REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001294
En la demanda incoada por la ciudadana Rosa Tamara Marín, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.891, representada por su apoderado judicial abogado Jackson Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.613, contra la entidad de trabajo Venezolana de Vigilancia S.A (VENVISA); la cual se recibió por distribución de fecha 13/05/2014; se dictó auto de entrada en fecha 14/05/2014 y el día 16/05/2014 se ordenó la notificación de la parte actora para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la misma, realizara la respectiva subsanación del escrito libelar; mediante consignación de fecha 22/05/2014, consta que el Alguacil Yanluis Bottini, el día 21/05/2014, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandante, entregando la boleta de notificación a la ciudadana Edilyn Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 15.791.525, en su carácter de “AUX. ADMINISTRATIVO”; una vez transcurrido el lapso de dos (2) días indicados y estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
Así las cosas y en aplicación de dicha norma, por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el escrito libelar por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual ordenó la notificación de la parte demandante en los siguientes términos:
“…toda vez que al folio Nº 1, se indicó lo siguiente: “…a pesar de que mi representada laboraba una jornada de 12 horas diarias, presto (sic) servicios en muchas oportunidades hasta las 12am, a los fines de cubrir necesidades del servicio que realizaba para dicha empresa, no obstante de que el patrono se negó reconocer y cancelar el pago de horas extras de mi representada”; posteriormente en el folio Nº 4 se señaló: “en virtud de la terminación de la relación laboral entre mi representada motivada a su renuncia la extrabajadora recibe por parte de la empresa, en fecha 20 de Mayo de 2013, una liquidación de prestaciones sociales, la cual no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que los montos ahí cancelados, están por debajo de lo que legalmente le corresponde a la misma por estos conceptos…”, luego consta de los folios Nº 3 al 5, que se realizaron los cálculos aritméticos que estimaron pertinentes, sin embargo, no se explicó en forma precisa el motivo por el cual existen las diferencias reclamadas, es decir, no se especificó cuáles conceptos no fueron considerados por la demandada a los efectos del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales.…”
En este sentido, tenemos que una vez que consta en autos la práctica de la notificación de la parte demandante en fecha 22/05/2014, comenzó a computarse le lapso de dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 16/05/2014, para que realizara la corrección o subsanación del escrito libelar, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: viernes 23 y lunes 26 de mayo de 2014, sin que conste en autos ni el sistema juris 2000, que se cumpliera con lo ordenado, lo cual es carga de la parte actora y en modo alguno puede se suplida por el Tribunal, motivo por el cual resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Tamara Marín contra la entidad de trabajo Venezolana de Vigilancia S.A (VENVISA).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez
Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Manuel López
MGA/ML.
Una (1) pieza.
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