REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2012-1359
PARTE ACTORA: FRANCISCO SEGUNDO GALIFI HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LUIS TELLEZ CARDENAS y CLARA JAIMES LUGO EDDY, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 33.793 y 44.718 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS APICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 1993, bajo el N° 19, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS BORGES, MAUREN ZERPA, ANDREINA RISSON, SAUL CRESPO, MARIA GABRIELA MALDONADO PINTO y GUILLERMO ALCALA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo Los números: 57.921, 83.362, 108.576, 6.825, 83.331, 89.391, 111.360 y 45.812 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Definitiva)
I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 31 de marzo de 2014, todo ello con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, que anulara la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2012, quien conoció la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2012, todo ello en virtud del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GALIFI HERRERA en contra de la entidad de trabajo CALZADOS APICE, C.A, cuya decisión declaró CON LUGAR dicha solicitud, ordenando el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, calculados éstos a razón de un salario promedio mensual de Bs. 13.582,20, con inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 03 de abril de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 24 de abril 2014, y una vez finalizado el mismo, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27-07-12 por la parte demandada CALZADOS APICE, C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 26-07-12 por el Juzgado Sexto de Primeira Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano FRANSCISO SEGUNDO GALIFI HERRERA en contra de la empresa CALZADOS APICE, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo publicado en fecha 26 de julio de 2012 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano FRANSCISO SEGUNDO GALIFI HERRERA en contra de la entidad de trabajo CALZADOS APICE, C.A., y como consecuencia de ello, se ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos conforme a la dispositiva de la precitada decisión, la cual fue apelada por la empresa demandada; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
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DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, adujo que el actor no es un trabajador subordinado, toda vez que el mismo laboraba de manera autónoma, no estando sujeto a supervisión, ni al cumplimiento de horarios de trabajo; señala que no constan elementos probatorios alguno, que así lo hagan ver; señala que la remuneración era generada solo si vendía los productos de su representada; aduce que si no vendía no habia pago; señala que la remuneración no era constante y la recibida era muy elevada, lo cual no es cónsono con la remuneración de trabajadores subordinados; señala que el mismo lo demandó por esta jurisdicción por cuanto en su decir les adeudaban varias comisiones, lo cual no es cierto; indica que el accionante no es trabajador de su representada en los términos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues debe llamar la atención que durante el tiempo que señala que laboró para su representada nunca reclamo derechos laborales; señala que consta a los autos que el accionante realizaba esta misma labor para otras personas jurídicas, por lo que pide se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial del actor no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
La parte accionante alega en su solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha 15 de julio de 2011, bien como lo preciso el tribunal a-quo, lo siguiente: “(…) que el 15 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Calzados Ápice, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de 7:00am a 5:00pm, de lunes a jueves y los viernes de 7:00am a 1:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 13.874,09, que el 11 de julio de 2011, fue despedido por el representante legal de la empresa, que en virtud de ello le sea calificado el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos (cursivas de esta Alzada).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2011, el accionante consignó escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido que presentara en fecha 15 de julio de ese mismo año, en el cual adujo lo siguiente: “(…) Comencé a prestar servicio para la empresa Distribuidora Fer-zan C.A., (…) desde el día 27 de enero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1999, me desempeñé como vendedor de calzados, siendo mis funciones la de representarlos como vendedor en la zona de occidente, vender el producto (calzados) y cobrar las ventas, desde el 07 de enero del 2000 hasta el 15 de julio de 2004, continué como vendedor de calzados para la empresa Profer 44 C.A., (… ); luego esta fue sustituida por Calzados Ápice C.A. (…), empresa donde continué con mis funciones como vendedor de calzados desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que fui despedido injustificadamente, siendo mi salario por comisión la de un promedio mensual de Bs. 13.582,20”.
Asimismo en el referido escrito, señaló lo siguiente: “(…) además de que la empresa se negó a cancelarme mis comisiones, desde el mes de mayo hasta julio del año en curso, siendo estas las siguientes: mayo por un monto de Bs. 10.506,34, el mes de junio por un monto de Bs. 15.931,24 y el mes de julio por Bs. 47.601,75 donde hice en mi zona la venta,…”.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, negó el carácter laboral de la prestación del servicio invocado por el accionante en su solicitud de calificación de despido, señalando que entre el actor y su representada, lo que existió fue una relación comercial, ya que el actor a través de una firma personal se encargaba de la venta y distribución de los productos fabricados por su representada, y en virtud de ello, en nombre de su representada, negó haber despedido injustificadamente al accionante en fecha 11 de julio de 2011, dada la relación comercial que existió entre las partes, la cual finalizó el 19 de mayo de 2011. En ese sentido, la representación judicial de la demandada, negó en forma pormenorizada, cada uno de los demás hechos invocados por el accionante, tanto en la solicitud de calificación despido, como su ampliación, aduciendo de forma subsidiaria la caducidad de la accion.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo en su sentencia de fecha 26 de julio de 2012, estableció, que:
“… de las pruebas examinadas concluye este tribunal que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, en tal sentido, y en aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora, en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta juzgadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-“. (cursivas de este tribunal).
“(…) En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO GALAFI HERRERA contra la sociedad mercantil CALZADOS APICE, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de vendedor y el pago de sus salarios dejados de percibir, con base a un salario promedio mensual de Bs. 13.582,20, es decir, diario de Bs. 457,74, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (11 de julio de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida”.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, admitió la prestación del servicio invocada por el accionante a favor de su representada, mas sin embargo, calificó la misma como de naturaleza distinta a la laboral, es decir, señaló que entre su representada y el reclamante lo que verdaderamente existió, fue una relación de índole no laboral, ya que a su decir, el actor a través de una firma personal se encargaba de la venta y distribución de los productos fabricados por su representada. En ese sentido, es preciso destacar, que dada la forma en que fue contestada la demanda, surge a favor del accionante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo (presunción Iuris Tantum), y en virtud de ello, la empresa demandada, tendrá la carga procesal de desvirtuar en el presente juicio dicha presunción con las pruebas de autos. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la no existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado nuestro)
En consecuencia, en atención a lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar sí la vinculación jurídica que tuvieron las partes del presente juicio fue laboral, o por el contrario, distinta a la laboral, para lo cual se procede a valorar las pruebas cursantes a los autos de la siguiente manera:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:
- Documental marcada “A”, inserta al folio 46 de la primera pieza del expediente, consistente en carnet de identificación del accionante emitido por Distribuidora Fer-Zan, C.A., cuya documental fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por emanar de un tercero; en ese sentido, siendo que dicha documental no emana de la empresa demandada, esta Alzada la desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documental marcada “B1” y “B2”, insertas a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente, consistentes en distintivos de exposición, las mismas fueron reconocidas por la empresa demandada durante la audiencia de juicio, no obstante son desechadas del material probatorio por esta Alzada, por cuanto son demostrativas solo de la prestación del servicio del accionante a favor de la accionada, lo cual no está controvertido en el presente asunto, sino el carácter laboral de tal prestación de servicio. Así se establece.
- Documentales marcada “C”, inserta a los folios 49 al 99; de la primera pieza del expediente, consistente en talonario de recibo de Calzados Ápice, C.A., observa esta Alzada, que los recibos de dicho talonario, fueron emitidos por el accionante a favor de terceros que no comparecieron a ratificarlos en el juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace que se tengan como documentales elaborados por la propia parte que los hace valer, violando de esta manera el principio de alteridad de la prueba que no es mas que la prohibición de valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si mismo, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales marcada “D”, insertas desde el folio 100 al 113 de la primera pieza del expediente, consistentes en copia de facturas emitidas por el accionante a favor de terceros que no comparecieron a ratificarlos en el juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace que se tengan como documentales elaborados por la propia parte que los hace valer, violando de esta manera el principio de alteridad de la prueba que no es mas que la prohibición de valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si mismo, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-
- Documentales marcadas “E”, “F1” hasta “F9”, insertas desde el folio 114 al 151 de la primera pieza del expediente, consistentes en copia de facturas y recibos de pago de comisiones a favor del accionante, las cuales son desechadas por esta Alzada del Material probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien le son oponibles, lo cual hacen que se tengan como documentales elaborados por la propia parte que los hace valer, violando de esta manera el principio de alteridad de la prueba que no es mas que la prohibición de valerse en juicio de las pruebas elaboradas por si mismo, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.-
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Documentales marcadas “A1” hasta “A190”, insertas desde el folio 183 al 471 de la primera pieza del expediente, consistentes en comprobantes y órdenes de pago “bajo la denominación de comisiones” efectuados al accionante por los servicios que éste le prestaba a la demandada, así como comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que hacía la demandada al actor; a dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte actora durante la audiencia de juicio; son demostrativas de la remuneración efectuada al accionante por los servicios que éste le prestaba a la demandada, hechos éstos (prestación del servicio y remuneración) que no están controvertidos, solo el carácter laboral de la prestación de servicio se encuentra controvertido. Así se establece.-
- Documentales marcadas “B1” y “B2”, insertas desde el folio 472 al 476 de la primera pieza del expediente, consistentes en copia fotostática de Registro Mercantil de la Firma Personal del accionante denominada Firma Personal “FRANCISCO GALAFI”, así como del RIF del accionante; se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; son demostrativas de la existencia de una firma personal a nombre del accionante. Así se establece.-
- Solicitó informes a la empresa MANUFACTURAS ROPIMAR 03, C.A, cuyas resultas cursan al expediente (ver folio 32 y 33 pieza N° 2), a las cuales se les otorgan valor probatorio por ser solicitadas conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. De las mismas se desprende que el accionante prestó servicios personales de manera independiente para la referida empresa (tercero), durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2009 y el 23 de mayo de 2009, es decir, sin que existiera subordinación ni cumplimiento de horario. Así se establece.-
- Igualmente solicitó informes a la sociedad mercantil MANUFACTURAS ABATE, C.A., FRATELLI MUSCI, C.A., BANCO MERCANTIL Banco Universal, BANESCO Banco Universal; las resultas de estas solicitudes, no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.
- Promovió testimoniales de los ciudadanos Giusepe Capeza, Carlos Arriechi, Morelia Mejías y Andy Muñoz; cuya solicitud fue admitida por el a-quo, sin embargo se observa del video de la audiencia de juicio, que los referidos ciudadanos, no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.
El juez a-quo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta al accionante, sin tomar en consideración lo que pudiera haber dicho la parte demandada respecto a la prestación del servicio que recibió ésta de parte del accionante, no obstante ello, considera esta Juzgadora en pro de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, tal como lo exige la doctrina de nuestro Máximo Tribunal para casos como el de autos, aplicar el test de laboralidad, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: Postulado: “Si la tarea a realizar no ha sido debidamente especificada, se puede considerar que hay una relación de trabajo, pues el objeto real del servicio es un “trabajo” en general, y no una tarea u obra en particular. Por interpretación a contrario sensu, si la tarea es muy especifica debe presumirse que la relación no es laboral”, El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades genéricas o por cuenta ajena, ya que el actor prestaba servicios como vendedor y distribuidor de los productos fabricados por la empresa accionada, cuya actividad la realizaba en una zona la cual expresamente consideró suya el accionante, tal como lo señaló en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, observándose que los servicios prestados por el actor no eran supervisados, ni estaban sometidos aun horario de trabajo, circunstancia ésta que implica que los mismos eran realizados por el actor de manera independientes, bajo su riesgo y responsabilidad, o sin laboralidad. Así se establece.-
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: Postulado: “Si los horarios reales de trabajo se asemejan a una jornada es posible que se trate de una relación de trabajo”. De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que con base a lo que consta en autos y por máximas de experiencias, no se observa que el actor estuviera directa o indirectamente supervisado por personal alguno de la empresa demandada, ni sometido a un horario de trabajo, al contrario el propio actor señala en el escrito de ampliación de su solicitud de calificación de despido, que realizaba sus labores como vendedor en una zona que la consideró como suya, la cual no mencionó, lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de un trabajador dependiente, lo que hace presumir que él mismo establecía su horario, clientes y ruta, es decir, determinaba por si mismo la zona en que vendía y distribuía los productos fabricados por la accionada, lo clientes y las horas y días en que los atendía. Así se establece.-
