REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Viernes treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204 º y 155 º

ASUNTO: AP21-R-2014-000668

PARTE ACTORA: GABRIEL EDUARDO ALONZO RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.528.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GOMEZ, LARIHELY ELJURI CASTILLO y ELBA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.992, 48.826 y 77.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CITIBANK N.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRORISQUEZ, NORAH CHAFARDET, VALENTINA ALBARRAN y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.184, 99.384 y 178.146 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALBARRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.146, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CITIBANK N.A., contra la decisión de fecha 30-04-2014, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I- Visto que en fecha 27 de mayo de 2014, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALBARRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.146, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada CITIBANK N.A., contra la decisión de fecha 30-04-2014, emanada del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Juzgado la entrada en esta misma fecha 30 de mayo de 2014 y procede al estudio del mismo.

II.- En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada VALENTINA ALBARRAN,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 178.145, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual expone: “…Desisto en este acto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas…”. emanado del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., la cual declaró:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ y NORAH CHAFARDET, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros: 41.184 y 99.384, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil CITIBANK, N.A., cursante desde el folio dos (02) al folio veinte (20) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente, este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación al capitulo primero del escrito de promoción de pruebas marcado como “DEL MERITO FAVORABLE”, observa el Tribunal que la parte invoca el mérito favorable de los autos, sobre este particular se le indica a la parte promoverte que el mismo no forma parte de los medios de pruebas legalmente establecidos susceptible de promoción alguna por las partes, sino, más bien forma parte de los principios que rigen a nuestro proceso laboral y que el Juez debe aplicar de oficio. Así se establece.-
SEGUNDO: En relación al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas marcado como “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, observa el Tribunal que la parte promueve las documentales cursantes desde el folio veintiuno (21) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del cuaderno de recaudos número tres (3) del expediente y del folio dos (02) al folio ciento veintisiete (127) del cuaderno de recaudos número cuatro (4) del expediente, estas se ADMITEN en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.-
TERCERO: En relación al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas marcado como “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, observa el Tribunal que la parte promueve prueba de inspección judicial, en donde solicita que el Tribunal se constituya en el departamento de nomina de la entidad bancaria CITIBANK, parte demandada, a los fines de que se deje constancia de los siguientes puntos: 1) La información reflejada en la cuenta corriente de nomina del actor, con respecto a los depósitos y transferencias bancarias realizadas por el Citibank en su calidad de patrono en beneficio del actor, entre el mes de julio de 1994 y el mes de mayo de 2013, a través de la emisión de sendos estados de cuenta de la cuenta corriente de nomina; 2) Las cantidades de dinero apartadas en la contabilidad interna de Citibank por concepto de fondo de ahorro; 3) Las cantidades de dinero aportadas por el actor por concepto de fondo de ahorro; 4) Los anticipos solicitados por el actor por concepto de fondo de ahorro; 5) Las cantidades de dinero apartadas en la contabilidad interna de Citibank por concepto de FEPAC; y 7) Los anticipos solicitados por el actor por concepto de FEPAC; esta prueba se NIEGA en vista de que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora de esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba, el cual es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, ahora en el presente caso no se presenta esta situación fáctica ya que los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas idóneos para lo que pretende. Así se establece.-
CUARTO: En relación al capitulo cuarto del escrito de promoción de pruebas marcado como “DE LA EXPERTICIA”, observa el Tribunal que la parte promueve prueba de experticia, en donde solicita al Tribunal la designación de un experto informático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que dicho experto deje constancia de los siguientes hechos: 1) La información reflejada en la cuenta corriente de nomina del actor, con respecto a los depósitos y transferencias bancarias realizadas por el Citibank en su calidad de patrono en beneficio del actor, entre el mes de julio de 1994 y el mes de mayo de 2013, a través de la emisión de sendos estados de cuenta de la cuenta corriente de nomina; 2) Las cantidades de dinero apartadas en la contabilidad interna de Citibank por concepto de fondo de ahorro; 3) Las cantidades de dinero aportadas por el actor por concepto de fondo de ahorro; 4) Los anticipos solicitados por el actor por concepto de fondo de ahorro; 5) Las cantidades de dinero apartadas en la contabilidad interna de Citibank por concepto de FEPAC; y 7) Los anticipos solicitados por el actor por concepto de FEPAC; esta prueba se ADMITE en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, (C.I.C.P.C), a los fines de que dicho organismo designe experto informático quien deberá comparecer ante este Juzgado a los fines de su juramentación. Así se establece.-
QUINTO: En relación al capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas marcado como “DE LAS TESTIMONIALES”, observa el Tribunal que la parte promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ RODRÍGUEZ MENDOZA, ELKIS DEL CARMEN BERROTERÁN SOLÓRZANO y ALBERTO JOSÉ VALENTINI PUCHE, titulares de las cedulas de identidad números: 13.112.024, 11.668.247 y 8.974.147, respectivamente, estas se ADMITEN en cuanto lugar a derecho por no ser ni manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija la audiencia oral como la oportunidad en que deberán comparecer los ciudadanos antes indicados en calidad de testigos. Así se establece…”.

III.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.

D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 60 al 65 del expediente, se observa que la abogada VALENTINA ALBARRAN, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).







DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA