REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves (08) de Mayo de 2014
204 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000304
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-001112

PARTE ACTORA: GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-6.019.450.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ALGARIN Y JOSE VELASCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 164.168 y 101.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PABLO ELECTRONICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1-6-1982, bajo el No. 49, Tomo 67-A, Protocolo Segundo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA RODRIGUEZ y HECTOR MEDINA, Inpreabogado Nº 19.472 y 61.689, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados JAIRO ALGARIN y HECTOR MEDINA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 26-9-2013, emanada del Juzgado (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados JAIRO ALGARIN y HECTOR MEDINA, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 26-9-2013, emanada del Juzgado (7º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 24 de marzo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por auto de fecha 01-04-2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), a las 11:00 A.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la LOTRA; posteriormente por auto de fecha 21 de abril de 2014, por haber la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, establecido que el 01 de abril de 2014, no habría despacho en los Juzgados del Área Metropolitana, se reprogramó para el día MIERCOLES, Treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), a las 02:00 P.m., la celebración de la audiencia oral de parte, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. De conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO ARTURO BORJAS DUNCAN contra PABLO ELECTRONICA C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios. CUARTO: se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela. Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación estaba basado en la no aceptación de cancelación de horas extras producidas por su mandante, en un lapso comprendido de 10 años y 10 meses, con un horario de 07:30 A.M. a 07:30 P.M., de lunes a sábado, que su mandante ocupaba el cargo de Gerente de Tiendas, que al inicio de su contratación, carecía de la descripción del horario de trabajo, siendo un elemento esencial en un contrato de trabajo, describir las horas en que va a laborar el trabajador, que en este caso el horario de trabajo no se hizo, que apelan parcialmente de la sentencia porque no se reconocieron la cantidad de 1700 horas producidas por su mandante; que la parte demandada consigno un horario de trabajo el cual fue sancionado ante la Inspectoría del Trabajo, y que haya desconocido también el salario; que el horario consignado por la demandada tiene fecha caduca, que así lo señalo la Inspectoría del Trabajo, sede Este, de fecha 29 de diciembre de 2006, que su mandante trabajo entre el 22 de abril de 2010 al 01 de marzo de 2013; que se habla de un horario rotativo, que se consigno en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, una tarjeta en original donde se plasmaba el horario de trabajo establecido y unas copias adicionales que fueron desconocidas por la demandada, que no vieron en el escrito de promoción de pruebas que ellos hayan consignado las que consideran verdaderas; que el Tribunal A-quo considero al trabajador como de confianza, que se pudiera considerar como trabajador de dirección, pero que la ley aparte de establecer que pudiese trabajar en un momento determinado 11 horas a la semana, por un lado dice que la cantidad de horas superadas no pueden ser canceladas como tal, que la perisología puede extender el horario en un momento determinado, pero siempre que no excede 08 semanas, que están hablando de casi 03 años, bajo el mismo horario de trabajo; que cuando dicen que su mandante tenia un horario rotativo, tampoco aclararon que tenia un tipo de sustituto o que lo cubriera en las horas de trabajo como tal; que en 02 ocasiones su mandante trabajo 45 días consecutivos, comprendido entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre, con solamente 01 día de descanso; que por tratarse de una tienda de electrodoméstico el trabajo presente en temporada alta, es considerable en los meses de noviembre y diciembre; que tampoco consigno la parte demandada el permiso de horas extras para cubrir los meses altos; que la parte demandad en la contestación de la demanda, afirmo (en el folio 78.9) que ya los horario estaban sellados y adecuados a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que su pregunta es porque no se consignaron esos horarios; que su apelación se basa en el no reconocimiento del horario de trabajo consignado por la parte demandada, donde se puede visualizar fehacientemente de que el horario estuvo impugnado por la Inspectoría de Trabajo como tal, que ratifica la cancelación de horas extras determinadas en el libelo de demanda”.

A.- A los alegatos anteriores, la representación judicial de la parte demandada manifestó que: “en relación a las horas extras, el Tribunal de Juicio aun cuando le dio pleno valor probatorio, al horario de trabajo presentado por su representada, no utilizo esta prueba, para negar el pago de las horas extras, que utilizó el argumento de que la carga probatoria de las horas extras recae sobre quien las alegue, en este caso sobre el actor, que en la sentencia se estableció que la parte demandante no promovió ni se evacuo suficientes pruebas que pudiera demostrar el trabajo de esas 1700 horas extras alegadas; que en relación a la prueba promovida en el escrito de sustentación, de la apelación de las horas extras de la parte demandante, no era el momento procesal para traer esa prueba, que la misma es impertinente porque el Juez baso su negativa de otorgar las horas extras al trabajador, por cuanto no probo haber laborado ninguna de esas 1700 horas extras; que se baso en que en el contrato de trabajo que fue promovido por la parte actora y admitida por ellos, quedo establecido que estaban en presencia de un trabajador de dirección y que su jornada laboral, era distinta a la de los demás trabajadores, por lo que consideran que en cuanto a las horas extras fue ajustado a derecho, lo dictaminado por el Tribunal de juicio, por cuanto le trocaba a la parte demandante, probar que laboró esas 1700 horas demandadas”.

