REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2014-000075.
En la oportunidad (03 días de despacho contados a partir del 15/05/2014, según diligencia cursante al folio 88 y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de pronunciarse sobre la admisión del amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, cuyos estatutos fueron reformados mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra 1.578-F del 29/03/1996 y en Gaceta Municipal del municipio Bolivariano Libertador nº 2.544-1 del 23/09/2004, representada por el abogado Irack Márquez, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR (EXPEDIENTE Nº 079/2014/01/00289), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Que aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s. n° 1.050 del 03/08/2011 SPA/TSJ y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cuatro (4) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
De igual manera, se ordena emplazar a la beneficiaria de la providencia administrativa mediante boleta de notificación con entrega de compulsa, ciudadana YSAMARUT A. BARRIOS COVA, titular de la cédula de identidad nº 16.432.539 a los fines de hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo denominada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE intentó demanda de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR (EXPEDIENTE Nº 079/2014/01/00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 82 LOPGR.-
2.- La entidad de trabajo accionante fundamenta la solicitud de amparo cautelar en lo siguiente:
Que el acto administrativo viola los artículos 49, 137, 141 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por ello, debe dictaminarse la suspensión de sus efectos mientras se decide la pretensión de nulidad.-
El derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional) porque la inspectoría del trabajo dictó dicho acto administrativo de manera incongruente y contradictoria con los recaudos existentes en el expediente; no expresa cuál fue el análisis del contenido de los mismos para fundamentar la decisión que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; no justifica la razón de considerar que la trabajadora es destinataria de la inamovilidad laboral y ello no permite que el patrono ejerza debidamente la contradicción ya que ignora cuáles fueron los supuestos de hecho que generaron tal decisión; que no hay análisis de conformidad con el artículo 425, ordinal 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ni se explica cómo quedó demostrada la presunción de laboralidad a tiempo indeterminado; que tampoco se analiza el contenido de los contratos anexados ni la notificación de la culminación.-
El principio de la legalidad (artículo 137 constitucional) porque no aplicó debidamente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lo que concierne a su artículo 425, ordinal 2º, que estipula que el inspector examinará la denuncia en conjunto con los recaudos expresados en el ordinal 1° de dicha norma.-
El artículo 141 constitucional al no existir transparencia ni responsabilidad “de la manera como fue dictaminado el presente acto administrativo”, sin considerar plenamente el contenido de los hechos con el derecho.-
Y el artículo 146 constitucional al ordenarse el reenganche de una contratada a tiempo determinado, pretendiendo ahora la inspectoría del trabajo se le ingrese como personal fijo y la contratación no es una manera de ingreso permanente en la Administración Pública.-
La SCS/TSJ en s. n° 1.184 del 26/10/2012 hizo suyo el criterio de la SPA/TSJ en s. n° 1.492 del 21/10/2009 respecto al trámite del amparo cautelar, en el sentido que “el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”.-
Parafraseando a la SCS/TSJ en el fallo citado y en procura de analizar el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como transgredidos, se atenderá no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada violación.- En cuanto a la existencia del peligro en la demora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Deja claro esta instancia que el objeto del amparo cautelar es la tutela judicial reforzada de los derechos y garantías constitucionales enunciados en la Constitución así como los consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y cualquier otro inherente a las personas, por lo que en el ámbito tutelado por el amparo no cabe incluir toda potestad o competencia constitucionalmente garantizada como lo es el principio de la legalidad (artículo 137 constitucional), los principios de la Administración Pública (artículo 141 constitucional) ni el régimen de cargos de carrera (artículo 146 constitucional), porque ello conduciría a desnaturalizarlo –al amparo– perdiendo su especificidad, por tanto esta instancia se pronunciará únicamente sobre los derechos y garantías concernientes a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional), en los términos expuestos por la solicitante del amparo cautelar, veamos:
En el presente caso, la peticionaria alude que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional) al haberse dictado de manera incongruente y contradictoria con los recaudos que se encuentran en el expediente; no expresar el análisis del contenido de los mismos para fundamentar la decisión que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; no justificar la razón de considerar que la trabajadora es destinataria de la inamovilidad laboral; no analizar ni explicar cómo quedó demostrada la presunción de laboralidad a tiempo indeterminado, el contenido de los contratos anexados ni la notificación de la culminación.-
De la documental aportada por la accionante en nulidad y que cursa a los folios 83 al 86 inclusive se deduce que la inspectoría del trabajo en fecha 30/04/2014 ejecutó el reenganche de la mencionada trabajadora, extendiendo acta en la sede de la entidad de trabajo demandante, por lo que se entiende que si tuvo conocimiento de la inamovilidad considerada por la Administración del Trabajo y disponía de argumentos o pruebas que desvirtuaran tal hecho o la de contrato por tiempo indeterminado, debió invocarlas y presentarlas en ese momento que es la oportunidad para ello y por lo que concluye este tribunal que el acto atacado de nulidad y cuyos efectos se pretenden suspendidos por amparo cautelar no adolece de las violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional), aducidas por la entidad de trabajo accionante, pues la accionante tuvo oportunidad para argumentar y acreditar.- Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo expuesto se concluye que no se configura la presunción de buen derecho en favor de la accionante y en consecuencia, tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE contra el ACTO ADMINISTRATIVO DEL 31/01/2014 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR (EXPEDIENTE Nº 079/2014/01/00289), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-
3.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad.
3.3.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho previsto en el artículo 87 en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión sobre la solicitud de amparo cautelar, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres horas con nueve minutos de la tarde (03:09 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21-N-2014-000075.-
01 PIEZA.
CJPA ∕ CM ∕ MG.-
|