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente de la Regulación de Competencia decretada (…)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 55 y 56), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, relacionado con el Juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesto por el Ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.346.919, debidamente asistido por el Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.057,y por cuanto observo que las presentes actuaciones subieron a esta alzada a los fines de conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada de Oficio por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante Sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2013; ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 11 de Enero de 2013, emití opinión al haber aceptado la competencia y admitido la referida demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, tal como se desprende del folio 13 del expediente. Siendo ello así, al considerar que admití cuando ha lugar en derecho, la demanda interpuesta, emití opinión sobre el asunto debatido en esta incidencia, situación está que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15 del ambos código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto me INHIBO de conocer de la presente causa. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la misma; y de ser declarada con lugar la presente inhibición, conozca igualmente de la Regulación de Competencia decretada (…)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que la prenombrada Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de que ella emitió opinión al haber aceptado la competencia y haber admitió la referida solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, lo que según la juez inhibida pudiera poner en tela de juicio su imparcialidad en la causa.
Respecto a ello, al auto dictado por la Juez inhibida en fecha 11 de enero de 2013, inserto en el folio trece (13) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO ORIA ALJORNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.346.919, asistido del Abg. Ricardo Tulio Garban, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 101.057, y basado en las pruebas acompañadas, pide se declarada la Rectificación de su Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual se encuentra debidamente inserta en los Libros de Nacimiento, llevados en el Registro Civil del Municipio JoséFélix Ribas del Estado Aragua, con sede en la Victoria, bajo el Acta N°: 116, del año 1938.- En consecuencia, este Tribunal la admite en cuando ha lugar en derecho (…)
(…) Por cuanto no se indica la persona en quien ha de practicarse la citación, y en virtud de que este juicio ha tramitarse conforme al procedimiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar por medio de Edicto, a cualquier persona o personas que pudieran tener interés en este asunto, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10°) día de despacho siguiente, después de consignado el edicto en autos, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.- (…)
(…) Líbrese Edicto y publíquese en un diario de mayor circulación Nacional (Ultimas Noticias).- De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con oficio (…)

Ahora bien, considerando lo expresado anteriormente, esta Alzada estima que del referido auto, solo evidencia que la actuación de la Juez inhibida, quedo limitada admitir la demanda y ordenar emplazamiento de cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto mediante Edicto, actuación ésta que no constituye un adelanto opiniónsobre el fondo de la controversia plateada en la presente causa. Por lo tanto, quien decide considera que la presente inhibición planteada por la Dra. Maira Ziems en su carácter de Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debe prosperar, por cuanto, no se encuentran materializados los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS deberá seguir conociendo del expediente N° 427, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, en el expediente N° 427, (nomenclatura interna de dicho Juzgado). En consecuencia:
SEGUNDO: La Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. MAIRA ZIEMS, debe seguir conociendo de la presente causasignada con el N° 427, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos(02) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las. 10:00 de la mañana


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/mi
Exp. Nº C-17.768-14