2.- Por su parte, en cuanto a su recurso, el representante judicial de la empresa en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “la controversia se estableció en 02 puntos, una con respecto a las horas extras demandadas, la cual ya se ventilo y el segundo supuesto que estableció la sentencia, es sobre el salario que se debe tomar en cuenta para la liquidación de los conceptos demandados; que como primer punto solicita la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 4, del articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma incurrió en Ultrapetita, porque el Juez de juicio ordeno pagar utilidades del año 2010, 2011, 2012, y 2013, las cuales no fueron demandadas por el actor, que el actor demando diferencias de utilidades derivadas del conflicto que se estableció en la litis, del salario que èl dice que estaba realmente devengando; que asimismo el tribunal ordenó el pago de las vacaciones, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 en fracción este último periodo, que los demandantes no demandaron; que demandaron diferencias en el pago por estos conceptos, derivados del salario, que ellos dicen que eran el que estaban realmente obteniendo, y el salario que ellos dicen que era el que realmente se les pagaba, por lo que consideran que el tribunal al estar obligando a la empresa a pagar unos conceptos que no fueron demandados, están entrando en Ultrapetita; que el Juez de juicio ordenó que se hiciera la sumatoria de todos estos conceptos, que esta sumatoria da mas del monto demandado, aun cuando la sentencia fue declarada parcialmente con lugar; que en segundo punto quiere solicitar la nulidad de la sentencia, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en que hay violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, que en la sentencia se estableció que una vez sumado todos los montos que ordenó pagar el juez de juicio, sean descontado los montos que se pagaron por utilidades y por vacaciones; que al no ser demandados estos montos, no esta en la obligación de su representada tener que traer recibos de pagos de esos montos porque no era algo controvertido, sino que se estaba ventilando un diferencial, de que si era el salario que estaban alegando los trabajadores, se pagaba el diferencial y sí era el salario que ellos estaban alegando no se pagaba, pero que el Juez estableció que había que pagar esos montos deduciéndolos de unas pruebas, las cuales no fueron traídas a juicios porque no eran obligatorias, porque no fueron montos demandados, ni de las utilidades y vacaciones de los años ya mencionados, por lo que solicita debido a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que se anule la sentencia; que el tercer vicio es el de incongruencia negativa de la sentencia, porque tanto en el libelo de demanda como en la contestación se habla del deposito de garantías de prestaciones sociales de un fideicomiso, que el Juez no hizo alusión a como se va a entregar ese deposito de garantías o fideicomiso al trabajador, cuando dice que de los montos que ya estableció para pagar, descuéntese lo que ya se pago, pero que no se estableció con el fideicomiso que esta a nombre del trabajador en el Banco de Venezuela, que ha sido alegado por ambas partes; que como cuarto vicio esta el de incongruencia negativa de la sentencia, que hay una prueba promovida por la parte actora, marcada “B”, en la cual se estableció un aumento salarial del trabajador mas unas condiciones para el pago de unos bonos, que en esta prueba se estableció cuanto comenzó a ganar en ese momento, y como iba a ser el pago de unos bonos, que el Juez dijo que de esta prueba se le pagaba a partir del 07 de enero, un bono, que de esta prueba no emana esta información, por lo que están en presencia del vicio de incongruencia negativa., y que denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que el Juez dijo “.. que en la nueva ley sustantiva laboral el articulo 106 establece una regla de juicio, presunción legal, que refuerza esta institución, obligando al Juez a fallar a favor del salario, peticionado por el trabajador, sí el patrono incumpliera con la obligación de entregar el correspondiente recibo de pago…”, que en el segundo aparte del articulo 106 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, solo se establece la presunción salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador, y que la prueba en contrario es la marcada con la letra “B”, que decía cuanto iba a ganar el trabajador, y las condiciones para pagar los bonos; que solicita la nulidad de la sentencia por todo los alegatos expuestos”.

