PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000324.

PARTE ACTORA: INÉS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS ABBA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 2001, bajo el N° 26, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MAGALY TIAPA BOLÍVAR Y MARYURI MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2014, todo ello con motivo del juicio incoado por la ciudadana INÉS RODRÍGUEZ en contra de la entidad de trabajo GRÁFICAS ABBA, C.A., ., cuya decisión declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 21 marzo 2014, esta superioridad fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de Apelación en el presente juicio, fijando a tales efectos el día 24 de abril 2014, cuyo acto se llevó a efecto en esa misma fecha, y una vez finalizado el mismo, este tribunal superior dada la complejidad del asunto debatido acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 02 de mayo del corriente año a las 11:30am; Llegada la oportunidad para ello, esta superioridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas

II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana INES RODRÍGUEZ, plenamente identificada en los autos, contra la entidad de trabajo GRAFICAS ABBA, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial adujo, que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que el tribunal una vez que cumplió las formalidades de la audiencia, el juez se retiro por un espacio de 60 minutos, y a su regreso a la sala, el mismo en la motivación estableció que el salario que indico la parte demandada fue la cantidad de Bs. 263.96, es decir, que el a quo establece que en base a dicho salario se le adeuda a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.543.77; y que posteriormente cuando dicta el dispositivo del fallo, ordena pagar una cantidad superior que es de Bs. 37.000,00 aproximadamente, con la cual hubo una sentencia inmotivada, por cuanto los motivos no concuerdan con los del dispositivo, por lo que solicita ante esta Alzada que se revisara el video de la audiencia de juicio para constatar, que el a quo en su parte motiva, al dictar el dispositivo del fallo estableció que el monto a pagar era el señalado por la parte demandada que fue el monto de Bs. 6.543.77, de ser así realiza una motiva y se dicta un dispositivo diferente, cual seria la garantía del dispositivo, ya que lo que se pretende con el mismo, es que las parte tengan conocimiento de lo que se esta sentenciando, y en este caso dicha sentencia ha violando el principio de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, analizando la sentencia que dicta el juez podemos encontrar que ordena pagar una cantidad de Bs. 37.000,00, como llega él a esa cantidad, él suma los siguientes montos que le correspondía realmente por concepto de prestaciones sociales, antigüedad y la cláusula 53 de la Contratación Colectiva que era de Bs. 87.093.60, luego suma los demás conceptos cancelados que fueron vacaciones, utilidades y eso da un monto de Bs. 223.970 .50, luego se ordena descontar de esa cantidad única y exclusivamente los Bs. 186.059.39, que fue lo que recibió la trabajadora por conceptos de las prestaciones, antigüedad del articulo142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva, pero obvia otras cantidades que están ahí señaladas, como son las cantidades de Bs. 33.959.39 y la cantidad de Bs. 47.100,00, que había recibido por adelantos de prestaciones sociales; y en consecuencia después de haber hecho esas deducciones llego a la conclusión que el monto a pagar es la cantidad de Bs. 6.543.77, por lo tanto solicita a esta Alzada que revoque la sentencia en cuanto al monto a pagar y fije el mismo que señalo en la dispositiva

Por su parte, la representación judicial del actor no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

“…La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.104,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Aunado a ello, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GRÁFICAS ABBA, C.A., a partir del once (11) de julio de 2001, desempeñando el cargo de JEFA DE ENCUADERNACIÓN en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario promedio semanal de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.425,40), hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2012, egresando en virtud del beneficio de jubilación concedido.

Alega la actora que la liquidación de Prestaciones Sociales no se ajusta a derecho debido a que no se tomó en cuenta el salario integral promedio real devengado como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Que solicitó en reiteradas oportunidades a la representación patronal el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, pero que tales solicitudes resultaron infructuosas, motivo por el cual, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas.

Que le corresponden las Prestaciones Sociales de conformidad con el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de acuerdo a la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la indemnización doble por haber obtenido la jubilación. Que la alícuota de utilidades debe ser calculada sobre la base de 102 días anuales (Bs. 57,69 diarios) y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 85 días anuales (Bs. 48,08 diarios), para un último salario integral de Bs. 309,40.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora manifestó que la alícuota de bono vacacional debe ser calculada sobre la base de 60 días anuales…”




Por su parte, la entidad de trabajo accionada en su escrito de contestación de demanda, señaló lo siguiente:

Niega que la alícuota por concepto de utilidades sea la cantidad de Bs. 57,69 diarios, ya que la misma se constituye en la suma de Bs. 50,69.

Niega que la alícuota por concepto de bono vacacional sea la cantidad de Bs. 48,08 diarios, ya que el bono vacacional debe calcularse de acuerdo a lo establecido en el derogado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (07) días y un (01) día más por cada año a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Que a la demandante según su tiempo de servicio le correspondían diecisiete (17) días de bono vacacional. Que la alícuota diaria correspondiente por tal concepto es la cantidad de Bs. 9,61.

Niega el último salario integral diario postulado por la parte demandante en su escrito libelar. Que el verdadero último salario integral promedio diario es la cantidad de Bs. 263,93 que es el resultado de sumarle al salario diario de Bs. 203,63 la alícuota diaria de utilidades (Bs. 50,69) y la alícuota diaria de bono vacacional (Bs. 9,61).

Que la diferencia adeudada por concepto de antigüedad y la cláusula 53 de la Convención Colectiva es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.543,77) y no la cantidad postulada por la parte actora

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en su sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, estableció, que:

“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Observamos que se discute una situación de derecho y es respecto a las cláusulas de la Contratación Colectiva de donde derivan las pretensiones de la parte actora y la interpretación y contestación a la demanda que realiza la parte demandada en el caso sub iudice.
Tenemos que en relación al bono vacacional, ciertamente es como lo dispone la Contratación Colectiva y conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (y hoy se haga con la interpretación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del siete (07) de mayo de 2012), es decir, la alícuota del bono vacacional va a ser coherente conforme a la prestación del servicio y la escala que establezca la ley. Esto pasa comúnmente con la Contratación Colectiva de la Construcción por ejemplo, y es la interpretación que se le ha dado por parte de los Órganos Jurisdiccionales, que esa escala en lo que representa a la alícuota del bono vacacional es la que viene conforme a la ley. De modo tal, que no existe diferencia en lo que respecta al salario integral en cuanto a esta alícuota porque debe ser conforme al tiempo de servicio que llevaba la ciudadana accionante prestando el servicio para la empresa, es decir, que la alícuota del bono vacacional es la cantidad de 9,61 Bs. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la alícuota de utilidades al interpretar la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, observamos que la cláusula toma como referencia la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era el monto distribuible por concepto de utilidades. A diferencia de lo que corresponde al bono vacacional, las utilidades se calculan con el salario promedio, porque se trata de todo lo devengado en un año respectivo para cuantificar la participación en los beneficios anuales o utilidades, es decir, es el salario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente. Y al respecto, sabemos que hay una operación aritmética que se realiza y es la sumatoria de todos los salarios devengados por todos los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal, se hace una regla de tres por el enriquecimiento neto gravable y de allí se saca la proporción que a cada trabajador va a tocarle por beneficio o participación en las utilidades. En el caso que hoy ocupa nuestro estudio se toma como referencia en la cláusula esa situación pero se indica también que el concepto de utilidades será para el año 2012, por lo menos equivalente a 102 días de salario y fueron los que precisamente la empresa demandada canceló por este concepto. Efectivamente, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que es el salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, tal y como lo señala la sentencia N° 63, dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (…). Por tanto, observamos que la alícuota de utilidades es la cantidad de 50,69 Bs. diarios. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, tenemos que efectivamente se adeuda cierta diferencia dineraria a la ciudadana accionante, lo que impone a este Tribunal a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión, dejando en claro que al momento de realizar el fallo extenso se arriba a una suma superior a la pensada inicialmente en la motivaciones orales. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a la ciudadana accionante, las cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 11-07-2001
FECHA DE EGRESO: 21-12-2012
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 203,62
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 50,69
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 9,61

SALARIO INTEGRAL: Bs. 263,92 DIARIOS

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
11años x 30 días = 330 días x Bs. 263,92= Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:
Bs. 87.093,60

Utilidades:
Bs. 18.249,84

Vacaciones:
Bs. 15.800,80

Intereses:
Bs. 33,03

Otros Conceptos:
Bs. 15.699,63

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 223.970,50). ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida deben descontarse CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.059,39) recibidos por la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 91,25) por concepto de INCE, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, debe observar quien suscribe el presente fallo que si se realiza la simple operación aritmética de sustraer (restar) a los totales obtenidos por concepto de Prestaciones Sociales y Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, las sumas totales canceladas por la parte demandada por estos conceptos, el resultado que se va a obtener es la misma suma dineraria de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). Veamos:

