REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002987
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano IVAN DE JESUS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.167, representado judicialmente por el abogado ROSENDO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, IPSA Nº 177.945., contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo N° 46, Tomo 513-A-VII; representados en juicio por los abogados JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARIA EUGENIA MARIN ORTEGA y WILLIAM JOSE DORIGO CARREÑO, IPSA Nros. 59.842, 69.827 y 137.514 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 14 de enero de 2014 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 05 de mayo de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, y solicitaron el diferimiento de la misma a los fines de conversar sobre un posible acuerdo, en tal sentido llegada la oportunidad, se dio inicio a la audiencia oral y publica, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SERRRANO IVAN JESUS, identificado con la cédula No. 10.259.187, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: IVAN DE JESUS SERRANO
La representación Judicial de la parte accionante alega que la misma comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 22 de agosto de 2005, que durante su relación laboral que lo unió con la PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005 C.A., desempeño el cargo de Hornero, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am a 5:00 pm; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.636,01, hasta el 17 de junio de 2013 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el propietario de dicha entidad de trabajo, pese de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista y sancionada por Decreto Presidencial. Ante tal situación acude ante este Circuito Judicial Laboral como en efecto lo hace a los fines de demandar a la entidad de trabajo ya identificada a los fines de que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos señalados en el folio (05) y los cuales se detallan a continuación:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA 25.119,24
INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 10.871,72
VACACIONES 2013 FRACCION 4.484,84
BONO VACACIONAL FRACCION 2013 1.712,40
FRACCION UTILIDADES 2013 3.188,90
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DEL TRABAJO (ART. 92 LOTTT(
25.119,24
SALARIOS DESDE 16-07-2013 HASTA EL 18-09-2013 SEGÚN CONTRATO
5.447,94
TOTAL RECLAMADO 75.934.26
Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A.,
HECHOS ADMITIDOS
La representación judicial de la parte demandada admite los salarios alegados por el actor en su cuadro correspondiente al mes de agosto del 2005, hasta el mes de julio de 2008. Así mismo admite adeudarle al demandante los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES 1.565,41
VACACIONES FRACCIONADAS 1.402,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.402,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.062,50
TOTAL 5.522,91
HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante monto alguno por Prestación de Antigüedad, aduciendo que la parte actora no reconoció los anticipos que le fueron efectuados a lo largo de la relación laboral, así mismo señala que los montos de los salarios señalados por el actor deben sincerarse para los cálculos de este concepto (prestación de antigüedad) para así llegar a los montos correctos. En este mismo orden de idea desconoce los salarios presentados por el actor correspondiente al mes de agosto de 2008 hasta el mes de abril de 2013, de igual manera desconoce el Contrato Colectivo a que hace mención el actor en algunos espacios de la demanda, sin indicar a que contrato colectivo se refiere. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la parte accionante Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la relación laboral ya que el trabajador no fue despedido; Salarios desde el día 16-07-2013 hasta el 18-09-2013 por cuanto para esos meses no laboraba para la empresa; utilidades, ni vacaciones vencidas por cuanto en ambos conceptos no realiza las operaciones aritméticas tendientes a demostrar el origen de los montos reclamados por estos conceptos. Así se establece.-
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar la procedencia o no de los conceptos y los montos reclamados.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” constancia de trabajo de fecha 20 de noviembre de 2007, cursante al folio (37), de dicha documental se desprende que emana de la parte a quien se le opone presentando firma y sello del propietario de la entidad de trabajo que hoy se demanda, así mismo señala los datos del demandante, es decir, nombre, apellido, cédula de identidad, cargo desempeñado en la empresa, fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para la fecha de la emisión de la referida constancia de trabajo, es decir, para el 20 de noviembre de 2007. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada “B” cuenta individual del Seguro Social de fecha 07 de octubre de 2013, y marcada “C” Cuenta individual de FAOV de fecha 22 de octubre de 2013 cursante a los folios 38 al 42, al respecto este sentenciador las desecha por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la controversia surgida en el presente proceso. Así se decide.
Promovió marcada “D” constancia de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo SUR-OESTE del Distrito Capital, cursante a los folios 43 al 45, de tales documentales se desprende que la parte demandada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Sur, a los fines de ejercer reclamo por la no cancelación de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así mismo que tal inspectoría admitió la solicitud, celebro audiencia en la cual no se logro conciliación. Al respecto este tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora requirió que la empresa exhibiera los Libros, Recibos Originales, Facturas, Etc, que posea la empresa, al respecto dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin indicar los datos acerca del contenido de tales documentos; ni tampoco consignó copia fotostática de los mismos, en tal sentido este Juzgador no tiene materia que valorar. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcada de la A-1 a la A-6 actas originales emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Sur, cursantes a los folios 48 al 53 y marcadas de la B-1 a la B-35 copias del expediente administrativo Nº 079-2013-03-00901, cursantes a los folios 54 al 88 tales documentales fueron valoradas en las pruebas de la parte actora por lo cual se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se decide.
Promovió marcadas C-1 a la C55 originales de recibos de pago a favor del trabajador Iván de Jesús Serrano, cursantes a los folios 89 al 144, de tales documentales se desprende que el trabajador recibía un salario mensual por sus servicio prestados a la empresa demanda, dichos recibos están firmados por el demandantes y no fueron impugnados en juicio, en consecuencia este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcadas de la D-1 a la D-6 originales de recibos de pagos de prestaciones sociales realizadas a favor del trabajador, cursantes a los folios 145 al 168, de tales documentales se desprende que fueron consignadas en original y que le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales al demandante periodos 2007-2008 por la cantidad de Bs. 3.500,00, del periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 4.500,00, por el periodo 2009-2010 Bs. 5.777,50; periodo 2010- 2011 de Bs. 6.684,11 y Cancelación de diferencia de Antigüedad desde el 2005 al 2011 por cada año de antigüedad de Bs. 11.858,40; cuyos recibos fueron consignados en original debidamente firmados por el demandante y cuyo contenido no fue desconocido en juicio en consecuencia este sentenciado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Por cuanto las resultas no consta a los autos la parte desistió de tal prueba, motivo por el cual no hay materia que valorar. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador que la parte actora manifestó que la entidad de trabajo demandada en el presente juicio adeuda conceptos laborales a su representado por la terminación de la relación laboral que los unió, aduce que su representado fue despedido sin justa causa y por ende reclama indemnización por despido injustificado y reclama los salario no cancelados de acuerdo a la cláusula 38 de la Referida Convención Colectiva folio (198), así mismo señala dicha parte que la demandada anualmente le cancelaba las vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, es decir, lo liquidaba anualmente. En este mismo orden de ideas, manifiesta que existen conceptos por prestaciones sociales pendientes a favor de su representado. Por otro lado menciona no estar de acuerdo con lo señalado por la demandada respecto al monto ofertado, puesto que le resulta irrisorio en vista del nivel inflacionario desde el punto de vista económico, y por lo tanto no acepta lo ofertado por la representación judicial de la demandada.
Por su parte la demandada señalo durante la audiencia de juicio estar abierto a todo medio conciliatorio a los fines de terminar con la presente causa, manifestó que durante el procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo ofreció un 50% de la cantidad de la demanda, que igualmente ofreció de acuerdo a conversaciones con su cliente la cantidad de Bs. 35.000,00, que posterior ofreció Bs. 40.000,00 y por último señalo haber ofrecido Bs. 45.000,00, siendo que el demandante no acepto tales ofertas, no obstante a ello admitió si adeudarle unas prestaciones sociales al accionante pero que el monto demandado no coincide con sus cálculos en vista de que dicha demanda no alcanza a llegar a los Bs. 20.000,00. Manifestó que la parte demandante no tomo en consideración al momento de efectuar sus cálculos los anticipos por Liquidación efectuados por su representada durante la relación laboral. Negó que la relación laboral hubiese terminado por despido injustificado y que la misma finalizó por retiro voluntario. En este mismo orden de ideas señala que la parte actora hace referencia a una Convención Colectiva en su libelo de demanda pero no señala a que convenció se refiere, finalmente señala que las documentales referidas a la convenció colectiva y el tabulador fueron consignados posterior a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual constituye una indefensión.
Dicho lo anterior considera necesario este Juzgador aclarar el presente aspectos:
DE LA APLICACIÓN O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:
Si bien es cierto, que la parte actora menciono que los conceptos y cantidades reclamadas están fundamentadas en la convención colectiva invocada por este pero sin señala a que convención se refiere, no es menos cierto que este sentenciador al verificar contra que entidad de trabajo obra la presente demanda así como el cargo desempeñado por el demandante dentro de esta, pudo apreciar que la demanda esta incoada contra la PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., y que el cargo desempeñado por el actor era de Hornero, por lo este sentenciador al percatarse de dicha información debe aplicar el principió “Iura novit curia” ya que es un principio jurídico del Derecho Procesal que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, en consecuencia de ello es evidente que se debe aplicar obligatoriamente en el presente caso la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares y la cual se aplicara en concordancia con la L.O.T.T.T. Al respecto es oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S. mediante sentencia n° 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:
“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.
Así se decide.
CON RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:
CON RELACIÓN A LA PRESTACION ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Observa este sentenciador que la parte demanda, alega haber liquidado anualmente la Prestación de Antigüedad al demandante, durante toda la relación laboral y que por ende no le adeuda a este cantidad alguna por dicho concepto, igualmente señala que la parte actora no tomo en consideración tales anticipos para efectuar sus cálculos, tampoco el salario correcto, en este sentido debemos destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n°. 796 de fecha 16/ 12/ 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado lo siguiente:
“…..Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.
En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil (1991:247), al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral: ( ... ) se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.
Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.
Puede concluir entonces esta juzgadora que la entrega periódica de la prestación de antigüedad -fuera de las causales taxativas de Ley- plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo del legislador del año 1997, puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo. Es claro, que planteando la totalidad del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral un beneficio al trabajador se hace menester enfocar su carácter irrenunciable, por lo que constituye una violación por parte del empleador aquella práctica mediante la cual, por querer liberarse de un pasivo, plantea la entrega periódica de la prestación de antigüedad en su totalidad, ya sea mensual, trimestral, semestral o anualmente, violando el propósito, espíritu y razón de la norma.
Tal norma del artículo 108 es irrenunciable, en los términos del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y más grave aún, conforme al artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero nótese que con rango Constitucional nace una consecuencia a tal actitud del patrono como lo es la nulidad del acto, es decir, tal actuación es plenamente ineficaz para producir sus efectos jurídicos…..”
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013 caso instaurado por la ciudadana NATHALIE GIRÓN, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y reiterada por esa misma Sala en fecha 3 de febrero de 2014 caso instaurado por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI.
Ahora bien, en el caso bajo análisis y en sana interpretación de los criterios señalados por la Sala, este sentenciador puede inferir que la parte demandada argumenta haber satisfecho el pago de la prestación de antigüedad mediante anticipos que le otorgó al demandante, los cuales vale decir, se observa que fueron efectuados todos los años de manera consecutiva tal como consta en autos, sin que la parte demandante haya solicitado los mismos, es decir, que no existe elemento alguno que evidencie que efectivamente fue solicitado por la demandante a la entidad de trabajo demandada, los referidos anticipos de conformidad con lo previsto en la ya tan mencionada norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se condena a la demandada al pago de la prestación de antigüedad, por haber sido pagadas cantidades de dinero por este concepto conjuntamente con bono de antigüedad, vacaciones de ley y bono vacacional en contravención a las normas antes citadas haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio deben considerarse de naturaleza salarial. Así se establece.-
Con relación al reclamo relativo a la prestación por antigüedad, se observa que no se demostró su pago, ya que como quedo señalado anteriormente las liquidaciones señaladas por la demandada no constituyen ningunos anticipos sino una bonificación recibida por el demandante cada final de año, lo que tiene incidencia salario y por ende no existe pago por prestación de antigüedad alguno, motivo por el cual resulta procedente la cancelación de la prestación por antigüedad desde el mes de agosto del 2005 hasta junio de 2013. Para determinar el monto adeudado por este concepto, deberán realizarse, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado para ello deberá aplicar los parámetros establecidos a continuación: 1.- Deberá determinar el salario correspondiente por cada periodo en que nazca el derecho de acuerdo a las incidencias salariales descritas anteriormente, es decir, deberá utilizar el salario integral del mes respectivo, que incluye los conceptos denominados en los recibos de pago de liquidación cursantes a los autos tales como: prestación de antigüedad, bono de antigüedad , vacaciones de ley, utilidades y las alícuotas del bono vacacional (tomando en consideración que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para dicho período en sus cláusulas 27 y 28, estableciendo quien sentencia, que el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional será la diferencia entre días de beneficio de vacaciones y los días correspondientes al disfrute efectivo de dicho beneficio, lo cual se encuentra ajustado a derecho, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Eduardo José Sumoza León y otros Vs. Construcciones, Inspecciones y Proyectos Consinsp, C.A., y como tercero interviniente el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), y que acoge este Juzgador por razones de orden público laboral, así como de las utilidades correspondientes al período respectivo (tomando en cuenta que le correspondían 55 días de salario por cada año de servicio según la cláusula 38 de la Convención ut supra.), así mismo deberá el designado experto tomar en cuenta, el salario integral promedio del año respectivo usando el tabulador de salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares. 2.- Cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literales “a”, “b” y “c” de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas a los fines de establecer cual de los dos sistemas de calculo resulta mas beneficioso para el trabajador, es decir, si el sistema de computo de Prestaciones de Antigüedad según el sistema acumulativo ó el sistema de Calculo Prestaciones de Antigüedad según el sistema retroactivo por 30 días, por año con impacto al último salario integral.
Asimismo, es necesario acotar que el experto no podrá hacer deducción alguna por este concepto, visto que los supuestos anticipos entregados anualmente por la empleadora, no pueden ser considerados como tal, sino como parte integrante del salario percibido por el trabajador. Así se decide.-
EN RELACION A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Observa este sentenciador, que si bien es cierto que la parte actora ejerció su derecho a la solicitud de la Indemnización por despido ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta a los folios (48 al 75), no es menos cierto que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios capaces de lograr probar y desvirtuar que no despidió injustificadamente al demandante, así como la materialización del pago por este concepto, en consecuencia, se declara la procedencia del mismo cuya cancelación deberá efectuarse de conformidad con lo establecido con el artículo 92 de la L.O.T.T.T., en vista de que la convención colectiva invocada no señala parámetro alguno para este tipo de indemnización, en tal sentido se debe pagar una cantidad igual a lo que le corresponde por prestaciones sociales, en consecuencia debe cancelársele al demandante este concepto por haber sido despedido sin justa causa el pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales por este concepto conforme a la referida normativa, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto calcule el monto que corresponde cancelar por este concepto , tomando en consideración los lineamientos señalados en el punto anterior. Así se decide.-
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013:
Al respecto este juzgador, luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se declara la procedencia de estos conceptos y por ente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto realice los cálculos sobre el salario correspondiente a aplicar en este caso para el calculo de estos conceptos, de acuerdo a los lineamientos ya establecidos en la presente motiva, para los cual deberá establecer el monto que debe cancelarse por estos conceptos de acuerdo a los días señalados en el cuadro que precede el presente párrafo, conforme a lo establecido en las cláusula 27 convención colectiva invocada, en tal sentido tenemos:
PERIODO DIAS DISFRUTE
DE VACACIONES
FRACCIONADAS
EN BASE A 9
MESES PERIODO DIAS BONO
VACACIONAL
FRACCIONADO
EN BASE A 9
MESES
22-08-2012 al
17-06-2013 39,7 22-08-2012 al
17-06-2013 24,70
EN CUANTO A LA FRACCION UTILIDADES EJERCICIO FISCAL AÑO 2013
Observa este sentenciador que la parte demandada no consigno a los autos elementos probatorios a través de los cuales lograra probar la materialización del pago por estos conceptos y así desvirtuar lo alegado por su contraparte en relación al reclamo efectuado, en consecuencia, se procede a realizar los respectivos cálculos a los fines de cuantificar lo que corresponde le sea cancelado a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de que una vez que el experto realice los cálculos sobre el salario correspondiente a aplicar en este caso para el calculo de este concepto, de acuerdo a los lineamientos ya establecidos en la motiva del presente fallo, deberá establecer el monto que debe cancelarse por este concepto de acuerdo a los días señalados en el cuadro que precede el presente párrafo, conforme a la cláusula 28 Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral, entre el Sindicado Único de Trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Reposterías, Industria de la Harina, Conexos y Similares
PERIODO FRACCIONADO DIAS UTILIDADES
FRACCIONADAS
EN BASE A 55 DIAS
ENERO A
MAYO 2013 22.91
SALARIOS DESDE 16-07-2013 DE ACUERDO A LA CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA
Con relación a este concepto la parte actora señalo en la audiencia de juicio que los salarios reclamados en este procedimiento se corresponden a los salarios contemplados en la cláusula 38 de la convención colectiva aquí invocada, cuya cláusula establece que en aquellos casos en que la relación de trabajo termine por renuncia voluntaria, por despido justificado o injustificado, y el patrono no cancele los prestaciones sociales dentro de los 6 días siguientes a la terminación de la relación laboral, el patrono pagara al trabajador el salario diario desde el siguiente día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, en tal sentido y como es de observar la parte demandada no trajo elementos mediante los cuales lograra probar la cancelación de las Prestaciones dentro del Lapso establecido en la mencionada cláusula, sino que se limito a señalar que dicho pago estaba cubierto con los anticipos efectuados, en este sentido como tales pagos no son considerados anticipos de prestaciones sociales y como quiera que no consta de autos el la obligaciones laborales generadas, es por lo que se declara la procedencia del salario diario conforme al cláusula 38, para lo cual se ordena una experticia complementaria a los fines de que el experto encargado de efectuar la experticia complementaria del fallo calcule el salario conforme a los lineamientos ya establecidos en la presente motiva para la respectiva cancelación de este concepto, igualmente se deja expresamente establecido que dicho concepto se calculara a partir del 17 de junio de 2013, hasta la cancelación total de los derechos del trabajador. Así se decide.-
INTERESES S/PRESTACIONES SOCIALES
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
Quien suscribe, señala que como se ha ordenado la cancelación de la cláusula 38 de la convención colectiva en los términos establecidos en la misma, hasta la fecha efectiva de pago,
en razón de ello no aplica los intereses moratorios a los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, por cuanto se aplica el régimen más favorable al trabajador, y en el presente caso es la cláusula 38 de convención en sustitución a los intereses de mora de este concepto, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (17-06-13), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (11-10-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Art. 185 LOPT.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SERRRANO IVAN JESUS, identificado con la cédula No. 10.259.187, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL BODEGON DEL PAN 2005, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR CUANTO LA PRESENTE DECISION PRESENTO CONFUSIÓN EN EL SISTEMA JURIS SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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