A.- La parte actora en su replica, manifestó que: “en cuanto a lo de incurrir el Juez de juicio en Ultrapetita, es cuestión de interpretación, que las máximas de experiencia dicen que si el esta solicitando algo, y si se tiene que probar como lo pago, simplemente tiene que consignarlo, por lo que considera que no se incurrió en Ultrapetita, que saco todo lo debido al trabajador, y que la parte demandada tendría que presentar lo que realmente haya cancelado en su oportunidad; que consignaron recibos de pagos del trabajador que fueron desconocidos por la parte demandada, que allí esta el temor de entregar los recibos por la parte demandada, porque demostraría la falsedad en que incurrió al decir que su mandante trabajaba, por 02 años ganando el mismo salario, es decir Bs. 5000 desde diciembre de 2010, al primero de marzo de 2013, que el mismo Juez destaco que era algo imposible, que es difícil que un Gerente de una Tienda, como la demandada, tenga el mismo salario durante este tiempo, por lo que no considera que incurrió en Ultrapetita, que en cuanto a la consignacion del expediente por via administrativa, donde se sanciona a la empresa por el incumplimiento del horario vigente para la epoca, la basa en el articulo 156 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que bien sea de parte o de oficio puede demostrarse que ese no es el horario de trabajo establecido, por lo que no considera que sea impertinente la prueba; que con respecto a la carta a que hace mencion la demandada, ciertamente a partir del 2010, se le dieron una serie de condiciones a su mandante, donde se le reconocieron bonos, que se le reconocieron vias contrato de trabajo y que se diversifico y se mantuvo el pago, por lo que a partir de esa fecha, su mandante tenia un salario básico de mas las bonificaciones respectivas, que fueron permanentes, consecutivas, y que forman parte del salario”.

3.- En la declaración de parte, el representante judicial de la parte actora manifestó que: “el Juez de juicio calificó al trabajador como de confianza, que se opuso a ello, porque aparte de que esta eliminado en la nueva ley orgánica, sí pudieran enmarcarlo dentro de lo que es trabajo de dirección, que a su decir es de dirección, que no esta apelando de esto; que sí esta conforme con la sentencia que es trabajador de dirección; mientras que la contraparte manifestó que en la prueba numero 01, presentada por la parte demandante, que es el contrato de trabajo, en el cual se baso en parte el Juez para su decisión, para establecer que era un trabajador de dirección a lo cual ellos no se oponen, porque tenia trabajadores a su cargo”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

A.- Que comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, en fecha 22 de abril de 2010 hasta el 01 de marzo de 2013, cuando renuncio, con un tiempo de servicio de 02 años, 10 meses. B. Que desempeño el cargo de Gerente de Tienda; que devengó un salario básico mensual de Bs. 6.770,00 más un bono especial permanente y consecutivo por Bs. 2.000,00 mensual, para un salario normal de Bs. 8.770,00. C.- Que su horario fue de 07:30 a.m a 07:30 p.m con una hora de almuerzo, de lunes a sábado; que desde el 22 de abril de 2010 a diciembre de 2010, por trabajar más de lo previsto, y laborar los días domingos, no recibió ningún incentivo; que esta situación se repitió en diciembre de 2011. D. - Que a pesar de haber recibido una compensación especial en diciembre de 2012; pero que por no haber recibido nunca una repuesta satisfactoria en cuanto a la horas extras trabajadas decide renunciar, demandando los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones Sociales: Bs. 56.233,08.
Fracción de utilidades: Bs. 11.693,33.
Fracción de vacaciones: Bs.4.151,13
Fracción Bono Vacacional: Bs. 4.151,13
Vacaciones 2010-2011, 2011-2012: Bs. 1.000,00 y Bs.1.066,66 respectivamente.
Bono vacacional 2010-2011, 2011-2012: Bs. 466,67 y Bs. 533,33 respectivamente
Utilidades 2010-2010, 2010-11, 2011-2011, 2011-2012 y 2012-2012Bs. 4.000,00 respectivamente.
Días adicionales por antigüedad: 842,77
Horas adicionales trabajadas: 79.650,73
E.- Estimando la demanda en Bs. 171.260,34; y solicitando los intereses de mora de la liquidación final de Prestaciones Sociales.

2.- La representación judicial de la demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- La parte demandada admitió la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, que el motivo del egreso fue por renuncia, que tenia trabajadores subordinados; que la garantía de prestaciones de antigüedad, esta en un fideicomiso, en el banco de Venezuela, que tiene un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 15.000 y una deducción de Bs. 3.500 por interés de prestaciones sociales en fideicomiso del Banco de Venezuela. B.- Negó, rechazo y contradijo que devengara un último salario de Bs. 6.770,00, ya que el mismo se estableció en Bs. 5.000,00; que tuviese el horario alegado por la parte actora ya que su horario era rotativo, el bono especial de Bs. 2.000,00 mensuales, el monto de los conceptos demandados, y que se le adeude al demandante Bs. 171.260,34. C.- Que se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL (cursante desde el folio 49 al 73 del expediente):

Marcada “A”, relativa a original del contrato de trabajo, firmado entre las partes. El Tribunal A-quo dejo constancia que fue aceptada su existencia por ambas partes. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “B”, relativa a original de Carta de Condiciones Salariales, donde se evidencia el pago de incentivos. Esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “B.1”, “B.2”, “B.3”, relativas a recibos de pago. Esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C”, relativa a Carta Privada. El Tribunal A-quo dejo constancia que la desechaba por ser una copia simple y que rompe con la máxima que nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos, lo cual comparte esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “D”, “D-1”, “D-2”, relativas a Tarjetas de Horario o Tarjetas de Reloj, control de entrada y salidas. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron des conocidas por la parte demandada, que se trataban de copias simples (D-1y D-2) y que la cursante al folio 59 (“D”) es un original que no contiene ni firma ni sello, y que también fue desconocida por la parte demandada. Este juzgador las desestima de acuerdo a lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E”, relativa a recibo original de liquidación de vacaciones. Esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “F”, relativa a Control de Asistencia de Empleados, cursante a los folios 63 al 68 del expediente. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron desconocidas por la parte demandada, por ser copias. Este juzgador las desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “G”, “G-1”, “G-2”, relativo a Horario Navideño 2011, 2012. El Tribunal de juicio dejo constancia que fueron desconocidas por la parte demandada por ser copias; pero que al preguntar al abogado de la parte demandada al respecto, este admitió en la audiencia que la empresa laboro Horario Navideño Especial en los años 2011- 2012. Esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “H”, “H-1”, relativa a recibos de pago, correspondiente a la segunda quincena de enero 2013 y primera quincena de febrero 2013. Esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL (cursante desde los folios 38 al 46 del expediente):

Marcada “A”, relativa a Carta de renuncia. Por ser este hecho aceptado por ambas partes, este juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo que establece el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B”, relativas a constancia de liquidación de vacaciones, período 2010-2011. Este juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “C”, relativa a Solicitud de Anticipos de Prestaciones Sociales. El Tribunal de juicio dejo constancia que este hecho fue aceptado por ambas partes, razón por la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “D”, relativas a recibo de solicitud y comprobante de préstamo. Se dejo constancia que este hecho fue aceptado por ambas partes, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcada “E”, relativa a Cartel de Horario de Trabajo. Se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

1.- En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del punto de apelación de la parte actora:

A.- En su punto de apelación relacionado con que su apelación estaba basado en la no aceptación de cancelación de horas extras producidas por su mandante, en un lapso comprendido de 02 años y 10 meses, con un horario de 07:30 A.M. a 07:30 P.M., de lunes a sábado, que apelan parcialmente de la sentencia porque no se reconocieron la cantidad de 1700 horas producidas por su mandante; que la parte demandada consigno un horario de trabajo el cual fue sancionado ante la Inspectoría del Trabajo, que el horario consignado por la demandada tiene fecha caduca, que así lo señalo la Inspectoría del Trabajo, sede Este, que se habla de un horario rotativo, que se consigno en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, una tarjeta en original donde se plasmaba el horario de trabajo establecido y unas copias adicionales que fueron desconocidas por la demandada, que no vieron en el escrito de promoción de pruebas que ellos hayan consignado las que consideran verdaderas; que el Tribunal A-quo considero al trabajador como de confianza, que se pudiera considerar como trabajador de dirección, pero que la ley aparte de establecer que pudiese trabajar en un momento determinado 11 horas a la semana, por un lado dice que la cantidad de horas superadas no pueden ser canceladas como tal, que la perisología puede extender el horario en un momento determinado, pero siempre que no excede 08 semanas, que están hablando de casi 03 años, bajo el mismo horario de trabajo; que cuando dicen que su mandante tenia un horario rotativo, tampoco aclararon que tenia un tipo de sustituto o que lo cubriera en las horas de trabajo como tal; que en 02 ocasiones su mandante trabajo 45 días consecutivos, comprendido entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre, con solamente 01 día de descanso; que por tratarse de una tienda de electrodoméstico el trabajo presente en temporada alta, es considerable en los meses de noviembre y diciembre; que tampoco consigno la parte demandada el permiso de horas extras para cubrir los meses altos; que la parte demandada en la contestación de la demanda, afirmo (en el folio 78.9) que ya los horario estaban sellados y adecuados a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que su pregunta es porque no se consignaron esos horarios; que su apelación se basa en el no reconocimiento del horario de trabajo consignado por la parte demandada, donde se puede visualizar fehacientemente de que el horario estuvo impugnado por la Inspectoría de Trabajo como tal, que ratifica la cancelación de horas extras determinadas en el libelo de demanda.

a) En relación a este punto de apelación, esta Alzada verificó que efectivamente el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente:

“… Asimismo, este juzgador teniendo en vista la demanda y otro elementos del expediente como: el Contrato Individual de Trabajo, reconocido por ambas partes y las preguntas realizadas por éste, en conformidad con los artículos 104 al 106 de la Ley PROCESAL Laboral llega a la conclusión que el trabajador realizaba labores que dimanan de su perfil de cargo: “Gerente de Tienda” que puede enmarcarse fácilmente dentro de la hipótesis normativa de La Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras como: “ Trabajador de Dirección “ por cuanto este ciudadano en el que hacer diario, concreto en su trabajo, fungía como representante del patrono antes los trabajadores de la tienda, trazaba políticas de personal en ventas y trato a los clientes, establecía pautas de conducta al personal de la tienda, llamaban la atención a los trabajadores, ejercía funciones de vigilancia y control del cumplimento de tareas sus tareas, velar cumplimiento del horario de trabajo, coordinar lo concerniente a la dotación de insumos y productos de ventas de la tienda, leía los curriculum y proponía el personal que se necesitaba la tienda, abría cerraba la tienda entre otras. Tal como se desprende de sus propios dichos y del Contrato Individual de Trabajo aceptados por las partes, que cursa en los folios 49 y siguientes del presente asunto. Lo que puede subsumirse fácilmente en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se refieren al Trabajador de Dirección. Asimismo, el artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo y 175 de la Ley vigente establecen expresamente: los Trabajadores de Dirección están sometidos a una jornada especial de once (11) horas diarias. La parte actora acepto en la audiencia, el actor laboro 11 horas diarias, en consecuencia siendo este un Trabajador de Dirección, laboro dentro de la jornada normal para esta clase de Trabajadores. Razón por la cual se concluye, no procede la condena de horas extraordinarias peticionada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide…”.