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:
Bs. 87.093,60

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.187,20), a los que deben descontarse CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.367,34) , (sumatoria de los conceptos de recibidos por Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 L.O.T.T.T Y Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva), la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y en su liquidación de Prestaciones Sociales, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos devienen en improcedentes por cuanto se demuestra su cancelación a través de la liquidación de Prestaciones Sociales recibida por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra (…), por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”.


DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

En lo que respecta a la controversia, es preciso señalar, bien como lo determinó el a-quo, que de acuerdo a las pretensiones de las partes:

“se determina que la controversia gira en dilucidar el salario integral promedio devengado, las alícuotas de utilidades y bono vacacional y la procedencia de la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, a los fines de determinar la alícuota correspondiente a utilidades, deberá la parte demandada demostrar el salario normal mensual percibido por la ciudadana accionante durante el ejercicio fiscal del año 2012.

En lo que corresponde a la determinación de la alícuota del bono vacacional, observamos que la pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho”.


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES

a) En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, cursante a los folios ocho (08) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, debe observar esta superioridad, que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

b) En cuanto a la documental cursante al folio setenta y tres (73), la misma es desechada del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia, toda vez que la asignación de la pensión de vejez a la accionante no constituye un hecho controvertido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

c) En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), a las mismas se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

d) En relación a las documentales que cursan a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), quien juzga las aprecia, a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la actora una vez culminada la relación de trabajo. Se observa a su vez, que la documental que riela en el folio setenta y nueve (79) resulta común a la documental aportada por la parte demandada cursante al folio ciento treinta (130) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual, se estiman en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida por la actora, es preciso señalar que la misma se tornó inoficiosa, en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

La demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Se destaca que la parte demandada consignó solamente, las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente, y anexas al cuaderno de conservación 1/1.

a) En relación a las documentales cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las mismas son demostrativas del salario devengado por la actora durante el año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

b) En lo que respecta a la documental cursante al folio ciento veintinueve (129), la misma se aprecia, a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada a la accionante en el año 2012, por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

c) Respecto a la documental cursante al folio ciento treinta (130), se reproduce el criterio explanado ut supra, con respecto a la documentales aportadas por la parte actora cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

d) En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica (Normativa Laboral) 2011-2013, cursante en el Cuaderno de Conservación 1/1 del expediente, debe observar esta Sentenciadora, que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto es preciso señalar, que en el caso de marras, se discute una situación de derecho, respecto a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa accionada y sus trabajadores, de donde derivan las pretensiones de la parte actora y la interpretación y contestación a la demanda que realiza la parte demandada en el presente caso.
En ese sentido, en lo que respecta al bono vacacional, el a-quo señaló “ciertamente es como lo dispone la Contratación Colectiva y conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (y hoy se haga con la interpretación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del siete (07) de mayo de 2012), es decir, la alícuota del bono vacacional va a ser coherente conforme a la prestación del servicio y la escala que establezca la ley. Esto pasa comúnmente con la Contratación Colectiva de la Construcción por ejemplo, y es la interpretación que se le ha dado por parte de los Órganos Jurisdiccionales, que esa escala en lo que representa a la alícuota del bono vacacional es la que viene conforme a la ley. De modo tal, que no existe diferencia en lo que respecta al salario integral en cuanto a esta alícuota porque debe ser conforme al tiempo de servicio que llevaba la ciudadana accionante prestando el servicio para la empresa, es decir, que la alícuota del bono vacacional es la cantidad de 9,61 Bs”. Al respecto, esta Alzada comparte los argumentos señalados en la recurrida, en relación a la alícuota de bono vacacional, por lo que se concluye que no existe diferencia a favor de la accionante en lo que respecta a tal incidencia del salario integral, por cuanto la misma bien como lo expresó el a-quo, debe ser conforme al tiempo de servicio que tenía la accionante dentro de la empresa ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la alícuota de utilidades, el a-quo señaló lo siguiente: “al interpretar la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, observamos que la cláusula toma como referencia la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era el monto distribuible por concepto de utilidades. A diferencia de lo que corresponde al bono vacacional, las utilidades se calculan con el salario promedio, porque se trata de todo lo devengado en un año respectivo para cuantificar la participación en los beneficios anuales o utilidades, es decir, es el salario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente. Y al respecto, sabemos que hay una operación aritmética que se realiza y es la sumatoria de todos los salarios devengados por todos los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal, se hace una regla de tres por el enriquecimiento neto gravable y de allí se saca la proporción que a cada trabajador va a tocarle por beneficio o participación en las utilidades. En el caso que hoy ocupa nuestro estudio se toma como referencia en la cláusula esa situación pero se indica también que el concepto de utilidades será para el año 2012, por lo menos equivalente a 102 días de salario y fueron los que precisamente la empresa demandada canceló por este concepto. Efectivamente, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que es el salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, tal y como lo señala la sentencia N° 63, dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (…).Por tanto, observamos que la alícuota de utilidades es la cantidad de 50,69 Bs. diarios”. Al respecto, esta Alzada comparte los argumentos señalados en la recurrida, en relación a la alícuota de utilidades, por cuanto bien como lo señala el a-quo en su sentencia, para el cálculo de las utilidades, éste debe hacerse conforme al salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, por lo que se confirma lo señalado en este punto por el a-quo ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la parte recurrente, cuando señala que el juez a-quo al dictar el dispositivo oral del fallo, estableció que el salario que indico la parte demandada fue la cantidad de Bs. 263.96, y que es en base a dicho salario que se le adeuda a la parte demandante la cantidad de Bs. 6.543.77; luego señala el recurrente, que en la reproducción por escrita del fallo dictado, se ordenó pagar una cantidad superior a Bs. 37.000,00; al respecto, es preciso señalar que uno de los principios fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía de la protección de los trabajadores en los términos previstos en nuestra Carta Magna, asimismo el referido instrumento legal consagra en su artículo 5, que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y éstos están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales (como en el caso de autos), a los trabajadores. Por otra parte, el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, establece que el juez es el rector del proceso. En consecuencia esta Alzada considera que el error que pudo haber tenido el juez a-quo al momento de dictar el dispositivo oral del fallo, al señalar una cantidad inferior de la que debía cancelar la demandada al accionante, constituye un error material que fue subsanado por el a-quo en la reproducción escrita del fallo, lo cual a criterio de esta Alzada, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de la facultad de dirección que tienen los jueces en el proceso laboral, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que no existe motivo alguno para considerar inmotivada como lo pretende la parte recurrente, la sentencia apelada, al contrario el juez a-quo con la facultad que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actuó ajustado a derecho al garantizar la protección de los derechos de la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, se confirma en su totalidad la sentencia apelada, para lo cual se procede a reproducir los cálculos efectuados por el juez a-quo, los cuales una vez revisados por esta Juzgadora, se determinó que los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

FECHA DE INGRESO: 11-07-2001
FECHA DE EGRESO: 21-12-2012
TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 203,62
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 50,69
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 9,61

SALARIO INTEGRAL: Bs. 263,92 DIARIOS

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
11años x 30 días = 330 días x Bs. 263,92= Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:
Bs. 87.093,60

Utilidades:
Bs. 18.249,84

Vacaciones:
Bs. 15.800,80

Intereses:
Bs. 33,03

Otros Conceptos:
Bs. 15.699,63

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 223.970,50). ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida deben descontarse CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.059,39) recibidos por la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 91,25) por concepto de INCE, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, debe observar quien suscribe el presente fallo que si se realiza la simple operación aritmética de sustraer (restar) a los totales obtenidos por concepto de Prestaciones Sociales y Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, las sumas totales canceladas por la parte demandada por estos conceptos, el resultado que se va a obtener es la misma suma dineraria de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). Veamos:

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:
Bs. 87.093,60

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.187,20), a los que deben descontarse CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.367,34) , (sumatoria de los conceptos de recibidos por Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 L.O.T.T.T Y Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva), la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y en su liquidación de Prestaciones Sociales, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos devienen en improcedentes por cuanto se demuestra su cancelación a través de la liquidación de Prestaciones Sociales recibida por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.

Se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; así como aquellos períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo entre las partes, debiendo realizarse el cómputo de este concepto, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


III

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2014, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA. La decisión apelada. No hay condenatoria en costas

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO