REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155°º
ASUNTO: AP21-L-2013-000457
PARTE ACTORA: YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.305.211.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OSSORIO y NEVAI RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 111.971 y 124.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1982, bajo el N° 32, Tomo 134-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO CERVINI, JUAN NETO y MILLY MOTA, abogada en ejercicio, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº bajo los N° 45.898, 117.066 y 162.905, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 33 al 36, 2° pieza), por el ciudadano JUAN NETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra en fecha 04 de febrero de 2014 (folios 04 al 30, 2° pieza), por considerarla excesiva. Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Efectuada la distribución, se ordenó el nombramiento de expertos por auto de fecha 31 de enero de 2014, fueron designados los Licenciados ILDEMARY GRANADOS y JOSE HERRERA, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, no obstante, solo se juramento y aceptó el cargo el Lic. JOSE HERRERA, no así la Lic. ILDEMARY GRANADOS, quien fue revocada por auto de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 51, 2° pieza), en enviándose la causa nuevamente a distribución de experto, fue designado el Lic. EUGENIO GAMBOA quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 21 de marzo de 2014 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión, señalándose el 21 de abril de 2014, a las 02:00 p.m, en esa oportunidad se levantó Acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose el 13 de mayo de 2014 a las 03:00 p.m. En esa oportunidad, se consideró necesaria nueva reunión, fijándose para el 26 de mayo de 2014 a las 02:00 p.m., en esa nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, consideró el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.
Se procedió a analizar la sentencia, objeto del informe de experticia, emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 234 al 255, 1° pieza), así como el informe impugnado por cuanto la parte demandada reclamó por considerar dicho monto excesivo.
Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se procedió a la revisión del informe consignado el 04/02/2014, a los efectos de constatar si sus cálculos se adecuan a la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2013, que en su dispositivo establece:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yamaury Miguel Falcón Rojas contra la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes y Turismo La Lusitana, C.A. CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida…”
Conforme a lo señalado en la sentencia, pasamos hacer un análisis y comparación de los conceptos Impugnados por la parte demandada con los ordenados en la sentencia y los presentados por el experto en su informe:
Conceptos impugnados por la parte demandada:
Según diligencia que riela a los folios 33 al 36 de la segunda pieza del expediente, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, fundamentó su reclamo en lo siguiente:
“…IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En horas de despacho del dia de hoy, Diez (10) de Febrero de 2013 comparece ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) el abogado JUAN NORBERTO NETO inscritos por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo los Números 117.066 actuando en éste acto en representación de la sociedad Mercantil denominada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A. ampliamente facultado e identificados en autos, ante usted y con la venia de estilo muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando en la oportunidad legal para impugnar la experticia complementaria del fallo lo hago en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil impugno la experticia complementaria del fallo, dictada por el licenciado COSME PARRA SANCHEZ por cuanto es inaceptable para esta representación la estimación por ser excesiva y contrario a lo establecido a la ley, y el dispositivo del fallo.-
1.- En cuanto al salario utilizado para el cálculo de prestaciones sociales; tal como consta en el dispositivo del fallo a saber…y se ordena al experto a realizar ñas (sic) operaciones aritméticas de rigor para determinar lo que le corresponda al trabajador por este concepto, toda vez que, en casos como el de autos, al terminar la relación de trabajo se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte en el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b.. (Negrillas mías)
Es de esta representación menester, indicar al licenciado experto designado, que el salario utilizado para el cálculo de las prestación, (sic) no fue de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante toda la relación de trabajo, hecho este que tampoco quedo controvertido en la Litis, por lo que para VERIFICAR LO DEPOSITADO AL TRABAJADOR DE LA GARANTIA DEPOSITADA DE ACUERDO A LOS LITERALES A Y B DEL ARTICULO 142, debe tomar el salario DEVENGADO POR EL TRABAJADOR PARA EL MES CORRESPONDIENTE.-
Por esta razón y en relación al cálculo realizado, errado en cuanto al salario aplicado para el cálculo de la Garantía de las prestaciones de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 debe ser el probado en autos, y que no fue punto controvertido de la presente causa por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00 mensuales).-
2.- En cuanto al cálculo de la garantía de las prestaciones, y en aplicación a los principios básicos de contabilidad estrictamente, debemos realizar las siguientes observaciones:
A.- La fecha de ingreso a la empresa del trabajador, se produjo un día 2, por lo que los meses de servicio deben de computarse en este caso SIEMPRE LOS DIAS 2 DE CADA MES. En la hoja de Excel, que hace referencia al cálculo de las Garantía de las prestaciones incluyendo el MES DE FEBRERO DE 2013 como mes cumplido, por lo que no obstante a de no estar completo, agrego 154 días adicionales de Garantía de las prestaciones lo cual NO LE CORRESPONDE; aunado al hecho que según dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores en su artículo 142 literal que ese derecho se adquiere AL PRINCIPIO DEL TRIMESTRE lo que equivale a decir, que se debe ACREDITAR EN ESTE CASO el día TRES (03) DE FEBRERO DE 2013 hecho este que no se ajusta al dispositivo del fallo ya que la relación FINALIZO EL DIA PRIMERO DE FERBRERO (sic) DE 2013. Artículo 142 “A” LOTTT: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a estos depósitos se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
En este sentido y al errar en el salario aplicado para el depósito de la Garantía de las prestaciones así como también la acreditación correspondiente, el monto indicado como INDEMNIZACION POR DESPIDO previsto en el artículo 93 de la LOTTT y ordenado a pagar según dispone la sentencia, también se encuentra viciada de error.
3.- En lo que respecta al cálculo de las vacaciones y bono vacacional realizado por el Licenciado COSPE , contraviene la disposiciones legales pertinentes dado que EN SUS CALCULOS “PRORRATEO” EL DIA ADICIONAL POR CADA “AÑO” de SERVICIO a saber:
Es de recalcar, que este derecho se adquiere al “AÑO” de SERVICIO y al momento de hacer el cálculo de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO “NO SE DISPONE EN NINGUNA NORMA NI CRITERIO DOCTRINA NI JURISPRUDENCIAL” QUE ESE DERECHO DEBE SER PAGADO “FRACCIONADAMENTE”.-
No obstante lo indicado anteriormente, aduce dos defectos más en los cálculos efectuados:
En los cálculos de las vacaciones fraccionadas, coloco 6 MESES COMPLETOS siendo lo correcto CINCO MESES, y además en el total INDICO EL PERIODO COMO COMPLETO ES DECIR UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Vacaciones Fraccionadas: 5 meses x 1.25 días = 6,25 días x Salario diario (Bs. 100) = Bs 625.
Este error lo presente igualmente en el cálculo de BONO VACACIONAL FRACCIONADO en lo que sumió el SEXTO MES COMPLETO y además incluyo todo el derecho a vacación en el total completo, siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Bono Vacacional Fraccionado: 5 meses x 1.25 días x Salario diario (Bs. 100)= Bs. 625
En consecuencia objeto los cálculos POR SER EXCESIVO y errado lo dispuesto en VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-
4.- En lo que respecta a las utilidades, periodo correspondiente al año 2010, dicha OBLIGACION FUE PAGADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE (DICIEMBRE DE 2010) el salario que devengaba el trabajador en esa oportunidad, por lo que se comete un exceso en los cálculos planteados, siendo repetitivo al pretender que se cancele una obligación que se encuentra reconocida por las partes que ya está PAGADA.-
5.- En lo que respecta a los cálculos de la corrección monetaria, los objeto por realizarlo EXCESIVAMENTE en forma acumulativa, MES a MES, es decir, lo correspondiente a la indexación del mes de febrero de 2013, lo sumo al capital para el cálculo de la indexación del mes de marzo realizando de esta manera un cálculo EXPONENCIAL, del capital ya objetado. Igualmente en este rubro, no aplica el factor de ajuste a los días no laborables y que no hubo despacho, correspondiente a MARZO 2013, MAYO 2013, JUNIO 2013, JULIO 2013 y OCTUBRE 2013.-
Por último, IMPUGNO la estimación hecha de los honorarios profesionales del licenciado COSPE, toda vez, que no especifico ni justifico en forma alguna las horas empleadas para la elaboración del referido informe contable, solo se limitó a emitir un aviso de cobro y además “INTIMA” al cobro a mi representada como si se tratase de UNOS HONORARIOS FIRMES EN ESTADO DE EJECUCION violando a todas luces el derecho constitucional de LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO (…)”
Considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, al efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada, y de la sentencia del Juzgado Superior dictada en relación al caso en referencia; de lo anterior, se puede evidenciar lo siguiente:
A) Del escrito de impugnación anteriormente transcrito presentado por la demandada, se observa que en el punto 1).- se reclama que:
“…1.- En cuanto al salario utilizado para el cálculo de prestaciones sociales; tal como consta en el dispositivo del fallo a saber…y se ordena al experto a realizar ñas (sic) operaciones aritméticas de rigor para determinar lo que le corresponda al trabajador por este concepto, toda vez que, en casos como el de autos, al terminar la relación de trabajo se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte en el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b.. (Negrillas mías)
Es de esta representación menester, indicar al licenciado experto designado, que el salario utilizado para el cálculo de las prestación, (sic) no fue de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) durante toda la relación de trabajo, hecho este que tampoco quedo controvertido en la Litis, por lo que para VERIFICAR LO DEPOSITADO AL TRABAJADOR DE LA GARANTIA DEPOSITADA DE ACUERDO A LOS LITERALES A Y B DEL ARTICULO 142, debe tomar el salario DEVENGADO POR EL TRABAJADOR PARA EL MES CORRESPONDIENTE.-
Por esta razón y en relación al cálculo realizado, errado en cuanto al salario aplicado para el cálculo de la Garantía de las prestaciones de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 debe ser el probado en autos, y que no fue punto controvertido de la presente causa por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00 mensuales)…”
Con respecto a dicho punto, el fallo estableció en cuanto al salario para el cálculo de las prestaciones sociales, lo siguiente (folios 249 y 250, 1° pieza):
“(…) El otro punto donde ambas partes tienen razón, es el referente a la manera como se ordenó el pago de la prestación de antigüedad (parte actora), y, en lo que respecta a la deducción de lo pagado por este concepto (parte demandada), evidenciándose que corre a los autos planilla de pago de prestación de antigüedad, la cual no se encuentra controvertida, verificándose que efectivamente el a quo no ordenó el pago de este concepto conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, artículo 142, literales C y D, ni ordeno se dedujera la cantidad pagada, por lo que se corrige el fallo recurrido y se ordena al experto realizar las operaciones aritméticas de rigor para determinar lo que le corresponda al trabajador por este concepto, toda vez que, en casos como el de autos, al terminar la relación de trabajo se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, es decir, “…con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”, siendo que así mismo, se deberá deducir, previo al computo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo pagado por este concepto. Así se establece.-
Respecto a lo reclamado por salario variable, se declara su improcedencia…
…A tal efecto, se procedió a verificar el contenido que se expresa en los recibos de pago, observándose que no es cierto dicho señalamiento, pues lo que se corroboró fue que la forma de pago estaba descrita atendiendo a los días calendarios, es decir, la sumatoria de los días siempre coincide con los días calendarios del mes de que se trate (por ejemplo ver folios 122 y 123), y la sumatoria del salario implica el pago de Bs. 100 por día, lo que arroja un salario total anual fijo de Bs. 36.000, equivalente en, puridad, a Bs. 3.000, mensual…” (Subrayado nuestro).