b) En este orden y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: Primero: respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

c) En base al criterio jurisprudencial transcrito, el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realiza funciones que deben ser consideradas como de confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración. En este caso en concreto, en la declaración de parte ante esta Alzada el representante judicial de la parte actora manifestó que sí esta conforme con la sentencia que es Trabajador de Dirección; mientras que la contraparte manifestó que el Juez se baso en el contrato de trabajo, para establecer que se trataba de un Trabajador de Dirección a lo cual ellos no se oponen, porque tenia trabajadores a su cargo, motivos por lo cuales este juzgador aprecia que estamos en presencia de un Trabajador de Dirección, tal como lo califico el Tribunal A-quo, estableciendo el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente: “ No estarán sometidos a los limites establecidos para la jornada diaria o semanal de Trabajo: 1. Los trabajadores o Trabajadoras de dirección … En estos casos los horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana…”

d) En sintonía con lo antes expuesto, dado el carácter de pago extraordinario que tiene las horas extras, y sus respectivas incidencias, como el caso en cuestión; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando el trabajador reclama, “el pago de acreencias distintas, o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”; en este sentido, este juzgador considera acertada la decisión del Tribunal A-quo al establecer que “… no procede la condena de horas extraordinarias peticionada por la parte actora en el presente juicio…”, al no establecer, ni probar, la parte actora como y cuando se causaron el número de horas extras reclamadas, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la apelación de la parte actora en cuanto al punto ya mencionado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de las partes codemandada, lo cual hace de la siguiente forma:

A- Ahora bien en cuanto al primer punto de apelación por parte del representante judicial de la empresa PABLO ELECTRONICA C.A., el mismo adujo que solicitaban la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 4, del articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma incurrió en Ultrapetita, porque el Juez de juicio ordenó pagar utilidades del año 2010, 2011, 2012, y 2013, las cuales no fueron demandadas por el actor, que el actor demando diferencias de utilidades derivadas del conflicto que se estableció en la litis, del salario que èl dice que estaba realmente devengando; que asimismo el Tribunal ordenó el pago de las vacaciones, periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 en fracción este último periodo, que los demandantes no demandaron; que demandaron diferencias en el pago por estos conceptos, derivados del salario, que ellos dicen que eran el que estaban realmente obteniendo, y el salario que ellos dicen que era el que realmente se les pagaba, por lo que consideran que el Tribunal al estar obligando a la empresa a pagar unos conceptos que no fueron demandados, están entrando en Ultrapetita; que el Juez de juicio ordenó que se hiciera la sumatoria de todos estos conceptos, que esta sumatoria da mas del monto demandado, aun cuando la sentencia fue declarada parcialmente con lugar.

a) En cuanto a la Ultrapetita, en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sentencia Nº 349 , de fecha 31 de mayo de 2013, se estableció lo siguiente:

“.. Sobre el denominado vicio de ultrapetita, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes. (Sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000)
En consecuencia, la ultrapetita se configura cuando el juzgador en el fallo concede más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…”

b) Ahora bien, observa este Juzgador que en el libelo de demanda la parte actora, alegó:
“Demando la cantidad de bolívares cuatro mil ciento cincuenta y uno con 13/100 ctms (Bs. 4.151,13) por concepto de fracción de Vacaciones, tomando en cuenta el periodo abr-2012-/mar-2013, considerando lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo Nro 190… Adicionalmente demando la misma cantidad de Bolívares…, por concepto de fracción de Bono Vacacional, por el mismo tiempo de labor… tomando como base lo estipulado en la Ley Orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras en su articulo Nro 192…”
Demando la cantidad de Bolívares Dos mil sesenta y seis con 67/100 ctms (Bs. 2.066, 67) que se detalla por concepto de Diferencias de Vacaciones de mis dos primeros periodos, ya que sí recibí desde mi ingreso a la compañía, un bono permanente y consecutivo de Bs 2.000, estos no fueron contabilizados en el pago de los respectivos periodos de mis vacaciones disfrutadas anteriormente (Periodos 2010-2011 y 2011-2012). Asimismo demando la cantidad de Bolívares un mil con 00/100 ctms (Bs. 1.000,00) por concepto de diferencia de bono vacacional de los periodos anteriormente mencionados.
Demando la cantidad de Bolívares Veinte mil con 00/100 ctms, (20.000,00) por concepto de diferencia de Utilidades que me corresponderían de haber calculado la empresa efectivamente mi salario base y mi Bono permanente y consecutivo que recibí durante el tiempo que estuvo laborando con ellos. Cabe destacar que la empresa paga 120 días de utilidades, a razón de 60 días cada seis mese a saber de mayo a octubre de cada año y lo paga en el mes de diciembre, y el remanente de noviembre a abril al vencimiento del Ejercicio Fiscal, que lo cancela dos meses posterior a dicho cierre, es decir a finales del mes de junio….”

