REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-O-2014-000042.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional y autónoma interpuesta por los ciudadanos: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, cédula de identidad nº 6.819.169; MARIET NIETO BETANCOURT, cédula de identidad nº 17.694.475; ARMANDO ARMAS RIVAS, cédula de identidad nº 10.546.979; XIOMARA RUIZ LECUNA, cédula de identidad nº 10.117.547; JAVIER CÁRDENAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad nº 13.884.777; ZARY JAEN OLIVARES, cédula de identidad nº 18.365.697; YASMÍN GARCÍA DÍAZ, cédula de identidad nº 11.162.383; LAURY GONZÁLEZ COLMENARES, cédula de identidad nº 21.374.785; ADAIANA ARRIECHE MENDOZA, cédula de identidad nº 12.617.610; BETZABETH ÁLVAREZ BRAVO, cédula de identidad nº 18.388.834; MARIBEL URBINA DE MÁRQUEZ, cédula de identidad nº 5.417.776; EDITH BUELVAS DE GARCÍA, cédula de identidad nº 14.898.166; CAROLCKYS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, cédula de identidad nº 16.900.734; YENNY ACOSTA CALDERÓN, cédula de identidad nº 6.120.146; ROBERTO MÁRQUEZ, cédula de identidad nº 10.576.059; GEYNER FAJARDO DÍAZ, cédula de identidad nº 18.938.309; LUZ DÍAZ GIL, cédula de identidad nº 8.757.029; MIGUEL VETENCOURT AULAR, cédula de identidad nº 9.882.559; ALEJANDRA MALDONADO GONZÁLEZ, cédula de identidad nº 16.894.745; FABIOLA MOLINA RIVERA, cédula de identidad nº 14.991.827; ALBA MAR MÁRQUEZ, cédula de identidad nº 9.956.543; DARLIS SARMIENTO MUDARRA, cédula de identidad nº 16.031.550; ALBERT DÍAZ, cédula de identidad nº 18.540.269; JOSÉ RORDANA, cédula de identidad nº 13.101.116; JOSÉ MORILLO, cédula de identidad nº 10.525.495; VALMORE ACUÑA, cédula de identidad nº 17.183.027; RONALD RIVAS, cédula de identidad nº 10.271.826; BANEIRA CABEZA, cédula de identidad nº 19.381.328; GÉNESIS PINERO, cédula de identidad nº 19.764.901; MAYELIK BASTIDAS, cédula de identidad nº 17.864.601; ADRIANA BENAVIDE, cédula de identidad nº 19.289.819 y CHEDDY CHARINGA PÉREZ, cédula de identidad nº 11.406.512; asistidos por los abogados: Janeth Colina y Gerald Buenavida, contra el ciudadano: ANTONIO N. MILLÁN MORENO, cédula de identidad nº 3.733.423, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Los accionantes demandan al ciudadano Antonio N. Millán Moreno para que les restituya su derecho al trabajo de forma inmediata, les permita ingresar a sus puestos de trabajo, les paguen los correspondientes salarios caídos y se le prohíba continuar con acciones que pongan en riesgo o amenacen violar tal derecho constitucional.-
2.- En este sentido, los reclamantes pretende mandamiento de amparo constitucional que les permite volver a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaban o lo que es lo mismo lo reenganchen, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425, denunciando y solicitando la restitución de la situación jurídica infringida ante la inspectoría del trabajo competente.-
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.– INADMISIBLE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por los ciudadanos: los ciudadanos: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE; MARIET NIETO BETANCOURT; ARMANDO ARMAS RIVAS; XIOMARA RUIZ LECUNA; JAVIER CÁRDENAS HERNÁNDEZ; ZARY JAEN OLIVARES; YASMÍN GARCÍA DÍAZ; LAURY GONZÁLEZ COLMENARES; ADAIANA ARRIECHE MENDOZA; BETZABETH ÁLVAREZ BRAVO; MARIBEL URBINA DE MÁRQUEZ; EDITH BUELVAS DE GARCÍA; CAROLCKYS FERNÁNDEZ RAMÍREZ; YENNY ACOSTA CALDERÓN; ROBERTO MÁRQUEZ; GEYNER FAJARDO DÍAZ; LUZ DÍAZ GIL; MIGUEL VETENCOURT AULAR; ALEJANDRA MALDONADO GONZÁLEZ; FABIOLA MOLINA RIVERA; ALBA MAR MÁRQUEZ; DARLIS SARMIENTO MUDARRA; ALBERT DÍAZ; JOSÉ RORDANA; JOSÉ MORILLO; VALMORE ACUÑA; RONALD RIVAS; BANEIRA CABEZA; GÉNESIS PINERO; MAYELIK BASTIDAS; ADRIANA BENAVIDE y CHEDDY CHARINGA PÉREZ contra el ciudadano: ANTONIO N. MILLÁN MORENO, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el miércoles VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
En la misma fecha y siendo las doce horas con tres minutos de la tarde (12:03 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.
ASUNTO Nº AP21-O-2014-000042.-
01 PIEZA.
CJPA ∕ CM ∕ MG.-
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