Se observa que la sentencia hace alusión a los salarios que están reflejados en los “recibos de pago” y efectúa una operación aritmética para demostrarlo, lo que determina, que los salarios a ser considerados para realizar los cálculos ordenados debieron ser los que aparecen en los recibos de pago (en el caso de la prestación del articulo 108 LOT derogada) que constan en autos; por ello, la parte demandada impugnante, reclama que el experto no consideró el salario de Bs. 2.100,00, mensuales por los meses de noviembre y diciembre 2010, y al verificar los recibos de pago de estos meses, se pudo constatar, que el experto yerra en ese aspecto, pues al revisar el informe consignado (folio 23 de la 2da pieza), donde presenta el Cuadro Analítico “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES”, determina un único salario integral diario de Bs. 118,61 considerando como base de cálculo Bs. 3.000,00 mensuales, aún en los meses impugnados (noviembre y diciembre de 2010), siendo lo correcto atendiendo a los recibos de pago, que señala la sentencia, es decir, el salario integral diario de Bs. 83,03 en base el salario de Bs. 2.100,00, mensuales en los meses de noviembre y diciembre de 2010, respectivamente, tal como aparece calculado en el cuadro de prestación de antigüedad e intereses que se refleja Infra, por lo que se declara procedente este punto. Y así se establece.
En relación al punto 2 de la impugnación (folio 34, 2° pieza), se indica:
“…2.- En cuanto al cálculo de la garantía de las prestaciones, y en aplicación a los principios básicos de contabilidad estrictamente, debemos realizar las siguientes observaciones:
A.- La fecha de ingreso a la empresa del trabajador, se produjo un día 2, por lo que los meses de servicio deben de computarse en este caso SIEMPRE LOS DIAS 2 DE CADA MES. En la hoja de Excel, que hace referencia al cálculo de las Garantía de las prestaciones incluyendo el MES DE FEBRERO DE 2013 como mes cumplido, por lo que no obstante a de no estar completo, agrego 154 días adicionales de Garantía de las prestaciones lo cual NO LE CORRESPONDE; aunado al hecho que según dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores en su artículo 142 literal que ese derecho se adquiere AL PRINCIPIO DEL TRIMESTRE lo que equivale a decir, que se debe ACREDITAR EN ESTE CASO el día TRES (03) DE FEBRERO DE 2013 hecho este que no se ajusta al dispositivo del fallo ya que la relación FINALIZO EL DIA PRIMERO DE FERBRERO (sic) DE 2013. Artículo 142 “A” LOTTT: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a estos depósitos se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
En este sentido y al errar en el salario aplicado para el depósito de la Garantía de las prestaciones así como también la acreditación correspondiente, el monto indicado como INDEMNIZACION POR DESPIDO previsto en el artículo 93 de la LOTTT y ordenado a pagar según dispone la sentencia, también se encuentra viciada de error…”
En lo que respecta a este punto impugnado, se evidencia en el Cuadro Analítico presentado en el informe consignado (folio 23, 2da pieza), que el experto consideró para el cálculo ordenado por concepto de “Garantía de Prestaciones Art. 142 literal a)”, 15 días, que corresponden al último trimestre laborado, siendo que la parte demandada impugnante arguye que “la fecha de ingreso a la empresa del trabajador, se produjo un día 2, por lo que los meses de servicio deben de computarse en este caso “SIEMPRE LOS DIAS 2 DE CADA MES”, pero es el caso que el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, prevé:
“Artículo 142.- las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que el depósito de garantía de las prestaciones sociales debe realizarse cada trimestre, es decir, a su vencimiento o al final de este con el último salario devengado, pues una situación es cuando se adquiere ese derecho y otra cuando se materializa (el deposito) y este última ocurre a su vencimiento, a mayor abundancia es bueno traer a colación lo contenido en el articulo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone:
“Artículo 556: Segunda.- Sobre las prestaciones sociales:…
…2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que le fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.”
Conforme a lo dispuesto en la sentencia (folio 252, 1° pieza) y lo expresado en el artículo parcialmente transcrito, debe considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio a partir del 02 de agosto de 2010 hasta el 01 de febrero de 2013, como se ilustra a continuación:
TIEMPO LABORADO
PERÍODO DIAS
02/08/10 01/09/10 31
02/09/10 01/10/10 30
02/10/10 01/11/10 31
02/11/10 01/12/10 30
02/12/10 01/01/11 31
02/01/11 01/02/11 31
02/02/11 01/03/11 28
02/03/11 01/04/11 31
02/04/11 01/05/11 30
02/05/11 01/06/11 31
02/06/11 01/07/11 30
02/07/11 01/08/11 31 365
02/08/11 01/09/11 31
02/09/11 01/10/11 30
02/10/11 01/11/11 31
02/11/11 01/12/11 30
02/12/11 01/01/12 31
02/01/12 01/02/12 31
02/02/12 01/03/12 28
02/03/12 01/04/12 31
02/04/12 01/05/12 30
02/05/12 01/06/12 31
02/06/12 01/07/12 30
02/07/12 01/08/12 31 365
02/08/12 01/09/12 31
02/09/12 01/10/12 30
02/10/12 01/11/12 31
02/11/12 01/12/12 30
02/12/12 01/01/13 31
02/01/13 01/02/13 31 184
Entonces, siendo el tiempo de servicio dos (02) años y seis (06) meses, es por lo que el extrabajador le corresponde el abono del último trimestre laborado, es decir, los 15 días como se realizó en la experticia impugnada (folio 23 de la 2da pieza), específicamente en el Cuadro Analítico “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES”, en la parte de “ Intereses sobre prestaciones” en la columna denominada “Días”, donde se observa en el período del 02/05/12 al 06/05/12, la cantidad de 5 días y en el período desde el 07/01/13 al 01/02/13, la cantidad de 26 días, que sumadas estos días resultan: 5 + 26 = 31 días, que equivalen a un mes de antigüedad, que debe ser considerado para el cálculo del tiempo de servicio del trabajador, conforme lo expresado en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo improcedente lo peticionado por el impugnante. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a lo reclamado en el mismo punto 2, indica “En la hoja de Excel, que hace referencia al cálculo de las Garantía de las prestaciones incluyendo el MES DE FEBRERO DE 2013 como mes cumplido, por lo que no obstante a de no estar completo, agrego 154 días adicionales de Garantía de las prestaciones lo cual NO LE CORRESPONDE”, en revisión realizada en el informe consignado (folio 23 de la 2da pieza del Exp.), donde presenta el Cuadro Analítico “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES”, específicamente, en la parte del cuadro “Tiempo de Servicio nuevo régimen (L0TTT)” en la fila “TOTAL PRESTACIONES” aparecen los totales de “150” y “2”, que corresponden a la cantidad de días determinados por concepto de antigüedad (150 días) y días adicionales de antigüedad (2 días), cuya sumatoria arroja 152 días, (no 154 días como lo arguye la demandada impugnante), esto es, la sumatoria de los días condenados por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que son 105 más 2 días adicionales, más 45 días condenados por concepto de Garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y que le corresponden al trabajador por dichos conceptos por haber laborado el tiempo desde el 02 de agosto de 2010 hasta el 01 de febrero de 2013. Siendo adecuado el cálculo efectuado en la experticia impugnada, pues esta ajustado a la sentencia. Y así se establece.
Ahora bien, revisada y corregida la experticia en cuanto a los puntos 1) y 2), definitivamente se presentan los siguientes montos a pagar por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es de Bs. 17.368,34 y 1.570,52, respectivamente, por la demandada como se determina en el cuadro siguiente:
CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
Periodo Antigüedad Intereses Sobre Prestaciones
Inicio Termin Salario Dias Tasa Tasa
02/08/10 01/02/13 Integ Días Adic Acum Mens Acum. Días Anual Mens Mens Acum
Tiempo de Servicio Regimen Anterior (LOT) 1 Año
9 meses
12/08/10 06/05/12 4 Días
Prestación de Antigüedad Art. 108
02/08/10 01/09/10 83,03 30 16,10 1,34%
02/09/10 01/10/10 83,03 30 16,38 1,37%
02/10/10 01/11/10 83,03 30 16,25 1,35%
02/11/10 01/12/10 83,03 5 5 415,14 415,14 30 16,45 1,37% 5,69 5,69
02/12/10 01/01/11 83,03 5 10 415,14 830,28 30 16,29 1,36% 11,27 16,96
02/01/11 01/02/11 118,61 5 15 593,06 1.423,33 30 16,37 1,36% 19,42 36,38
02/02/11 01/03/11 118,61 5 20 593,06 2.016,39 28 16,00 1,24% 25,09 61,47
02/03/11 01/04/11 118,61 5 25 593,06 2.609,44 30 16,37 1,36% 35,60 97,07
02/04/11 01/05/11 118,61 5 30 593,06 3.202,50 30 16,64 1,39% 44,41 141,48
02/05/11 01/06/11 118,61 5 35 593,06 3.795,55 30 16,09 1,34% 50,89 192,37
02/06/11 01/07/11 118,61 5 40 593,06 4.388,61 30 16,52 1,38% 60,42 252,78
02/07/11 01/08/11 118,61 5 45 593,06 4.981,66 30 15,94 1,33% 66,17 318,96
02/08/11 01/09/11 118,89 5 50 594,44 5.576,11 30 16,00 1,33% 74,35 393,31
02/09/11 01/10/11 118,89 5 55 594,44 6.170,55 30 16,39 1,37% 84,28 477,59
02/10/11 01/11/11 118,89 5 60 594,44 6.765,00 30 15,43 1,29% 86,99 564,57
02/11/11 01/12/11 118,89 5 65 594,44 7.924,02 30 15,03 1,25% 99,25 663,82
02/12/11 01/01/12 118,89 5 70 594,44 8.518,46 30 15,70 1,31% 111,45 775,27
02/01/12 01/02/12 118,89 5 75 594,44 9.112,91 30 15,18 1,27% 115,28 890,55
02/04/12 01/05/12 118,89 5 80 594,44 9.707,35 29 14,97 1,21% 117,06 1.007,61
02/05/12 06/05/12 118,89 5 85 594,44 10.301,80 30 15,41 1,28% 132,29 1.139,90
02/04/12 01/05/12 118,89 5 90 594,44 10.896,24 30 15,63 1,30% 141,92 1.281,83
02/05/12 06/05/12 118,89 15 2 107 2.021,11 12.917,35 5 15,63 0,22% 28,04 1.309,87
TOTAL 105 2 12.352,78 1.309,87
Tiempo de Servicio Nuevo Regimen (LOTTT) Año
8 meses
07/05/12 01/02/13 26 Días
Garantia de Prestaciones art. 142 literal a)
07/05/12 06/06/12 120,83 30 15,63 1,30%
07/06/12 06/07/12 120,83 30 15,38 1,28%
07/07/12 06/08/12 120,83 15 15 1.812,50 1.812,50 30 15,35 1,28% 23,18 23,18
07/08/12 06/09/12 120,83 15 1.812,50 30 15,57 1,30% 23,52 46,70
07/09/12 06/10/12 120,83 15 1.812,50 30 15,65 1,30% 23,64 70,34
07/10/12 06/11/12 120,83 15 30 1.812,50 3.625,00 30 15,50 1,29% 46,82 117,16
07/11/12 06/12/12 120,83 30 3.625,00 30 15,29 1,27% 46,19 163,35
07/12/12 06/01/13 120,83 30 3.625,00 30 15,06 1,26% 45,49 208,85
07/01/13 01/02/13 120,83 15 45 1.812,50 5.437,50 26 14,66 1,06% 57,57 266,42
TOTAL Regimen Actual 45 5.437,50 266,42
TOTAL PRESTACIONES 150 2 17.790,28 1.576,28
Tiempo Total de Servicio 2 Años
6 meses
07/05/12 01/02/13 Días
Garantía de Prestaciones Art. 142 literal c) Finaliza Relación Laboral
02/08/2010 01/02/2013 120,83 90 10.874,70
Garantia de Prestaciones Art. 142 literal d) Recibirá monto más favorable
PRESTACIONES más FAVORABLE 17.790,28 1.576,28
MENOS: Monto Cobrado por Liquidación (menos) 421,94 5,76
PRESTACIONES A COBRAR 17.368,34 1.570,52
La parte demandada impugnante reclama en el punto 3 del escrito (folio 35, 2° pieza) lo siguiente:
“…3.- En lo que respecta al cálculo de las vacaciones y bono vacacional realizado por el Licenciado COSPE, contraviene la disposiciones legales pertinentes dado que EN SUS CALCULOS “PRORRATEO” EL DIA ADICIONAL POR CADA “AÑO” de SERVICIO a saber:
Es de recalcar, que este derecho se adquiere al “AÑO” de SERVICIO y al momento de hacer el cálculo de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO “NO SE DISPONE EN NINGUNA NORMA NI CRITERIO DOCTRINA NI JURISPRUDENCIAL” QUE ESE DERECHO DEBE SER PAGADO “FRACCIONADAMENTE”.-
No obstante lo indicado anteriormente, aduce dos defectos más en los cálculos efectuados:
En los cálculos de las vacaciones fraccionadas, coloco 6 MESES COMPLETOS siendo lo correcto CINCO MESES, y además en el total INDICO EL PERIODO COMO COMPLETO ES DECIR UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Vacaciones Fraccionadas: 5 meses x 1.25 días = 6,25 días x Salario diario (Bs. 100) = Bs 625.
Este error lo presente igualmente en el cálculo de BONO VACACIONAL FRACCIONADO en lo que (sic) sumió el SEXTO MES COMPLETO y además incluyo todo el derecho a vacación en el total completo, siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Bono Vacacional Fraccionado: 5 meses x 1.25 días x Salario diario (Bs. 100)= Bs. 625
En consecuencia objeto los cálculos POR SER EXCESIVO y errado lo dispuesto en VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-…”
Ahora bien, en relación al primer párrafo de dicha impugnación no se precisa con claridad lo que reclama el impugnante con respecto al cálculo del “día adicional por concepto de vacaciones y bono vacacional”, no obstante, se procedió a revisar el informe de experticia (folio 20, 2° pieza), específicamente, en los cuadros denominados “VACACIONES” y “BONO VACACIONAL”, que contiene lo siguiente:
VACACIONES
Período Meses Días Días Frac Salario Normal Total
Desde Hasta
VACACIONES 02/08/10 01/08/11 12 15 15 100,00 1.500,00
02/08/11 01/08/12 12 16 16 100,00 1.600,00
02/08/12 01/02/13 6 17 8,50 100,00 1.700,00
TOTAL VACACIONES 4.800,00
BONO VACACIONAL
Período Meses Días Días Frac Salario Normal Total
Desde Hasta
BONO VACACIONAL 02/08/10 01/08/11 12 15 15 100,00 1.500,00
02/08/11 01/08/12 12 16 16 100,00 1.600,00
02/08/12 01/02/13 6 17 8,50 100,00 1.700,00
TOTAL BONO VACACIONAL 4.800,00
En la columna “Días Frac”, se refiere a la determinación de los días fraccionados de los conceptos condenados (Vacaciones y Bono Vacacional), específicamente, a la fila del período “02/08/12 01/02/13”, donde aparece “8,50” para ambos conceptos, dicha operación fue realizada conforme a lo señalado en la sentencia del Superior (folio 253, 1° pieza), siendo las fracciones para ambos conceptos la siguiente: 17 días del período entre 12 meses del año = 1,42 por fracción de 6 meses = 8,50 días a pagar. Siendo improcedente lo solicitado por el reclamante. Y así establece.
En el segundo párrafo, alega el reclamante “al momento de hacer el cálculo de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO “NO SE DISPONE EN NINGUNA NORMA NI CRITERIO DOCTRINA NI JURISPRUDENCIAL” QUE ESE DERECHO DEBE SER PAGADO “FRACCIONADAMENTE”.- (folio 35, 2° pieza), como se explicó en el párrafo anterior, el experto fundamentó su cálculo para determinar las vacaciones y el bono vacacional fraccionado conforme lo expresado en la sentencia del Juzgado de Alzada, que a su vez indica las normas sustantivas respectivas, aunado a lo contenido en el artículo 196 de LOTTT, no obstante, yerra el experto solo en las operaciones matemáticas efectuadas en la columna de los cuadros mencionados (Vacaciones y Bono Vacacional), en la columna denominada “Total” en la fila del período “02/08/12 01/02/13”, aparece el monto de “Bs. 1.700,00” para ambos conceptos, siendo este monto incorrecto, ya que, la cantidad correcta es Bs. 850,00, que es el resultado de multiplicar 8,50 días fraccionados por el salario diario de Bs. 100,00, que resulta Bs. 850,00, en cada uno, lo cual incide al hacer la operación aritmética total en estos conceptos, quedando por pagar Bs. 3.950,00, para cada uno y no “Bs, 4.800,00” como se explano en la experticia impugnada (folio 20, 2° pieza), como se indica de seguidas:
VACACIONES
Período Meses Días Días Frac Salario Normal Total
Desde Hasta
VACACIONES 02/08/10 01/08/11 12 15 15 100,00 1.500,00
02/08/11 01/08/12 12 16 16 100,00 1.600,00
02/08/12 01/02/13 6 17 8,5 100,00 850,00
TOTAL VACACIONES 3.950,00
BONO VACACIONAL
Período Meses Días Días Frac Salario Normal Total
Desde Hasta
BONO VACACIONAL 02/08/10 01/08/11 12 15 15 100,00 1.500,00
02/08/11 01/08/12 12 16 16 100,00 1.600,00
02/08/12 01/02/13 6 17 8,5 100,00 850,00
TOTAL BONO VACACIONAL 3.950,00
Continúa en el punto 3 aduciendo el impugnante que:
“…No obstante lo indicado anteriormente, aduce dos defectos más en los cálculos efectuados:
En los cálculos de las vacaciones fraccionadas, coloco 6 MESES COMPLETOS siendo lo correcto CINCO MESES, y además en el total INDICO EL PERIODO COMO COMPLETO ES DECIR UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Vacaciones Fraccionadas: 5 meses x 1.25 días = 6,25 días x Salario diario (Bs. 100) = Bs 625.
Este error lo presente igualmente en el cálculo de BONO VACACIONAL FRACCIONADO en lo que sumió el SEXTO MES COMPLETO y además incluyo todo el derecho a vacación en el total completo, siendo lo correcto por 5 meses, lo que proviene de la siguiente operación:
Bono Vacacional Fraccionado: 5 meses x 1.25 días x Salario diario (Bs. 100)= Bs. 625
En consecuencia objeto los cálculos POR SER EXCESIVO y errado lo dispuesto en VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-… ”
La parte demandada impugnante reclama que el experto en lo que se refiere a “las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado”, colocó 6 meses completos, siendo según su decir, “5 meses”, al constatar los cuadros analíticos de “VACACIONES” y “BONO VACACIONAL”, ya transcritos, se evidencia que el experto consideró para determinar el monto a pagar por estos conceptos “la cantidad de 6 meses de fracción del año”, siendo lo correcto tal como se explano al inicio de este punto, por lo cual se declara improcedente lo solicitado. Y así se establece.
Prosiguiendo, la parte demandada impugnante reclama en el punto 4 del escrito (folio 36, 2° pieza) lo siguiente:
“…4.- En lo que respecta a las utilidades, periodo correspondiente al año 2010, dicha OBLIGACION FUE PAGADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE (DICIEMBRE DE 2010) al salario que devengaba el trabajador en esa oportunidad, por lo que se comete un exceso en los cálculos planteados, siendo repetitivo al pretender que se cancele una obligación que se encuentra reconocida por las partes que ya está PAGADA.-…”
Con respecto al punto impugnado, la sentencia de Alzada estableció (folio 249, 251 y 253, 1° pieza), estableció:
“…Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y cotejarse con el andamiaje probatorio cursante a los autos, se determina que ambas partes tienen razón en lo referente al reclamo de los días que corresponden para el pago de las utilidades (parte actora) y, en lo que respecta a la deducción de lo pagado por este concepto en el año 2010 (parte demandada), observándose que la planilla de utilidades del año 2010 no esta controvertida, y que de la misma se desprende que la demandada pago al actor en el año 2010, por un lapso de 04 meses, 20 días de utilidades, lo que implica que por 12 meses le correspondían 60 días, por lo que, no es correcto lo establecido por el a quo al determinar una cantidad inferior, así mismo, yerra el a quo cuando a pesar de reconocer dicho pago, no obstante, ordena nuevamente el pago de las utilidades in comento, sin deducir la cantidad ya pagada, circunstancias por lo que se ordena al experto tomar 60 días como base para el pago por concepto de utilidades, así mismo, deberá deducir, previo al computo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cantidad que se ordenó pagar por este concepto en el año 2010. Así se establece.-…”
“(…) Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo establecido por esta alzada, lo siguiente:
Que referente al pago de utilidades fraccionadas del 2010 y las restantes “…por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto…”, pues solo consta el pago del año 2010 (ver lo resuelto supra) “…es por lo que se considera procedente en derecho del pago de utilidades desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el…”, 01/02/2013, “… a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras…”, “…todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios y…”, con base a 60 días (ver lo resuelto supra), “…tomando en cuenta los meses completos laborados…”, para lo cual se ordena que su computo, y todos los que sean necesarios realizar en la presente causa, se realice mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, a expensas de la demandada. Así se establece.-(…)”
Al comparar el pasaje del fallo parcialmente transcrito, con los cálculos efectuados en el cuadro analítico contenido en la experticia impugnada (folio 20, 2°) se observa que el experto utilizó adecuadamente tanto los periodos como el salario indicado en la sentencia y realizó la deducción correspondiente, siendo el monto determinado (Bs. 13.600,00) en ese concepto el correspondiente, por lo que se declara improcedente dicho punto. Y así se establece
En lo referente al punto 5 de la impugnación (folio 36, 2° pieza) se indica:
“…5.- En lo que respecta a los cálculos de la corrección monetaria, los objeto por realizarlo EXCESIVAMENTE en forma acumulativa, MES a MES, es decir, lo correspondiente a la indexación del mes de febrero de 2013, lo sumo al capital para el cálculo de la indexación del mes de marzo realizando de esta manera un cálculo EXPONENCIAL, del capital ya objetado. Igualmente en este rubro, no aplica el factor de ajuste a los días no laborables y que no hubo despacho, correspondiente a MARZO 2013, MAYO 2013, JUNIO 2013, JULIO 2013 y OCTUBRE 2013.-…”
Con respecto a este punto, analizada como fue la experticia impugnada, en los folios 14, 15, 25 y 26, 2° pieza, se evidencia que el experto fundamenta con suficiente claridad el procedimiento y la formula que utilizó para determinar la “Corrección Monetaria”, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.662 de fecha 24 de septiembre de 2003 y fue aplicada en los Cuadros Analíticos denominados “CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD” y CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS” donde desarrolla los cálculos ordenados en la sentencia, siendo improcedente la impugnación en este punto. Y así se establece
En lo que respecta a los “días no laborados” en los Cuadros Analíticos antes mencionados, donde aparece el reglón “Días S/Desp”, específicamente, en la columna denominada “Total”, se presentan los días a excluir del cálculo en el período ordenado, que en este caso sería los días por vacaciones tribunalicias o recesos Judiciales, ordenados a excluir por el Juzgado Superior (folio 254, 1°pieza), conforme las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo igualmente improcedente la impugnación en este aspecto. Y así se establece.
Ahora bien, como quiera que los algunos montos de la experticia complementaria del fallo fueron corregidos como se observa supra, se hace necesario la determinación de la corrección monetaria y los intereses moratorios, por lo que definitivamente arrojan los siguientes resultados:
CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD
DESDE el 01/02/13 al 31/12/13
Período Días Prestación de Antigüedad Índices de Precios Real Fáctor Ajuste Ajut. Index. Dìas S/Desp
Desde Hasta Índice Final Índice Inicial Huelgas Vacaciones Otros
01-02-13 31-12-13
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
01/02/2013 28/02/2013 28 18.938,87 334,80 329,40 0,0164 0,0164 310,47
01/03/2013 31/03/2013 31 19.249,34 344,10 334,80 0,0278 0,0278 534,70
01/04/2013 30/04/2013 30 19.784,05 358,80 344,10 0,0427 0,0427 845,18
01/05/2013 31/05/2013 31 20.629,22 380,70 358,80 0,0610 0,0610 1.259,14
01/06/2013 30/06/2013 30 21.888,37 398,60 380,70 0,0470 0,0470 1.029,16
01/07/2013 31/07/2013 31 22.917,53 411,30 398,60 0,0319 0,0319 730,19
01/08/2013 31/08/2013 31 23.647,71 423,70 411,30 0,0301 0,0165 0,0136 321,97 17
01/09/2013 30/09/2013 30 23.969,69 442,30 423,70 0,0439 0,0219 0,0219 526,12 15
01/10/2013 31/10/2013 31 24.495,81 464,90 442,30 0,0511 0,0511 1.251,65
01/11/2013 30/11/2013 30 25.747,46 487,30 464,90 0,0482 0,0482 1.240,57
01/12/2013 31/12/2013 31 26.988,04 498,10 487,30 0,0222 0,0064 0,0157 424,48 9
Total Corrección Monetaria 8.473,65
CALCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
DESDE el 01/02/13 al 31/12/13
Período Días Prestaciones Sociales Índices de Precios Real Fáctor Ajuste Ajut. Index. Dìas S/Desp
Desde Hasta Índice Final Índice Inicial Huelgas Vacaciones Otros
27-02-13 25-11-13
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
27/02/2013 28/02/2013 28 108.685,28 334,80 329,40 0,0164 0,0152 0,0012 127,27 26
01/03/2013 31/03/2013 31 108.812,55 344,10 334,80 0,0278 0,0278 3.022,57
01/04/2013 30/04/2013 30 111.835,12 358,80 344,10 0,0427 0,0427 4.777,61
01/05/2013 31/05/2013 31 116.612,73 380,70 358,80 0,0610 0,0610 7.117,67
01/06/2013 30/06/2013 30 123.730,40 398,60 380,70 0,0470 0,0470 5.817,64
01/07/2013 31/07/2013 31 129.548,03 411,30 398,60 0,0319 0,0319 4.127,60
01/08/2013 31/08/2013 31 133.675,63 423,70 411,30 0,0301 0,0165 0,0136 1.820,04 17
01/09/2013 30/09/2013 30 135.495,67 442,30 423,70 0,0439 0,0219 0,0219 2.974,06 15
01/10/2013 31/10/2013 31 138.469,73 464,90 442,30 0,0511 0,0511 7.075,32
01/11/2013 25/11/2013 30 145.545,06 487,30 464,90 0,0482 0,0080 0,0402 5.843,93 5
Total Corrección Monetaria 42.703,70
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Periodo Días Prestaciones Sociales Tasa de Interés Anual Tasa de Interés Mensual Interés Mensual Interés Acumulado
Desde Hasta
01/02/13 31/12/13
Prestación de Antigüedad Art. 108
01/02/13 28/02/13 28 127.624,14 15,47 1,20% 1.522,37 1.522,37
01/03/13 31/03/13 30 127.624,14 14,89 1,24% 1.569,95 3.092,32
01/04/13 30/04/13 30 127.624,14 15,09 1,26% 1.591,04 4.683,36
01/05/13 31/05/13 30 127.624,14 15,07 1,26% 1.588,93 6.272,29
01/06/13 30/06/13 30 127.624,14 14,88 1,24% 1.568,90 7.841,19
01/07/13 31/07/13 30 127.624,14 14,97 1,25% 1.578,39 9.419,58
01/08/13 31/08/13 30 127.624,14 15,53 1,29% 1.637,43 11.057,01
01/09/13 30/09/13 30 127.624,14 15,13 1,26% 1.595,26 12.652,27
01/10/13 31/10/13 30 127.624,14 14,99 1,25% 1.580,50 14.232,77
01/11/13 30/11/13 30 127.624,14 14,93 1,24% 1.574,17 15.806,94
01/12/13 31/12/13 30 127.624,14 15,15 1,26% 1.597,37 17.404,31
TOTAL INTERESES MORATORIOS 17.404,31
Y por último con respecto, a la impugnación de la estimación de honorarios profesionales del experto en cuanto “al aviso de cobro” que riela al folio 17 de la 2° pieza, este Tribunal quiere significar que dichos emolumentos fueron debidamente fijados por este Juzgado en el Acta de Juramentación y aceptación del experto de fecha 20-01-2014 (folio 271, 1° pieza), conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, no siendo los mismos en ningún momento cuestionados en esa oportunidad por el hoy impugnante, siendo en consecuencia improcedente tal solicitud. Y así se establece.
CONCLUSIONES
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, se determinaron los siguientes montos
CONCEPTOS MONTO (Bs.)
Antigüedad Art. 108 17.368,34
Intereses sobre prestaciones sociales 1.570,52
Indemnización por despido injustificado 17.790,28
Vacaciones 3.950,00
Bono Vacacional 3.950,00
Utilidades 13.600,00
Beneficio de Alimentación 9.495,00
Salarios Caídos 59.900,00
Sub Total a Pagar 127.624,14
Intereses Moratorios 17.404,31
Corrección Monetaria de la Antigüedad 8.473,65
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 42.703,70
TOTAL MONTO A PAGAR 196.205,80
Por lo antes expuesto, se concluyó que el monto total a pagar a la ciudadana YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, plenamente identificada en autos, por “SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A.”, es la cantidad de “CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 196.205,80)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS contra SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A presentada por el Licenciado Cosme Parra; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 196.205,80) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, la demandada deberá sufragar los honorarios profesionales de los expertos asesores que fueron establecidos en el acta de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 79, 2° pieza). Y así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Manuel López
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