Finalmente en el PETITIUM del libelo de demanda, solicita la parte accionante lo siguiente:
“…una vez detallado los conceptos anteriormente descritos por cuanto mi ex patrono no me cancelado el monto correspondiente a los beneficios laborales que me corresponden, según la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, a la empresa PABLO ELECTRONICA C.A. en la persona de la Sra. Oro Benzaquen, solicitando lo siguientes pedimentos:
1.- Se condene a cancelar a la demandada Pable Electrónica C.A. por concepto de cobro de liquidación final de Prestaciones Sociales derivado de la relación laboral de dos años y diez meses, la cantidad de bolívares ciento setenta y un mil doscientos sesenta con 34/100 cms (Bs. 171.260,34)”… (sic)

c) Estableciendo el Juez A-quo en su sentencia que:

“… Tiempo de servicio:
01-03-2013
22-04-2010
__________
9 días, 10 meses, 2 anos
Salario mensual: Bs. 8.770,00
Salario diario: Bs. 292,50
Utilidades: 120 días.

Forma de cálculo del bono vacacional: hasta el 07 de mayo de 2012 el bono vacacional será calculado con un mínimo de 7 días hasta un máximo de 21. Art 223 de lOT.

Bono vacacional del primer ano
1 )292,5 x 7 días = 2047,50/360 = 5,6
2)292,5 x 8 días =2.340/360=6,5
3)292,5 x 9 días = 2.632.5 /360= 7, 3
Luego de la entrada en vigencia art 192 lottt son 15 días mínimo el bv hasta un máximo de 30.
292,5 x 15 días =4.387/360= 12,1

Calculo de la antigüedad
Fechas Salario
mensual Salario diario Alic
bv Alic util Salario
integral Antigüedad
Días monto
22/04/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/05/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/06/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 -
22/07/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/08/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/09/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/11/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/12/2010 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/01/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/02/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/03/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395.6 5 1.978,0
22/04/2011 8.770,00 292,50 5,6 97,5 395,6 5 1.978,0
22/05/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 7 2.775,5
22/06/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/07/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/08/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/09/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/10/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/11/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/12/2011 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/01/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/02/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/03/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 5 1982,5
22/04/2012 8.770,00 292,50 6,5 97,5 396,5 9 3.568,5
22/05/2012 8.770,00 292,50 7,3 97,5 397,3 5 1.986,5
22/06/2012 8.770,00 292,50 7,3 97,5 397,3 5 1986,5
22/07/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/08/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/09/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 15 6.122,7
22/10/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/11/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18
22/12/2012 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 15 6.122,7
22/01/2013 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 5 2.010,90
22/02/2013 8.770,00 292,50 12,18 97,5 402,18 7 2.815,26

Total 163 días
65.015,06


Este cálculo es la antigüedad Art. 142 literal A
Antigüedad Art. 142 literal c último salario: 163 días x el último salario = 402,18 x 2 anos 10 meses total 3 anos = 90 días x 402,18 = 36.196,2
El régimen que más le conviene es el 142 literal a= Bs. 65.015,06
Utilidades

Anos Tiempo Días fracción de 120 dias fracción 80 dias.
22/04/2010
31/12/2010 8 meses 80 x 292,50 = 23.400,00
O1/01/2011
31/12/2011 12 meses 120 x 292,50=35.685,00
01/01/2012
31/12/2012 12 meses 120x 292,50=35.685,00
01/02/2013
28/02/2013 2 meses F=acción 20 x 292,50 =5.850,00

Vacaciones equivalentes a dos años, 10 meses
Vacaciones año 22/04/2010 al 22/04/2011 (15 días) ;
Vacaciones año 22/04/2011 al 22/04/2012 (16 días)
Vacaciones fraccionadas del 22/04/2012 al 01/03/2013 = 14.1
Total días: 45.1=Bs.13.191.75…”

Luego de sumar los totales de los montos antes condenados se ordena: descontar los adelantos de Anticipos Prestaciones Sociales. Además, los montos pagados por los conceptos de utilidades y prestaciones pagando efectivamente las diferencias reclamadas por el actor en su libelo….”

d) Por lo que en este sentido, esta alzada considera que no hubo Ultrapetita por parte del Juez de juicio, ya que la parte actora demando solamente fracción de Vacaciones, tomando en cuenta el periodo abr-2012-/mar-2013, fracción de Bono Vacacional, por el mismo tiempo de labor; diferencias de Vacaciones de los dos primeros periodos, al no ser contabilizado el bono permanente y consecutivo de Bs 2.000, en el pago de los respectivos periodos de vacaciones disfrutadas (Periodos 2010-2011 y 2011-2012) y la diferencia de bono vacacional de los periodos anteriormente mencionados; mientras que para las utilidades demanda diferencias que le corresponderían de haber calculado la empresa su salario base y su Bono permanente; ordenando el Juez A-quo los siguiente; “… se ordena: descontar los adelantos de Anticipos Prestaciones Sociales. Además, los montos pagados por los conceptos de utilidades y prestaciones pagando efectivamente las diferencias reclamadas por el actor en su libelo…”, por lo que en este sentido esta alzada considera improcedente el primer punto de la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

B.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte demandada relacionado con que quiere solicitar la nulidad de la sentencia, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en que hay violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, que en la sentencia se estableció que una vez sumado todos los montos que ordenó pagar el juez de juicio, sean descontado los montos que se pagaron por utilidades y por vacaciones; que al no ser demandados estos montos, no esta en la obligación de su representada tener que traer recibos de pagos de esos montos porque no era algo controvertido, sino que se estaba ventilando un diferencial, de que si era el salario que estaban alegando los trabajadores, se pagaba el diferencial y sí era el salario que ellos estaban alegando no se pagaba, pero que el Juez estableció que había que pagar esos montos deduciéndolos de unas pruebas, las cuales no fueron traídas a juicios porque no eran obligatorias, porque no fueron montos demandados, ni de las utilidades y vacaciones de los años ya mencionados, por lo que solicita debido a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que se anule la sentencia.

a) En relación a lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”

b) Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

c) En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

d) Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

e) Visto la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca efecto es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

f) En este sentido, este Juzgador considera que no hubo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber primeramente una vulneración a los derechos e intereses de las partes ni al acceso a la justicia, ni a la obtención de la tutela judicial efectiva, y en segundo lugar por haber ordenado pagar el Tribunal de Juicio “… efectivamente las diferencias reclamadas por el actor en su libelo…”, por lo que esta alzada declara improcedente la apelación del representante judicial de la parte demandada, en cuanto a este segundo punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

C.- En su tercer punto de apelación el representante judicial de Pablo ELECTRONICA, C.A. señalo que el tercer vicio es el de incongruencia negativa de la sentencia, porque tanto en el libelo de demanda como en la contestación se habla del deposito de garantías de prestaciones sociales de un fideicomiso, que el Juez no hizo alusión a como se va a entregar ese deposito de garantías o fideicomiso al trabajador, cuando dice que de los montos que ya estableció para pagar, descuéntese lo que ya se pago, pero que no se estableció con el fideicomiso que esta a nombre del trabajador en el Banco de Venezuela, que ha sido alegado por ambas partes.

a) El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.

b) Asimismo la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

c) En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

d) En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

e) Ahora bien, el fideicomiso lo podemos definir como: “… es una relación jurídica entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón que se encarga de administra las prestaciones sociales con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario o trabajador…”, estableciendo el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente: “

“ … Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”

f) Al respecto la parte demandada alego en su escrito de contestación de la demanda, que la cantidad de Bs. 54.215,17 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales estaba depositado en un fideicomiso individual, en el Banco de Venezuela, por lo que estaría este monto esta a disposición del demandante, y puede hacer uso del mismo cuando lo considere necesario, debiendo dicha cantidad de dinero, ser descontada por el Experto Contable en la experticia complementaria del fallo, del monto total condenado en este proceso, al igual que debe descontarse tal como lo estableció el Juez A-quo, los adelantos de prestaciones sociales, y los montos pagado por concepto de utilidades y prestaciones. En este sentido esta alzada declara procedente la apelación del representante judicial de Pablo Electronica, C.A., por no haber pronunciado el Juez A-quo en cuanto a este concepto depositado en una institución bancaria. ASI SE ESTABLECE.

D.- En su cuarto punto de apelación, el representante judicial alego como cuarto vicio esta el de incongruencia negativa de la sentencia, que hay una prueba promovida por la parte actora, marcada “B”, en la cual se estableció un aumento salarial del trabajador mas unas condiciones para el pago de unos bonos, que en esta prueba se estableció cuanto comenzó a ganar en ese momento, y como iba a ser el pago de unos bonos, que el Juez dijo que de esta prueba se le pagaba a partir del 07 de enero, un bono, que de esta prueba no emana esta información, por lo que están en presencia del vicio de incongruencia negativa, y que denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, que el Juez dijo “.. que en la nueva ley sustantiva laboral el articulo 106 establece una regla de juicio, presunción legal, que refuerza esta institución, obligando al Juez a fallar a favor del salario, peticionado por el trabajador, sí el patrono incumpliera con la obligación de entregar el correspondiente recibo de pago…”, que en el segundo aparte del articulo 106 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, solo se establece la presunción salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador, y que la prueba en contrario es la marcada con la letra “B”, que decía cuanto iba a ganar el trabajador, y las condiciones para pagar los bonos; que solicita la nulidad de la sentencia por todo los alegatos expuestos.

a) Estableciendo el Juez A-quo en su sentencia que:

“…Asimismo, en el folio 51 del expediente, el patrono se compromete con el actor a pagar una obligación de 2000Bs. mensuales por concepto de ingreso por comisiones de ventas durante todo el contrato. Esto enmarcado en un hecho notorio, en la ciudad capital de Venezuela la demandada “Pablo Electrónica” es una tienda de venta de equipos electrónicos muy reconocida por la población consumidora por sus servicio y por ende repercute en sus ventas. En conclusión, por lo antes expuesto este juzgador considera como el salario a tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales y diferencia reclamada por el actor es el alegado por actor en su libelo, (Bs.8.770, 00). Así se decide…”

b) Esta Alzada verifico que dicha prueba marcada “B”, de fecha marcada 30/11/2012, se refiere a las condiciones salariales para el cargo desempeñado por el actor, verificando este Juzgador que el Juez A-quo en ningún momento estableció en su sentencia “… que de esta prueba se le pagaba a partir del 07 de enero, un bono…”, tal como lo señalo el representante judicial de la parte demandada, en la audiencia oral ante esta alzada, por lo que en este sentido esta Alzada considera que el Juez de Juicio no incurrió en incongruencia negativa. ASI SE DECIDE.

c) Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte demandada, esta alzada verifico que el Juez A-quo estableció en su sentencia lo siguiente:

.”… Es más, en la nueva Ley sustantiva laboral el articulo 106 establece una regla de juicio (presunción legal) que refuerza esta institución obligando al juez a fallar a favor del salario peticionado por el trabajador, si el patrono incumpliera con la obligación de entregar el correspondiente recibo de pago. En tal sentido considera este juzgador, para demostrar el salario pagado por el patrono en el trascurrir del tiempo de la relación jurídica laboral, la prueba por excelencia de este acontecimiento histórico es el documento “recibo de pago”. Este juzgador repregunto al representante de la parte demandada al respecto, de conformidad a los artículo 103 a 106, adminiculado con el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte índico que el patrono no se los entrego. Al respecto considera este juzgador, debido a la importancia del hecho del pago del salario al trabajador por parte de su patrono en el Derecho Laboral este debe documentarse, constituyendo ambos una prueba en ese momento hacia el futuro, optimizando la seguridad en su relación jurídica y precaviendo un futuro litigio por la trasparencia de documento Inter Partes. En ese sentido, La dosis de prueba al cual esta sometido la parte demandada, en estos casos, es cumplir como el mejor “padre de familia”, de una forma muy diligente. En este caso, el demandado no cumplió la obligación de traer a juicio las copias de los recibos de pago al cual está obligado por ley a entregar al trabajador. Pretende que el trabajador tuvo un salario de 5.000 Bs. desde el inicio de la relación de trabajo (2010) hasta la culminación de la relación laboral (2013). Este juzgador pone en duda esta afirmación bajo la máxima de que a mayor importancia del cargo y responsabilidad mayor es la retribución al trabajo. Sobre todo con este trabajador, que fungía indiscutiblemente como el mismo patrono ante los trabajadores cumpliendo de acuerdo a las (obligaciones señaladas en el contrato) una labor de protección al patrimonio del dueño de la empresa. Esto adminiculado con el hecho notorio de que en Venezuela sufrimos un proceso inflacionario continuo, lleva a poner en duda ese alegato, razón por la cual, este juzgador considera que la demandada incumplió con la carga de probar el salario…”

d) Estableciendo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo siguiente:

“…. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley…”

e) En este sentido esta alzada considera que el Tribunal A-quo no incurrió en falso supuesto de derecho ya que dicho articulo se refiere a la obligación que tiene el patrono o patrona de otorgar, en esta caso al trabajador, recibos de pagos indicando el salario, y que en caso de incumplimiento se presumirá, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador, en este sentido considera este Juzgador que la prueba marcada con la “B” referida a las condiciones salariales del hoy accionante, de fecha 30 de noviembre de 2010, no puede considerarse como la prueba en contrario a que se refiere el articulo in comento, en consideración a que el salario del trabajador, fuese a todo lo largo de la relación laboral de Bs. 5.000 mensual, mas un bono de Bs. 2.000 por incentivos, todo ello como consecuencia del cargo desempeñado por el actor, así como por las condiciones económicas del país, por lo que en este sentido esta Alzada considera tal como lo estableció el Juez de Juicio, que la demandada incumplió con su carga de probar el salario, siendo así improcedente la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

3.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JAIRO ALGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HECTOR MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JAIRO ALGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado HECTOR MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA