REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Catorce (2014).
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000448
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003860

PARTE ACTORA: YOLIMAR YESENIA ALBORNOZ DE PEREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 7.420.447

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.320.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTILES 114A, e INVERSIONES DATEX, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: Interlocutoria

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 137.320, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21-3-2014, emanada del Juzgado (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana YOLIMAR YESENIA ALBORNOZ DE PEREZ, contra las empresas co-demandadas: MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A.; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTILES 114A, e INVERSIONES DATEX, S.R.L.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2014, por el Juzgado Vigesimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana YOLIMAR YESENIA ALBORNOZ DE PEREZ, contra la empresa co-demandadas MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A.; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTILES 114A, e INVERSIONES DATEX, S.R.L.

2.- Recibidos los autos en fecha 03 de mayo de 2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día Martes, 20 de Mayo de 2014, a las 11:00 A.M., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Vista la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se deje constancia de las notificaciones realizada a las codemandadas. Al respecto este Tribunal observa, que una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que las notificaciones libradas en fecha 26/02/2014 y practicadas en fecha 13/03/2014, por el ciudadano alguacil YANLUIS BOTTINI, a las empresas codemandadas en la presente causa, MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A., LOTEX TEXTIL, INVERSIONES TEXTILES 1147A C.A., e INVERSIONES DATEX, S.R.L., fueron consignadas como NEGATIVAS, las cuales constan en los autos a los folios 94 al 112, es decir, que no se realizaron de conformidad con los parámetros establecidos en al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador negar dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE…” .

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la notificación realizada a la parte demandada fue valida, y que comiencen a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “apelaban de una sentencia interlocutoria, en la que el Tribunal A-quo negó la solicitud hecha por ellos de que dejara constancia en el expediente de haberse realizado la notificación al demandado; que demandan a 04 empresas que tienen en común los mismos socios y propietarios; que el 17 de diciembre del año pasado, el Alguacil se traslado a la sede de la empresa, señalado por ellos en el escrito libelar y que se encontró que lo recibió una persona en la sede de la empresa, que esta persona llamo a una de las propietarias de la empresa; y que lo puso a hablar por teléfono con ella; que ella se identifico y que dijo que por ser fecha 17 de diciembre, no se encontraba evidentemente en el lugar, pero que en enero lo atendía; que dejo constancia de esto y que la notificación tuvo un resultado negativo; que solicitaron que se notificara nuevamente a la empresa, que esta se realizó bajo el mismo procedimiento, que la recepcionista llamo otra vez a la señora, que se llama Indira Bitchatchi, y que esta le dijo que la empresa demandada, que aparecía en el encabezamiento de la notificación, no tenia su domicilio en ese lugar, y que la empresa Inversiones 1147, ya estaba cerrada, por lo que no podía aceptar la notificación; que el Alguacil dejo constancia del resultado negativo de la notificación; que apelan porque consideran que el alguacil sí estuvo en contacto, en comunicación con la persona accionista de la empresa, debió haber dejado la notificación, con la persona que originalmente lo atendió y que lo puso a hablar por teléfono con la propietaria; que solicitaron estoa al Tribunal y que este negó la solicitud; que tiene una sentencia donde se prueba que estas 04 empresas tienen los mismos socios, y que la persona que atendió la llamada, es dueña de la empresa Inversiones 1147, demandada en este acto; y que siendo esto así se cumplió con la formalidad de ser notificada; que en esta sentencia ella confiesa que es la propietaria de la empresa, y que en tal caso se imponía de la acción del tribunal, que en ese caso era un Embargo, que en este caso el Alguacil se traslado a la sede de una empresa, que hablo con una persona, aunque no lo sabia, con la propietaria de la empresa; que la propietaria lo engaño, que le dijo que la empresa estaba cerrada, evadiendo que el Alguacil la impusiera de la notificación; que es por esto que recurren y menciona el expediente, para solicitar nuevamente que se ordene al Tribunal A-quo, que deje constancia en el expediente, que sí se hizo la notificación, y que comiencen a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar”.

En la declaración de parte, a la pregunta de esta Alzada relacionada a como podría demostrar, evidenciar o probar, que ciertamente esta persona que dice que hablo con el Alguacil, que refiere como Presidente de la empresa, era ciertamente el Presidente de esa empresa, y era la persona a quien se iba a notificar?, el representante judicial de la parte actora manifestó que: “No, nuestro ordenamiento jurídico hace presumir la buena fe, que el ciudadano Alguacil en 02 oportunidades manifestó haber hablado con la ciudadana, que no tiene motivo alguno para dudar de que el Alguacil hablo con la ciudadana, que pudo haberle preguntado su numero de cedula, para saber si estaba hablando con ella o no, pero que toma como cierta, y de buena fe la actuación del Alguacil, que el manifestó que hablo con la ciudadana, que la identifica en el expediente; que pudiera especular, que la señora que hablo con el Alguacil, no es la señora, que es lo que manifiesta el alguacil, y que no tiene motivo para dudar que èl hablo con esa señora, que no tiene manera de contradecirlo ni de probarlo, y que es la única respuesta que puede dar”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto consideró que las notificaciones libradas a las empresas codemandadas en la presente causa “…fueron consignadas como NEGATIVAS, las cuales constan en los autos a los folios 94 al 112, es decir, que no se realizaron de conformidad con los parámetros establecidos en al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, motivo por el cual negó la solicitud realizada por el representante judicial de la parte actora, en relación a que se deje constancia de la notificación por motivos expuestos en su diligencia de fecha 17 de marzo de 2014.

1.- Observó esta Alzada, que por el sistema Juris 2000, se dejó constancia que el Alguacil se traslado a la dirección de las co-demandadas en fecha 17 de diciembre de 2013, de las codemandas, y que en fecha 18 de diciembre de 2014, consignó diligencias señalando: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Cartel de Notificación dirigido a: …, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha diecisiete (17) diciembre de dos mil Trece (2013) me traslade, hasta la siguiente dirección PARCELAMIENTO INDUSTRIAL LA FE, EDIFICIO VERDEAL LADO DE LOS BOMBEROS, MACARAO, una vez en el lugar fui atendidos por los oficiales de seguridad quienes a su vez llamaron a la ciudadana INIRIDA SITCHATCHI, quien por vía telefónica me atendió muy cortes, manifestando que ella se encuentra de viaje y regresa el ocho (8) de enero de 2014 y que los únicos que se encontraban allí en la empresa son los ofíciales de seguridad quienes no están autorizados para recibir ningún tipo de documento legal…” .
2.- Luego, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 06, que en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo ordenó librar nuevos carteles de notificación a las partes co-demandadas MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A., LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTILES 114A, e INVERSIONES DATEX, S.R.L., en la persona del ciudadano David Bitchatchi, en su carácter de Director;

3.- A los folios 11, 16, 21, 26 del expediente, se evidencia que en fecha 13, 16, 13 y 13 de marzo de 2014, se dejo constancia que el resultado de la notificación a las empresas INVERSIONES TEXTILES 114A; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES DATEX, S.R.L. y MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A, respectivamente, fue negativa debido a que el Alguacil se dirigió al Parcelamiento Industrial La Fe, Edificio Verdeal, al lado de los Bomberos, Macarao, en fecha 12 de marzo de 2014, : “… Y una vez en el sitio converse con el personal de seguridad el cual realizo, una llamada telefónica a la ciudadana INIRIDA BITCHATCHI hija del ciudadano DAVID BITCHATCHI, la cual informo que allí funciona la empresa INVERSIONES TEXTILES 1147A C.A. y no la mencionada en el Cartel. Dijo que la empresa mencionada era de su padre pero cerró hace varios años… “

4.- Dictando su decisión, el Tribunal A-quo en fecha 21 de marzo de 2014, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación.

III.- Dicho lo anterior, este Tribunal realiza las siguientes valoraciones, determinaciones y consideraciones:

1.- Una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la parte actora abogado JOSE RODRIGUEZ señaló que el Tribunal dictó un auto mediante el cual negó la solicitud hecha por ellos de que dejara constancia en el expediente de haberse realizado la notificación al demandado; que el 17 de diciembre del año pasado, el Alguacil se traslado a la sede de la empresa, que lo recibió una persona en la sede de la empresa, que esta persona llamó a una de las propietarias de la empresa; y que lo puso a hablar por teléfono con ella; que ella se identifico y que dijo que por ser fecha 17 de diciembre, no se encontraba en el lugar, pero que en enero lo atendía; que dejo constancia de esto y que la notificación tuvo un resultado negativo; que solicitaron que se notificara nuevamente a la empresa, que esta se realizó bajo el mismo procedimiento, que la recepcionista llamo otra vez a la señora Indira Bitchatchi, y que esta le dijo que la empresa demandada, que aparecía en el encabezamiento de la notificación, no tenia su domicilio en ese lugar, y que la empresa Inversiones 1147, ya estaba cerrada, por lo que no podía aceptar la notificación; que el Alguacil dejo constancia del resultado negativo de la notificación; que apelan porque consideran que el alguacil sí estuvo en contacto, en comunicación con la persona accionista de la empresa, debió haber dejado la notificación, con la persona que originalmente lo atendió y que lo puso a hablar por teléfono con la propietaria; que solicitaron estoa al Tribunal y que este negó la solicitud; que tiene una sentencia donde se prueba que estas 04 empresas tienen los mismos socios, y que la persona que atendió la llamada, es dueña de la empresa Inversiones 1147, demandada en este acto; y que siendo esto así se cumplió con la formalidad de ser notificada; que en este caso el Alguacil se traslado a la sede de una empresa, que hablo con la propietaria de la empresa; que la propietaria lo engaño, que le dijo que la empresa estaba cerrada; que solicita nuevamente que se ordene al Tribunal A-quo, que deje constancia en el expediente, que sí se hizo la notificación, y que comiencen a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar.

2.- Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

3.- La Sala Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, sentencia N° 1178, ponente Magistrado Francisco Carrasquero, establecio lo siguiente:

(...) “...En materia laboral el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación (no a través de citación), la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Resaltado y ampliado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

4.- Así las cosas, entre notificación y citación existen diferencias muy claras. En el ámbito nacional la doctrina más calificada lo ha señalado. Al respecto, el autor Rengel-Romberg, ha conceptualizado la citación de la siguiente manera:

“En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”

El mismo autor, al referirse a la notificación expresó en la obra citada, lo siguiente:

“Uno de los casos en los cuales la ley consigna formas especiales de citación, se refiere a la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso (Artículo 233 CPC); pero aquí se trata más bien de notificación a la parte o a su apoderado, del día y la hora fijados para la reanudación de la causa y no la verdadera y propia citación” (Ob. Cit.)

5.- La Sala constitucional, en sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:

“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’. Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”.(Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas)

6.- Al respecto, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. ASI SE ESTABLECE.

7.- Ahora bien, Respecto a la notificación del ciudadano DAVID BITCHATCHI, en su carácter de Gerente, este juzgador, se permite hacer las siguientes apreciaciones jurídicas, respecto a la notificación de las empresas demandadas, y a las notificaciones de las personas naturales demandadas, y por que no se debe apreciar ni utilizar la citación en materia laboral: En primer lugar, ha de determinar este Tribunal de Alzada el alcance del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la aplicación analógica de otras normas de nuestro ordenamiento jurídico, a los casos o hechos concretos del Derecho Laboral; en tal sentido el referido artículo 11 consagra:

Artículo 11.” Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Se destaca de lo antes expuesto, que el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, si existe ausencia de disposición expresa, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, consagra expresamente el procedimiento para la notificación, sin necesidad de acudir a otros textos normativos por remisión analógica del artículo antes referido. Se destaca que los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estricta sujeción al espíritu de la nueva Constitución, instituyeron la figura jurídica de la notificación –sustitutiva de la citación- para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Y en razón de esto, dispusieron el contenido del artículo 126 ejusdem.

Cuando este artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento. Como ha establecido la Doctrina Patria, el legislador procesal laboral en el precepto constitucional que sustituye a la citación del demandado, prevista en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por la notificación a que se contrae la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la contiene, razonó el establecimiento de esta norma con la siguiente argumentación: Exposición de Motivos: “Si la demanda cumple los requisitos de la Ley, el Tribunal admitirá y ordenará la notificación para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero median te un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos, por correo certificado con aviso de recibo. No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, lineamiento marco es y debe ser la notificación de demandado (persona natural). ASI SE ESTABLECE.

8.- La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha expresado en múltiples decisiones, que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar donde se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada. En el caso bajo examen, tal como lo menciono el representante judicial de la parte actora recurrente, no tiene manera de contradecir ni de probar, que efectivamente la persona que èl dice, que hablo con el Alguacil fue la ciudadana Indira Bitchatchi, a quien menciona como propietaria de la empresa Inversiones 1147; constatando igualmente este Juzgador, que una de las empresas demandadas es Inversiones Textiles 114A C.A., y no Inversiones Textiles 1147A C.A., de la cual dejo constancia el Alguacil, que según la información suministrada por la persona que atendió la llamada, “…cerró hace años..”. En este sentido habida cuenta que la notificación no se practicó en la sede de la empresa, no dándose cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el articulo 126 eiudem; resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado y no hay condenatoria en costa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSE RODRIGUEZ, IPSA Nº 137.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIO
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. LUISANA OJEDA