REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2014-000075.
En la oportunidad (artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, cuyos estatutos fueron reformados mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1.578-F del 29/03/1996 y en Gaceta Municipal del municipio Bolivariano Libertador nº 2.544-1 del 23/09/2004, representada por el abogado Irack Márquez, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR (EXPEDIENTE Nº 079/2014/01/00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
El acto administrativo accionado de nulidad que corre inserto a los folios 36 al 38 inclusive ordenó reenganchar y restituir los derechos de la ciudadana Ysamarut Barrios, por lo que conforme al artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.
Este tribunal no entra a conocer del amparo cautelar por ser accesorio a la principal, es decir, a la pretensión de nulidad, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal, lo que aunado a que el procedimiento a seguir en estos casos de amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad, estatuido por el Tribunal Supremo de Justicia en s. nº 402 del 20/03/2001 (SPA/TSJ), impone que “propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida”.
También pudiera pensarse que el mencionado artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo cual ya fue aclarado por la SC/TSJ en fallo n° 258 del 05/04/2013, cuando estatuyó que lo que se impone “es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Que no puede darle curso a la pretensión de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR (EXPEDIENTE Nº 079/2014/01/00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, hasta tanto la accionante no consigne la certificación a que se refiere el artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2.- No hay condena en costas por el carácter de esta decisión.
3.- Se deja constancia que el lapso (03 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21-N-2014-000075.-
01 PIEZA.
CJPA ∕ cm ∕ mg.-
|