REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2012-005098

PARTE ACTORA: ALIRIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY PERDOMO abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 42.712.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Antecedentes


En fecha 20 de Noviembre del 2013, Se ha recibido del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 25 de Noviembre del año 2013 , se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 15 de enero de 2014, la cual fue suspendida en 2 oportunidades a solicitud de la parte actora-folios 08-09-10-11y 30-31, y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 de Mayo del año 2014 oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes


Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la hoy demandada en fecha 15 de marzo del año 2004, ejerciendo el cargo de promotor cultural, en una jornada de 8:00 am a 4:00 pm , hasta el día 19 de octubre del año 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda que el mismo estaba investido de Inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial numero: 38.656, de fecha 01 de abril del año 2007, procedimiento este que fue declarado con lugar, en fecha 06 de diciembre del año 2007, hechos estos que pretende demostrase a través de documentales que rielan insertas a los -folios 117 al 306 -contentivas de expediente administrativo de, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador , y cuantifica su petitorio en la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con 67/100,(Bs. 70.408,67) correspondientes a la Antigüedad, vacaciones , bono vacacional utilidades e indemnizaciones por despido y salarios caídos, ante esto la representación judicial de la parte demanda no consigno escrito de contestación de demanda, así mismo no compareció a la audiencia oral y publica de juicio – folio 32 y 33 pieza Nº 2- pero
En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa este juzgador, que se encuentran entre los demandados REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), quienes no comparecieron a la audiencia de jucio , así como tampoco dieron contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, por lo cual este Tribunal considera necesario indicar lo que nos estatuye el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


Acatando el precepto indicado que la entidad demandada goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por las partes accionantes.


Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:


“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”


Del precepto precedentemente trascrito, este Tribunal observa que entre los co-demandados está un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (MPPE), al cual esta adscrito el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y aún cuando en la situación planteada los demandados fueron debidamente notificados, consignaron las pruebas en la oportunidad legal correspondiente, pero no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio oral y publica, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa las prerrogativas del Estado, entendiéndose que la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes.



Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda, y visto que se entiende rechazada y contra dicha en cada una de sus partes la pretensión invocada por el actor, este Juzgador se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral invocada por el actor de modo que considera este juzgador que en sintonía con el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal el que refiere a la carga de la prueba en situaciones como estas , mediante sentencias Numero 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), Reiterada en sentencias Numero 302 del 28 de Mayo del año 2002, donde se establece que corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado, pues cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo, entre el que preste un servicio y el que lo recibe, es decir queda en cabeza del actor aportar medio de pruebas suficientes que fortalezcan sus dichos y si son procedentes o no en derecho lo peticionado por el actor.

Ahora bien de los medios probatorios aportados por el actor observa quien aquí sentencia que las documentales que rielan a los folios -117 al 306- contentivo de expediente administrativo, sustanciado por ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital , Municipio Libertador, el cual se encuentra en copia certificada, lo cual le da carácter de documento publico, emanado de un funcionario del Trabajo, en el entendido que el mismo goza de plena fe publica y veracidad, de los mismos se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario devengado y la causa de la ruptura del vinculo laboral , como lo fue el despido injustificado.

Ahora bien la representación judicial de la demandada en fecha 07 de Noviembre del año 2013, consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales-folios 62 al 115- a las cual se les confiere pleno valor probatorio, toda ve que no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, de las cuales se desprende que la hoy accionada, consigno oferta real de pago, en fecha 24 de octubre del año 2007, a favor del ciudadano ALIRIO AGUILERA, el cual fue tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo , dicho monto que se encuentre acreditado en la cuenta numero 0081180100402674, del Banco Industrial de Venezuela , así mismo se desprende de los folios 79, 87 y noventa , documentales denominadas prestaciones sociales, las cuales quien aquí sentencia considera que las mismas son anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de , Bolívares 738,48, 1.390,70 y 2.296,30, montos que conjuntamente con lo que el trabajador tenga acreditado en la oferta real de pago arriba señalada deberán ser deducidos del monto total que a bien vaya a recibir el actor en la presente causa.
Una ves determinada la litis así como la procedencia de los derechos reclamados pasa este juzgador a señalar los mismo que ha de cancelar la hoy accionada:



Artículos Concepto Días / Tasa Salario Integral Sub-total Acumulado Antigüedad
Diario
108 Antigüedad Mar 2004 a Oct. 07 45
60
62
64 21,62
26,50
30,23
30,47 6,508,97 6.508,97
Intereses Período
Totales

Artículos Concepto Días Salario Sub-total
Diario Normal
145 - 219 Vacaciones 2007
Vacaciones 2008
Vacaciones 2009
Fracción 2009 15
16
17
10,5 29,66
1.735,11

174 Utilidades frac 2009 52,5 29,66 1.557,46


223
Bono Vacacional 2007
Bono Vacacional 2008
Bono Vacacional 2009
Bono Fracción 2009 07
08
09
5,8 29,66

883,86


Artículos Concepto Días / Tasa Salario Integral Sub-total
Diario
125 Indem. Antigüedad 90 30.47 2.742,3
Indem. Preaviso Omitido 60 30,47 1.828,2
Totales 4.570,5

Artículos Concepto Días Salario Sub-total
Diario Normal
125-126 Salarios caídos 1.876 29,66 55.642
sub total 70,717,9
Deducciones Folio 79
Folio 87
Folio 90
Oferta real de Pago 738,48
1.390,70 22.438,36
2.296,30
18.012,88


Total Prestaciones Bs. 48.279,54





Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo del monto condenado ; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (19-10-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 05 de Febrero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALIRIO AGUILERA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, identificada en autos. Segundo: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del presente fallo. Tercero: No hay condena en costas dada la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SEECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA


AP21-L-2012-005098
02 piezas