c) Forma de efectuarse el pago: Postulado: “Se presume la existencia de una relación de trabajo, si el pago de la remuneración se realiza a intervalos regulares”. De autos se desprende que la remuneración que recibía el accionante por la prestación de sus servicios de parte de la empresa accionada, no eran de manera regular y permanente con intervalos de 30 días como normalmente se hacen éstos dentro de una relación de trabajo. A tales efectos se observa de las documentales promovidas por la empresa demandada, a las cuales esta juzgadora les otorgó valor probatorio al no ser atacadas por la parte actora (ver folios 183 al 476), así como de la misma narración realizada por el accionante en su escrito libelar y en su reforma, que los pagos eran efectuados al accionante con un intervalos de tiempo de aproximadamente 2 meses entre uno y otro, aunado a que se muestran realizados de forma variable o no regulares, siendo a su vez lo percibido cantidades muy elevadas, sobre todo si se comparan con los emolumentos salariales devengados por trabajadores subordinados por la misma labor; circunstancia ésta que denota la falta del elemento de subordinación en el presente caso que caracteriza a toda relación laboral. Así se establece.-
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Postulado: “Si las herramientas y las maquinarias son proporcionadas por la contratante, puede considerarse que hay una relación de trabajo”. En el presente caso, el actor vendía y distribuía los productos fabricados por la empresa accionada, sin embargo, no se desprende de autos que la empresa para tal fin, le proporcionara al actor, viáticos, celular o vehículo u otros medios, para que llevara a cabo su actividad, sino los normales que se suscitan en este tipo de actividad, lo cual hace presumir que el actor recorría su ruta con sus propios medios y su propio transporte, circunstancia ésta que denota la falta del elemento de subordinación en el presente caso que caracteriza a toda relación laboral. Así se establece.-
e) Exclusividad para con la demandada: Postulado: “Se presume la existencia de laboralidad si el contratado prestare servicios personales únicamente para un beneficiario. Este elemento no es inherente a la relación de trabajo”. En el presente caso, consta procesalmente que al actor no se le prohibió prestar servicios personales para otra persona, por el contrario, consta que el accionante prestó servicios personales para un tercero (ver resultas prueba de informes, cursantes al folio 32 y 33); asimismo el actor en su escrito libelar y/o de ampliación señalo además que realizaba sus labores como vendedor en una zona que la consideró como suya, lo cual indica la falta del control disciplinario que tenía el accionante por parte de la empresa accionada. Así se establece.-
g) Quantum de la remuneración percibida por el servicio: Postulado: “Si el monto percibido por el servicio es similar al percibido por trabajadores que desempeñan labor similar puede considerarse que hay una relación de trabajo”. En el presente caso se observa, que el propio accionante en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido (ver folio 9), señala haber generado por las ventas realizadas las siguientes comisiones, indicando que las mismas no le fueron canceladas por la accionada, a saber: “(…) además de que la empresa se negó a cancelarme mis comisiones, desde el mes de mayo hasta julio del año en curso, siendo estas las siguientes: mayo por un monto de Bs. 10.506,34, el mes de junio por un monto de Bs. 15.931,24 y el mes de julio por Bs. 47.601,75 donde hice en mi zona la venta,…”. Se destaca que para el período comprendido desde el mes de mayo a julio de 2011, la remuneración que según el accionante debió generar por comisión son por montos exorbitantes con relación a lo que pudo haber percibido una persona que en condiciones subordinada realizó un servicio similar a la labor realizada por el accionante, lo cual hace concluir a esta Juzgadora que la remuneración que recibió el accionante de parte de la empresa accionada por la prestación de sus servicios, no era salario . Así se establece.-
CONCLUSIONES:
Ahora bien, en el presente caso la demandada, quien tenía la carga procesal de desvirtuar con las pruebas cursantes a los autos, la presunción de laboralidad que nació a favor del reclamante, dada la forma en que fue contestada la demanda, SI logró desvirtuar dicha presunción, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter NO LABORAL, siendo que la prestación de sus servicios como vendedor y distribuidor de los productos fabricados por la empresa accionada y otras, los realizaba en una zona que el propio accionante calificó como “suya” (ver vuelto del folio 9), y en la cual recibía como remuneración unos montos que a criterio de esta Juzgadora son extremadamente exorbitantes, por lo menos en lo que respecta a los montos señalados por el propio actor como generados y adeudados durante los meses de mayo, junio y julio de 2011, además como lo adujo la recurrente, llama la atención que durante el tiempo que se señaló como vigente una relación de trabajo, el actor nunca reclamo derechos laborales, circunstancias todas esta que implican que no se demuestren elementos de laboralidad, lo que trae como consecuencia que se declare con lugar el presente recurso. Así se establece.-
III
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27-07-12 por la parte demandada CALZADOS APICE, C.A., en contra de la sentencia publicada en fecha 26-07-12 por el Juzgado Sexto de Primeira Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano FRANSCISO SEGUNDO GALIFI HERRERA en contra de la empresa CALZADOS APICE, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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