REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de mayo de 2014
204° y 155°

Expediente N° C-16.800-11

PARTE DEMANDANTE REVONVENIDA: Ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ y LESLYE PÁEZ, Inpreabogados Nos. 16.001 y 94.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.844.449.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO AGÜERO y JOSÉ AGÜERO, Inpreabogados Nos. 245 y 40.009, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA, ACCIÓN MERODECLARATIVA Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante revonvenida, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 10 de agosto de 2010.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 14 de enero de 2011. (Folio 322, III pieza)
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de informes y el lapso para sentenciar, conforme a los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 323, III pieza)
En fecha 28 de febrero de 2011 el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, ya identificado, consignó escrito de informe. (Folios 326 al 345, III pieza)
En fecha 14 de marzo de 2011 el abogado FRANCISCO AGÜERO, Inpreabogado No. 245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandante reconvenida. (Folios 346 al 359, III pieza)
En fecha 31 de enero de 2013, luego de diversos actos de sustanciación, esta Juzgadora por haber sido designada como Juez Temporal de este despacho, estampó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes. (Folios 455 al 463, III pieza)
Luego, en fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal fijó nuevamente el lapso para decidir la presente causa. (Folios 36 y 37, IV pieza)

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de agosto de 2010 (folios 268 al 314 de la III pieza), el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, donde se lee, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) - I V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ACCION REIVINDICATORIA
De las actas procesales se desprende, que los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, antes identificados, demandaron por REIVINDICACION al ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes identificado, para que convenga en que ellos son los propietarios, por haberlos heredado de su sobrina GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, de los bienes inmuebles constituidos por una casa ubicada en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; y de una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, y quien detenta sin ningún derecho, para que procedan a devolvérselos. Al contestar la demanda la parte accionada opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO y luego pasó a rechazar los hechos en que se fundamenta la pretensión de los accionantes, por carecer de la vocación hereditaria para instaurar la presente acción. Ahora bien, para decidir este Tribunal considera necesario hacer por lo que este Tribuna considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se está ante una demanda por reivindicación, entendida como la acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, donde pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario.
SEGUNDO: Que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y que su efecto será, declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y que el demandado proceda a hacer entrega de la misma, con sus frutos y accesorios en los términos prescritos por el Código Civil, lo que significa, que se trata de una acción cuyo titular ha de ser EL PROPIETARIO de la cosa y no un simple poseedor.
TERCERO: Que los títulos que debe invocar el actor para la procedencia de la acción reivindicatoria, son de dos tipos: El titulo originario, donde el actor solo tiene que probar el hecho generador de la adquisición; y/o el derivativo, en donde el actor además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante, y en su caso, de toda la cadena de causantes anteriores, porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. A ello hay que añadir, que la doctrina sobre el particular, exige para la procedencia de la acción reivindicatoria el cumplimiento de tres (03) requisitos esenciales: 1) Que el actor sea el propietario. 2) La identidad de los bienes sujetos a reivindicar. 3) Que la posesión del detentador o poseedor sea injustificada. Quiere significar ello, que el actor debe llevar al juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, esto es, que es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice ser propietario, es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Realizadas las consideraciones precedentes, quien decide observa que al dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso como defensa previa “la falta de cualidad e interés del demandado para actuar en juicio”, porque estando casado con la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA y tratarse de una acción por reivindicación de inmuebles, la demanda tenía que igualmente dirigirse contra su cónyuge, y que al incoarse solamente contra él, se había configurado el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Para decidir este Tribunal observa: EL LITIS CONSORCIO se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, y que lo normal, es que en el proceso las partes sean singulares, esto es, un actor y un demandado. Empero, el principio de economía de los juicios, que tienden a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados, para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. En el caso bajo examen, se evidencia que si bien es cierto, que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA está casado con la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA, tal como lo evidencia el acta de matrimonio que corre inserta en el expediente; no es menos cierto, que en el presente caso, no se está ante una comunidad jurídica, es decir, ante una comunidad de gananciales donde la cónyuge ostenta un derecho sobre los bienes inmuebles, lo cual hace necesaria su intervención en juicio, sino que se tratan de unos bienes inmuebles, que forman parte del acervo hereditario dejado por la causante GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN; lo que constituye razones suficiente para que este Tribunal declare SIN LUGAR la defensa opuesta. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, para determinar la procedencia de la demanda por reivindicación, observa este Tribunal, que la parte accionada rechazó los hechos alegados en la demanda, bajo el señalamiento, de que los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, carecen de la vocación hereditaria necesaria para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de reivindicación, por cuanto no consignaron los documentos idóneos para probar el vínculo de consanguinidad que los una a la de cuius GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y al de cuius CRUZ QUIJADA. Al respecto, debe entonces precisar este Tribunal, que las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago del hecho extintivo de la obligación. De modo que, aplicando las disposiciones legales antes citadas al caso bajo examen, se observa que los accionantes no llevaron a los autos, los medios de pruebas idóneos para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, en especial, para probar la condición de HEREDEROS y por ende la de PROPIETARIOS de los bienes a reivindicar.
En efecto, del contenido del escrito libelar se desprende, que JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, alegan que son propietarios de los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, por ser los únicos y universales herederos de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN; sin embargo, conforme a análisis de las pruebas promovidas por los demandantes no cursa medio de prueba alguna que revele que efectivamente son los PROPIETARIOS de los bienes, pues las documentales que intentaron hacer valer en juicio para probar su condición de HEREDEROS de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, a saber La Declaración Sucesoral Nº 000558, el justificativo para perpetua memoria, el justificativo de testigos y certificación de datos filiatorios del ciudadano JOSE FELIX QUIJADA , fueron desechadas del proceso, con fundamento en los señalamientos hechos en el capítulo III del presente fallo y que aquí se dan por reproducidos, es decir, haber sido impugnados y no cursar prueba alguna para darles eficacia, aunado a las contradicciones y dudas encontradas que no los hacen fidedigno; como tampoco aportaron prueba alguna, las partidas de nacimientos de la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA y del de cuius CRUZ QUIJADA, pues de su contenido no se desprende, que entre ellos y la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, exista algún vinculo de parentesco para que puedan arrogarse la propiedad de los bienes inmuebles que constituyen objeto de la presente litis.
Las documentales a que se hizo referencia, no prueban que CRUZ QUIJADA, JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, son “HERMANOS”, por el contrario, su contenido revela que mientras CRUZ QUIJADA es hijo de JOSEFA MARIA QUIJADA, el accionante JOSE FELIX QUIJADA es hijo de JOSEFA QUIJADA y la accionante CARMEN AUGUSTA QUIJADA es hija de JOSEFITA QUIJADA, lo que evidencia, que son hijos de madres diferentes; hecho que a su vez se ve corroborado, con la edad que tenia cada progenitora para la fecha de su nacimiento, en efecto, para el “14 de noviembre de 1910”, fecha en la que nace CRUZ QUIJADA, su madre tenía cuarenta (40) años; VEINTE AÑOS MÁS TARDE, es decir, para el “28 de febrero de 1930, fecha en la que nació CARMEN AUGUSTA QUIJADA, su madre tenía treinta y ocho (38) años de edad, y para el “21 y/o 22 de febrero de 1932”, fecha en la que supuestamente nació JOSE FELIX QUIJADA, su madre tenía cuarenta (40) años, tal como lo reflejan las documentales anteriormente analizadas.
La parte demandante-reconvenida, tampoco logró probar el vinculo de consanguinidad, que a decir de los accionantes, los une a la acusante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, es decir, no prueban que son “TIOS” de la GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, ni que GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN es su “SOBRINA”; motivos que permiten a este Tribunal concluir que los accionantes no lograron demostrar en el juicio, el vínculo de parentesco que los une a la causante ni la cadena hereditaria anterior, de donde supuestamente le emergen los derechos para instaurar la acción por reivindicación de bienes inmuebles. Igualmente se constata que no está demostrado en autos, que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, detente de manera injustificada los bienes inmuebles a reivindicar; por el contrario, de las actas procesales se desprende, que han poseído los bienes como propietario, desde la fecha en que falleció la ciudadana GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, es decir, desde el año de 1999 y que aún los poseen, hecho éste que quedó plenamente demostrado con el testimonio de ciudadanos MATILDE ROSARIO VELAZCO DE LARES, PEDRO ROBERTO BOLIVAR, JOSE ORTEGA, BELKIS RODRIGUEZ Y ESTANISLAO SEVILLA, cuando afirman que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA tiene más de veinte (20) años poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida los bienes a reivindicar; asimismo, con el reconocimiento que hacen los accionantes en el libelo de la demanda al señalar, que una vez que se produjo el fallecimiento de GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, se mudo con su familia a la casa ubicada en las Delicias y en el inmueble el ubicado en la Calle Vargas tiene un negocio y con las inspecciones judiciales practicada en los mencionados inmuebles, cuyos resultados revelan, que continúan poseyendo los inmuebles. Significa entonces, que al no estar probado en autos que los accionantes son los PROPIETARIOS de los inmuebles a reivindicar, ni que el demandado posee los inmuebles en forma injustificada, no se dan los presupuestos de procedencia de la acción (…)
- V -
RECONVENCION O MUTUA PETICION
ACCIÓN MERODECLARATIVA (…)
(…) De forma que, está plenamente demostrado que el derecho de propiedad que se arroga el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, le deviene de la voluntad manifestada en el documento privado, por quien era la propietaria de los bienes inmuebles que forman parte del relicto hereditario de la causante GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, cuando dejó como beneficiarios de todos sus bienes inmuebles al ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, documento que produjo sus efectos desde el mismo momento en que se produjo su fallecimiento, es decir, desde el día “10 de marzo de 1999”, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 615, que se encuentra asentada en la Prefectura de San Joaquín Crespo del Municipio Antonio Girardot del Estado Aragua.
Que forman parte del acervo hereditario de la causante GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, todos los bienes inmuebles que aparece reflejado en la planilla de Declaración Sucesoral Nº 000558, de fecha 23 de julio de 1999 (…)
De manera que, siendo el demandado-reconviniente el PROPIETARIO de los bienes inmuebles antes descritos, conforme está demostrado en el presente juicio, este Tribunal concluye que es procedente la presente acción mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.134 y 1.141 del Código Civil, por lo tanto, el PROPIETARIO de todos los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por la de cuius GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, a excepción del bien inmueble que aparece descrito en el numeral 1º, es el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes identificado, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. En relación a la acción subsidiaria por prescripción adquisitiva propuesta por el demandado reconviniente, no tiene materia sobre la cual decidir, por haberse declarado con lugar la acción mero declarativa que fue instaurada por vía principal (…)
-VI-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda, en Caracas, contra el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, por REIVINDICACION de los inmuebles anteriormente identificados.
SEGUNDO: Sin cualidad para intervenir en el juicio a los ciudadanos a los ciudadanos NANCI VAN GRIKEN ALVAREZ, JULIAN ANDRES VAN GRIKEN e YRMA CONCEPCIÓN VAN GRIKEN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 713.411, 3.189.314 y 3.238.442, respectivamente, la primera de este domicilio y los dos últimos en la ciudad de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA DE DONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, en su orden, el primero domiciliado en la Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y la segunda, en Caracas, al reconvenir en la demanda. En consecuencias, se declara que el ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, antes plenamente identificado, es el único y verdadero PROPIETARIO de los bienes que a continuación se describen:
1) Unas bienhechurías constituidas por una casa en terrenos del I.N.A.V.I., ubicada en la vereda 52, sector 2, Nº 1, Urbanización Caña de Azúcar. Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE, En 12,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 57; SUR, En 12,,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 52; ESTE: En 10 metros con la Vereda Nº 18 de la Vereda 48, y OESTE: En 10 metros con la Vereda Nº 52, que es su frente. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
2) Una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyo linderos son: ESTE: Con casa y solar que es o fue de Laureano Placencia; OESTE: Con la nombrada Calle “VARGAS” que es su frente; NORTE: Con el mismo solar y la casa que es o fue del citado Laureano Placencia; y SUR: Con casa que es o fue de María de Pérez, que adquirió la causante Gladys Olimpia Quijada Van Grieken por herencia, DE SU padre CRUZ QUIJADA, quien lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana Sara Herrera, según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 1940, bajo el Nº 83, Folios 153 al 155, Protocolo Primero.
3) Unas bienhechurías consistentes en una casa construida en terreno municipal, ubicada en la Calle Bolívar, Ocumare de la Costa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Manuel Machado; SUR: Con casa de Indio Cocciole; ESTE: Que es su frente con Calle Bolívar, y OESTE: Que es su fondo con la calle transversal. Adquirido por la causante Gladis Olimpia Quijada por herencia de sus padres, y adquirido por el causante CRUZ QUIJADA, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 1956, bajo el Nº 111, Tomo 51, Protocolo Primero.
4) Una casa y terreno propio ubicado en la calle los Clubes Nº 4, lote “D”, Urbanización la Floresta, lote “D”, Las Delicias, Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Pascuali Tisso, en cuarenta metros (40 mt.s); SUR: Con familia Cardozo en con (37,9 mts.); ESTE: Calle Los Clubes, con (18,26 mts.); y OESTE: Parcela N° 32, con (19,70 mts.), lo adquirió la causante Gladys Olimpia Quijada Van Grieken por compra que del terreno hizo al Concejo Municipal según documento de fecha 7 de noviembre de l972, notaria ante la Notaria Publica de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de l975, bajo el Nº 4, Folio 7 Protocolo Primero, Tomo 4º.
CUARTO: Se ordena el registro del presente fallo en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que el mismo constituya Titulo de Propiedad suficiente, sobre los bienes inmuebles antes descritos a favor del ciudadano JESUS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.449, de este domicilio, ordenándose al ciudadano Registrador Inmobiliario se sirva estampar las notas marginales en los Libros correspondientes. Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber resultado totalmente vencida (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado AGUSTIN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora revonvenida, apeló de la decisión dictada, manifestando únicamente lo siguiente: “(…) APELO de fallo recaido (…)” (sic)

IV. DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 28 de febrero de 2011 el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informe inserto a los folios 326 al 345 de la tercera pieza del expediente, de donde se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Nota introductoria.
Ciudadana Juez Superior, no ha sido fácil desentrañar las innumerables fallas que los jueces de Instancia que conocieron de este asunto cometieron en este proceso. Las que conciernen a los errores de juzgamiento son las que, precisamente, constituyen el objeto del presente recurso. Pero lo fueron también en el orden estrictamente de procedimiento, con lo cual quebrantaron sus obligaciones como directores del proceso (…)
TERCERO: Respecto al derecho de suceder de mis mandantes.
(…) Determinado lo anterior, es decir, la relación consanguínea entre Cruz Quijada y mis mandantes, forzoso es atribuirles a estos últimos su condición de únicos y universales herederos de Gladys Olimpia Quijada, pues esta fuera de toda duda que la causante era hija de Cruz y que dejó determinados bienes, identificados en autos (…)
CUARTO: Derecho a revindicar de mis mandantes:
Establecido lo anterior, es decir, que mis mandantes son herederos de Gladys Olimpia Quijada y como tales propietarios por vía hereditaria de los bienes dejados a su muerte, la Ley protege esa condición jurídica y les permite reivindicar esos bienes de cualquier persona que no tenga derecho a ellos, como es el caso particular del demandado (…)
QUINTO: Respecto a la posesión que el demandante ejerce sobre bienes del acervo hereditario.
(…) Ciudadano Juez, usted deberá decidir en esta instancia deberá tener en cuenta que, aun suponiendo que el demandado y su esposa se hayan mudado a la casa de la Urbanización La Floresta y ocupado el inmueble de la calle Vargas al día siguiente de lo que declaró el demandado al momento de presentarse ante la autoridad pública para participar la muerte del ciudadano Cruz Quijada, no ha llegado a acumular 20 años o más ni para la fecha de introducción de la presente demanda (22-06-2.004), ni para cuando se admitió (19 de julio del año 2.004), ni para la de su citación (11-01-2.005), ni para cuando contestó la demanda (03-10-2.007), ni para cuando declararon los falsos testigos, razón por la cual no se puede forzar de ninguna manera esa prescripción veintenal. En todo caso, lo cierto es que demandado y su esposa se mudaron a acasa de la causante después que ella murió el 12 de marzo del año 1.99, lo que confirma aún más la falta de una posesión suficiente para adquirir por prescripción (…)
SEXTO: Respecto del documento privado presentado por el demandado para reclamar el acervo hereditario.
(…) si el juez consideró que mis mandantes no tenían ningún vínculo con la causante, no pudo entonces dar por reconocido un documento para lo cual la ley exige que haya un vínculo. O expresado en otra forma: si el documento privado que presentó el demandado no emanó de mis mandantes y éstos no fueron considerados por el juez como causahabientes de Gladys Olimpia Quijada, entonces no podía operar el reconocimiento de ese documento privado, pues ello contraviene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige una de esas dos situaciones: o emanado de aquel a quien se opone o de su causahabientes (…)
SÉPTIMO: Respecto del valor del documento a que se refiere el número anterior, en el sentido de constituir una disposición testamentaria.
“(…) Sobre ese particular, comienzo por expresar que todo lo relativo a la disposiciones testamentarias previsto en los artículos 849 al 881 del Código Civil, está rodeado de formalidades precisas por tratarse de actos solemnes, que no pueden relajarse por actos de los particulares, son de orden público y no pueden salirse del marco de las formas testamentarias previstas en esas normas (…)
En ninguna de esas hipótesis encuadra el caso que nos ocupa, donde estamos en presencia de un simple papel privado, en el cual no ha participado ningún Registrador, ni un solo testigo, ni tampoco está dentro de los testamentos especiales ni fue otorgado en país extranjero (…)
SEPTIMO: Conclusiones.
1) (…) En definitiva, cierta y efectivamente, José Félix Quijada y Carmen Augusta Quijada eran tíos de la difunta Gladys Olimpia quijada como tales, dadas las circunstancias que esta última no tuvo descendencia de ningún tipo, tienen la vocación hereditaria que hemos indicado.
2) Demostrada la filiación y desde ella la vocación hereditaria, les corresponde a mis representados la propiedad de los bienes dejados por su sobrina Gladys Olimpia Quijada como sus únicos y universales herederos (…)
3) La posesión del demandado reconviniente es precaria. Y es más, usurpadora del derecho de propiedad de mis defendidos (…)
4) Las valoraciones de la recurrida sobre el valor del instrumento privado resultaron un error grave de juzgamiento (…)
5) Lo que el demandado ha pretendido obtener en este juicio es una decisión que lo califique como heredero por vía testamentaria de la causante Gladys Quijada (…)” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta menester para este Tribunal partir indicando que tal y como se desprende los Capítulos que anteceden, los demandantes de autos fueron los únicos que interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y posteriormente, por medio de su apoderado judicial consignaron ante esta Alzada escrito de informe de contenido general, que obliga a esta Juzgadora a entrar a conocer todos los alegatos y excepciones interpuestas por los actores reconvenidos y por el demandado reconviniente en el trámite del juicio a fin de formar la decisión correspondiente.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda, señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que CRUZ QUIJADA crió un niño de nombre JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, también conocido como SERGIO VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.844.449 y de este domicilio.
- Que después de la muerte de CRUZ QUIJADA, JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, continuó frecuentado la familia bajo el cobijo cariñoso de la hermana de CRUZ QUIJADA y de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, y con regularidad pernotaba en la casa ubicada en la Urbanización La Floresta, de esta Ciudad de Maracay, a sabiendas de que vivía con sus hijos y esposa en el Barrio La Coromoto, calle 106-A, N° 25, de esta ciudad de Maracay, vivienda que posteriormente arrendó para mudarse con su familia a la mencionada casa.
- Que al fallecer GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y su familia se mudaron a la casa, ubicada en la Urbanización La Floresta, para evitar que pudiera ser invadida por personas o terceros extraños a la familia Quijada, y así mismo, le fue confiado el inmueble ubicado en la calle Vargas Norte de esta ciudad, inmueble que por muchos años albergó la Notaría Pública Primera de Maracay y después sirvió como centro de pequeños bufetes de abogados, hasta que JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, lo empezó a explotar comercialmente con una lonchería y estacionamiento de vehículos, como si se trataran de bienes de su propiedad.
- Que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA fue criado por la familia y por la confianza que se le tenía, se le permitió cuidar la casa ubicada en la Urbanización La Floresta y explotar comercialmente el inmueble ubicado en la calle Vargas hasta que se realizara la partición y liquidación de esos bienes entre JOSÉ QUIJADA y CARMEN QUIJADA, por ser sus legítimos propietarios.
- Que sus mandantes le han solicitado la entrega pacífica de los inmuebles de su propiedad y que ocupa sin ningún título, siendo infructuosas dichas diligencias, lo que constituye una desposesión de sus bienes, razón por la que proceden a demandarlo de conformidad con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y los bienes inmuebles a reivindicar son los siguientes:
a) Una casa ubicada en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela N° 29, en cuarenta metros (40 mt.s); SUR: Parcela N° 31, en cuarenta metros (40 mt.s); ESTE: Avenida los clubes, su frente en dieciocho metros (18 mts.); y OESTE: Parcela N° 32, en dieciocho metros (18 mts.).
b) Una casa ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, cuyo linderos son: ESTE: Con casa y solar que es o fue de Laureano Placencia; OESTE: Con la nombrada Calle “VARGAS” que es su frente; NORTE: Con el mismo solar y la casa que es o fue del citado Laureano Placencia; y SUR: Con casa que es o fue de María de Pérez.
- Que GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, era la propietaria de los inmuebles a reivindicar, por haberlos adquirido en la forma siguiente: el inmueble ubicado en la urbanización las Delicias hoy Urbanización la Floresta, Avenida los clubes, lote “D”, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, lo hubo por herencia de su padre CRUZ QUIJADA, según consta en Planilla Sucesoral Nº 000571, presentada por ante el sector de Tributos Internos de Maracay, del Ministerio de Hacienda, Región Central (S.E.N.I.A.T.), el 23 de marzo de l989, quien a su vez lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadana Sara Herrera, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 83, Folios 153 al 155, Protocolo Primero, fecha 21 de agosto del año 1940; y el inmueble ubicado en la Calle Vargas Norte, N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot Maracay, Estado Aragua, por compra que del mismo hizo al Concejo Municipal del Distrito Girardot, según documento otorgado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 6, Tomo 7, fecha 7 de noviembre de 1972, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Que al fallecer el día 19 de marzo de l999 ab intestado la de cujus GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, quien era soltera y al no dejar descendientes ni hermanos, sus presuntos tíos [aquí demandantes] se constituyeron en los herederos legítimos y propietarios de los inmuebles antes descritos, por ser GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, su sobrina y la hija de su hermano CRUZ QUIJADA, quien había fallecido ab intestato el día 26 de marzo de 1989.
- Que en su presunta condición de únicos y universales herederos de su sobrina GLADYS QUIJADA VAN GRIEKEN, el día 23 de julio del año 1999, presentaron la declaración sucesoral por ante el Sector de Tributos Internos de Maracay, Ministerio de Hacienda Región Central (S.E.N.I.A.T.), bajo el Nº 000558.
Por todo ello, pidieron la entrega material de los inmuebles ampliamente identificados en el libelo de demanda.
Así mismo, fundamentaron la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, donde manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que opone la falta de cualidad pasiva del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, señalando que siendo de estado civil casado, la acción debió instaurarse contra él y su esposa HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, por tratarse de una demanda de reivindicación de bienes inmuebles, que supuestamente configura un litis consorcio pasivo necesario, por estar ambos en posesión de los inmuebles, lo que hace inadmisible la demanda, y así solicita que sea declarado.
- Que los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria [cualidad] para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
- Que ni un acta de defunción ni una declaración sucesoral prueban la condición de heredero, pues esas documentales sólo demuestran la muerte de una persona y el pago de los impuestos sucesorales.
- Que el actor JOSÉ FÉLIX QUIJADA, no consignó su partida de nacimiento, pretendiendo suplirla ilegalmente con un justificativo de testigos, documento que impugna por ser la partida de nacimiento el documento fundamental para acceder a la demanda.
- Que la codemandante, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, a pesar de haber consignado su partida de nacimiento, de donde emerge que es hija de JOSEFITA QUIJADA, no consignó prueba que demuestre que su madre tiene un vínculo de consanguinidad con CRUZ QUIJADA, quien nació el día 07 de febrero de 1911.
- Que no está demostrada la supuesta filiación y que tampoco fue consignada la partida de nacimiento de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN.
-Que es cierto que en fecha 10 de marzo de 1999, falleció ab intestato la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, que era soltera y que a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes. Que dejó una casa-quinta y la parcela de terreno construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, y otra, ubicada en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay.
- Que rechaza, niega y contradice, que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, sean únicos y universales herederos de GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, por cuanto no dejó descendencia ni ascendencia ni herederos colaterales. Niega así mismo, que haya “desposeído” a los demandantes, de los bienes inmuebles objeto de reivindicación, porque ellos nunca han poseído dichos bienes, ya que la posesión y tenencia de los mismos la ha tenido junto con su cónyuge. Señala por otra parte, que los demandantes hicieron una Declaración Sucesoral maliciosa por ante los organismos competentes y se apropiaron de una gruesa cantidad de dinero, y que de igual forma, vendieron un inmueble sin haber acreditado su parentesco.
- Que la demanda tiene incongruencias y discrepancias, por cuanto en ella se señala, que CRUZ QUIJADA es hermano de los padres de los accionantes, pero no indican quien era el padre de los tres.
- Que la partida de nacimiento es el instrumento que prueba el nacimiento de una persona y que JOSÉ FÉLIX QUIJADA no consignó su partida de nacimiento, sino dos (2) certificaciones donde se hace constar que no aparece asentada la partida de nacimiento y otra certificación contentiva de sus Datos Filiatorios, documentos que no suplen la partida de nacimiento.
- Que CARMEN AUGUSTA QUIJADA, tampoco acreditó prueba que demuestre su filiación con CRUZ QUIJADA ni con GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN. Impugnó igualmente el Justificativo judicial, evacuado por ante el Distrito Arismendi del Estado Sucre y el avalúo realizado a los inmuebles objeto de reivindicación, por el Ingeniero Carlos Noguera.
Igualmente, junto con la contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, reconvino en nombre de éste y de la ciudadana HAYDEE MAGDALENA SILVA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.907, y de este mismo domicilio, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
- Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, falleció el 10 de marzo de 1999 y que a su fallecimiento no dejó ascendientes, descendientes directos ni colaterales, pero como relicto hereditario dejó: 1) Una casa y terreno ubicada en la avenida Los Cedros Nº 71, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes; NORTE: en 8,58 metros; ESTE, en 43,28 metros, con casa que es o fue de Víctor Carmona y OESTE, EN 43,71 metros, con un área de 346,18 metros, adquirida por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot) , Estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Tomo Primero, Protocolo Primero, en fecha 11 de septiembre de 1979. 2) Unas bienhechurías constituidas por una casa en terrenos del I.N.A.V.I., ubicada en la vereda 52, sector 2, Nº 1, Urbanización Caña de Azúcar. Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE, en 12,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 57; SUR, en 12,,83 metros con la casa Nº 3, Vereda 52; ESTE en 10 metros con la Vereda Nº 18 de la Vereda 48, y OESTE, en 10 metros con la Vereda Nº 52, que es su frente. Adquirida por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Tercero.3) Unas bienhechurías consistentes en una casa construida en terreno municipal, ubicada en la calle Urbanización la Calle Bolívar, Ocumare de la Costa, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con parcela de Manuel Machado; SUR: con casa de Indio Cocciole; ESTE, que es su frente la Calle Bolívar, y OESTE, con calle transversal. Lo hubo por documento inscrito en la misma oficina ya señalad en fecha 17 de noviembre de 1956, bajo el Nº 111, Tomo 51, Protocolo Primero. - Que esos bienes fueron declarados en forma fraudulenta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX QUIJADA ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 23 de julio de l999, expediente Nº 000558, en Maracay en la Oficinas del S.E.N.I.A.T.
- Que antes de su fallecimiento GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN, había otorgado un documento donde nombró al ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA como beneficiario de todos sus bienes y que siendo esa su voluntad, es el propietario de los bienes sobre los cuales se pretende la acción reivindicatoria.
- Que por esa razón proceden a reconvenir para que los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN, convengan o así sea declarado por este Tribunal que el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, es el propietario de los bienes antes descritos, por ser esa la voluntad de la de cujus GLADYS OLIMPIA VAN GRIEKEN. Así mismo, solicitan que la sentencia que recaiga en el presente juicio constituya título de propiedad a favor del ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y que se ordene su protocolización ante la Oficina de Registro.
- Que en forma subsidiaria demandan la prescripción adquisitiva, con fundamento en los hechos siguientes: Que tienen más de veinte (20) años poseyendo el inmueble situado en la Urbanización Las Delicias, hoy Urbanización La Floresta, avenida Los Clubes N° 7, lote D, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el inmueble, constituido por una casa y terreno, ubicado en la Calle Vargas Norte N° 40, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay.
- Que la posesión de esos bienes la han ejercido en forma ininterrumpida a la vista de todo el mundo, en forma inequívoca, pacífica, pública, sin ser molestados por nadie, viviendo y teniendo la casa de familia en el inmueble situado en la Floresta y el negocio en el inmueble ubicado en la calle Vargas, los cuales han usado y usufructuado.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandante contestó la reconvención, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
- Que no era cierto, que hayan declarado fraudulentamente ante el Fisco Nacional los bienes que aparecen en el expediente Nº 0005558, de fecha 23 de julio de 1999.
-Que la reconvención es temeraria al no señalarse en que consistió lo fraudulento.
-Que rechazan y contradicen que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUJADA VAN GRIEKEN, mediante un documento manifestó su voluntad de dar en propiedad sus bienes al ciudadano JESÚS DAVID PEÑA VERENZUELA.
-Que en cuanto a la demanda subsidiaria señalan que a pesar de no haber sido admitida, proceden a rechazarla y contradecirla en toda y cada una de sus partes.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo tanto genérico como específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, estudiar lo relativo a las defensas de fondo opuestas, y posteriormente, de ser pertinente, analizar la totalidad de las pruebas producidas a fin de verificar la procedencia o no de lo peticionado. Igualmente, se deberá verificar la procedencia o no de la reconvención interpuesta. Así se declara.
*
Dicho lo anterior es necesario resaltar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación (…)” (Negrillas Nuestras)

En ese sentido, en el específico caso de la falta de cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” Sala Político Administrativa, Sentencia No. 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, Exp. 13.353. Magistrado Ponente Levis Zerpa: 2002. (Negrillas Nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, teniendo como ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó que:
“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas Nuestras).

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de
dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, entra este Tribunal Superior a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente, en primer lugar, si la parte actora tiene o no cualidad para demandar.
En ese sentido, se debe partir indicando que la pretensión de los demandantes en la presente causa es reivindicar dos (2) bienes inmuebles de su presunta propiedad, los cuales están siendo supuestamente ocupados ilegalmente por el demandado.
Ahora bien, para intentar demostrar la propiedad de dichos bienes inmuebles los demandantes no se fundamentaron en un documento público o autenticado que demuestre que ellos en alguna oportunidad compraron debidamente lo mismos, sino que, se afirmaron ser herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN quien era la propietaria de ellos.
Respecto a lo anterior, los demandantes explicaron en el libelo que al morir la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, no dejó ascendientes ni descendientes, por tal razón, ellos en su carácter de supuestos tíos de dicha ciudadana, son los únicos y universales herederos.
Por su parte, el demandado en su contestación alegó que: “(…) los demandantes carecen de la vocación hereditaria necesaria [cualidad] para pretender derechos sobre los inmuebles objeto de la litis, más cuando en las relaciones de parentesco, el vínculo es el que une a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres o abuelos) o descendientes (hijos o nietos), de allí que, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada persona, si no la ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho (…)”; de ese modo se concluye que el quid del asunto se circunscribe en verificar si los aquí demandantes demostraron o no ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien según sus propios dichos, era la propietaria de los bienes inmuebles que mediante este juicio pretenden reivindicar.
Siendo así las cosas, esta Superioridad evidencia que con el objeto de intentar probar su presunta condición de herederos, los demandantes promovieron Justificativo de Testigos evacuado en fecha 16 de septiembre de 1999 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto a los folios 1 al 23 de la III pieza del presente expediente.
Sobre tal documental, este Tribunal Superior debe manifestar que por ser una prueba extra litem debió haber sido ratificada a lo largo del presente juicio con el objeto de poder tener valor probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, mediante fallo No. 00-278, dispuso lo siguiente:
“(…) Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)” (Negrillas agregadas)

Igualmente, la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su decisión No. 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que:
“(…) Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes (…)”

Visto lo anterior, este Tribunal Superior considera menester señalar que dicho criterio se ha mantenido en el tiempo y se refiere a que los Justificativos de Testigos evacuados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Por ello, para que dichos justificativos tengan valor en juicio deben ser ratificados mediante la promoción y evacuación de los testigos que sirvieron de base para él, circunstancia ésta que no se evidencia en la presente causa, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, los actores también intentaron probar su condición de herederos promoviendo copias certificadas de la declaración sucesoral realizada en ocasión al fallecimiento de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y de su respectiva planilla de liquidación de impuesto y certificado de solvencia, insertas a los folios 24 al 31 de la III pieza del expediente.
En relación a las anteriores documentales esta Juzgadora debe mencionar que las mismas se relacionan a actuaciones que constan por ante el Área de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos del Estado Aragua, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, es menester señalar que la declaración que se hace ante dicho organismo no es más una actuación de buena fe realizada por un particular ante un órgano administrativo, siendo por sí misma incapaz de demostrar la propiedad de los bienes ahí descritos y la filiación en ella determinada, por ende, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se declara.
Por último, los demandantes con la misma intención de tratar de probar su presunta condición de herederos, también promovieron las actas de nacimiento de los ciudadanos CRUZ QUIJADA, GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, insertas a los folios 35 al 37 de la III pieza del expediente.
Tales documentales son copia certificadas de documentos públicos, sin embargo, de las mismas tampoco se desprende que los demandantes posean vocación hereditaria para intentar la presente demanda, toda vez que, de dichos instrumentos lo que se evidencia es lo siguiente:
• Que el ciudadano CRUZ QUIJADA nació en fecha 07 de febrero de 2011 y que su madre se llamaba JOSEFA MARÍA QUIJADA, que para esa fecha tenía cuarenta (40) años de edad.
• Que la ciudadana CARMEN AUGUSTA QUIJADA nació en fecha 04 de abril de 1931 y que su madre se llamaba JOSEFITA QUIJADA, que para esa fecha tenía treinta y ocho (38) años de edad.
• Que la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, nació en fecha 09 de junio de 1937 y que sus padres eran CRUZ QUIJADA y CARMEN VAN GRIEKEN.

Detallado lo anterior, resulta claro que la codemandante CARMEN AUGUSTA QUIJADA no es hermana del ciudadano CRUZ QUIJADA quien era el padre de la de cujus GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, presunta propietaria de los inmuebles que por esta demanda se pretenden reivindicar. Dicha conclusión se obtiene porque es evidente que no coincide el nombre ni la edad de las madres de los ciudadanos CRUZ QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, lo que hace presumir que son personas diferentes.
En consecuencia, explicado todo lo anterior, esta Alzada debe expresar que los demandantes no demostraron ser los herederos de la ciudadana GLADYS OLIMPIA QUIJADA VAN GRIEKEN, quien presuntamente era la propietaria de los inmuebles que pretenden reivindicar con la presente demanda.
Por lo tanto, resulta forzoso concluir que los aquí demandantes carecen de cualidad activa para intentar la presente demanda y, por lo tanto, la misma deberá ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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Habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda, este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la reconvención interpuesta. En ese sentido, resultar menester indicar lo siguiente:
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negrillas y subrayado agregado)
Por su parte, el artículo 367 del mismo Código Adjetivo establece lo siguiente: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.” (Negrillas y subrayado agregado)
Vistas las normas supra transcritas es meridianamente claro que la reconvención es una especie de contra demanda que interpone EL DEMANDADO contra el DEMANDANTE en un juicio, sin poder incluirse a otras personas en esa relación procesal.
Sobre tal aspecto el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN. En el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana” (2008), páginas 86 y 87, dispone que:
“(…) En el sentido expuesto se encuentra de acuerdo prácticamente por unanimidad la doctrina patria y la extranjera: sólo quien tiene condición de demandado que legitimado para poder intentar la reconvención, como se desprende de la mayoría de las definiciones que de la misma he presentado en un capítulo anterior de este trabajo, y tal parecer concordante ya desde la antigüedad cuando los romanos afirmaban que “Reconventio est mutua rei papatio actoris redacta”, es decir, “la reconvención es una demanda recíproca del demandado, añadida a la del demandante”, con lo cual se le reconocía al demandado la posibilidad única de intentar la reconvención (…)”
Igualmente, el mismo autor en la obra citada, página 92, señala lo siguiente:
“(…) Este mismo criterio de Ramón F. Feo ha sido luego acogido también por Armiño Borjas quien ha añadido que en los casos de reconvención no sería permitido al contrademandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsortes del demandante, a otros u otros “demandantes” distintos al original. Por tal motivo expresa Borjas que “el derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor, ni en contra de quienes sean terceros en el juicio (…)”
Se reitera entonces que el único legitimado para interponer reconvención es únicamente la persona que aparezca como demandada, quien la puede instaurar únicamente contra la persona que tenga carácter de demandante.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la reconvención en la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN.
No obstante, se verifica que los únicos demandantes en este caso son los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, y el único demandado es el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA.
Siendo así las cosas, resulta evidente que con la reconvención interpuesta se pretende involucrar a terceros ajenos a la relación procesal existente entre los demandantes y el demando, circunstancia esta que es manifiestamente improcedente y contraria a derecho.
En este nivel de análisis quien aquí decide estima pertinente señalar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, determinó que:
“(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso (…)”

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda o reconvención, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre.
Dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Así tenemos que la demanda o reconvención está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho (Vid. Sentencia No. 776, 18/05/2001, Sala Constitucional) y en el presente caso, habiéndose verificado que no existe plena identidad entre quien interpone la reconvención y quien es el demandado, ni entre quienes son los demandantes y contra quienes fue interpuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la contra demanda interpuesta, toda vez que, no existe norma alguna en nuestro derecho adjetivo que permita la admisión parcial de una acción. Así se declara.
Por todo lo anterior, es que este Tribunal Superior deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se modificará la sentencia recurrida, declarando SIN LUGAR la demanda e INADMISIBLE la reconvención interpuesta, tal y como se hará el Capítulo siguiente. Así se declara.
V. DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010 por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en el presente caso en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la reconvención interpuesta.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, para intentar la presente demanda. Ello en virtud de no haber demostrado ser herederos de los bienes inmuebles que pretenden reivindicar. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, Inpreabogado No. 16.001, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FELIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-320.478 y V-2.956.124, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.844.449.
QUINTO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los ciudadanos JESÚS DAVID VERENZUELA PEÑA y HAYDEE MAGDALENA SILVA DE VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.844.449 y V-7.223.907, respectivamente, contra los ciudadanos JOSÉ FÉLIX QUIJADA, CARMEN AUGUSTA QUIJADA, NANCI VAN GRIKEN ÁLVAREZ, ANDRÉS VAN GRIKEN GUERRA, YRMA CONCEPCIÓN QUIJADA VAN GRIKEN y CARMEN ALICIA QUIJADA VAN GRIKEN.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No se condena en costas al recurrente en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No se condena en costas en la reconvención en razón de la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS
Exp. Nº C- 16.800-11
FR/RR