REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2014
204° y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000770
PARTE ACTORA: CATALINA SUS ALVARADO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN
PARTE DEMANDADA: MEDITRON, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MEJIA ZAMBRANO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana CATALINA SUS ALVARADO contra la empresa MEDITRON, C.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión a la diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2014, por el profesional del Derecho, Abogado LUIS OJEDA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.697, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, conforme a la cual, expresa: “… IMPUGNO LA PRESENTE EXPERTICIA, POR SER MINIMA, POR NO REVISAR LOS CONCEPTOS, POR ser impugnada la anterior Experticia (realizada por la misma Experta) y declarada Con Lugar. Es todo…”, (En cursiva y resaltado por el Tribunal), este Despacho observa:
Atendiendo a lo expresado, entiende el Despacho, que reclama el representante Judicial de la parte actora, contra la actualización de la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 19 de mayo de 2014, que arrojara la cantidad de Bs. F. 11.392,88; resultando necesario, en este orden realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo a lo expresado en la diligencia, se reclama contra la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada a los autos; en primer término, por ser mínima. En este orden observa el Tribunal que; no obstante el reclamante, no aporta ningún elemento de convicción o argumento, por el cual llega a tal conclusión; se hace saber, que ésta (actualización) se ordena realizar, con los únicos fines de calcular el interés de mora así como la indexacción monetaria, por el lapso de tiempo transcurrido hasta la presente fecha, desde el pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2013, donde declarara parcialmente con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 20 de enero de 2013; no observándose ninguna irregularidad en las tasas de interés ni en la indexacción reflejadas en las tablas utilizadas por la experta (folio 101 y su vuelto de la presente pieza del expediente), al momento de realizar la actualización de la experticia.
En segundo lugar, indica que la experta no revisó los conceptos, por ser impugnada la anterior experticia. En lo que a este respecto se refiere, se puede redundar en lo expresado en el aparte anterior, en cuanto al motivo por el cual se realiza la actualización; vale decir, que la experto no estaba obligada a la revisión de concepto alguno, sino a la determinación de los intereses y la indexacción en los términos indicados.
En este orden cabe destacar, que este Tribunal dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la reclamación realizada contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de enero de 2013, estableciéndose el monto que en definitiva se debía pagar por los conceptos laborales, intereses e indexacción monetaria. Ahora bien, en dicho fallo fue analizado, punto por punto, la actividad del experto que realizara la primigenia experticia complementaria del fallo, Lic. JOSE HERRERA, prosperando la reclamación sólo en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora (punto CUARTO de dicha sentencia) (Folios 154 y 155 de la presente pieza del expediente), lo que arrojó que se declarara parcialmente con lugar la reclamación. Dicho fallo fue recurrido ante el Juez Quinto Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas y fijada la Audiencia Oral por dicho Despacho, se procedió a desistir de la apelación, quedando firme el pronunciamiento emitido por este Tribunal, por lo que mal podría la experto volver a revisar los conceptos que fueron establecidos en derecho.
Por último aprecia el Tribunal que, la experto que realiza la actualización de la experticia complementaria del fallo, Lic GILDA GARCES DOS SANTOS, resulta uno de los dos expertos que asesoraron a este Despacho, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, al cual se ha hecho referencia, de fecha 23 de octubre de 2013, donde se conociera respecto de la reclamación ejercida por dicha representación contra la experticia presentada por el Lic. JOSE HERRERA, en fecha 10 de enero de 2013, que fuera declarada parcialmente con lugar, presentándose una evidente imprecisión respecto de éste tema.
SEGUNDO: De acuerdo a las consideraciones expuestas, apreciándose que se trata de una reclamación contra una actualización de una experticia complementaria del fallo, además de los términos en que ha sido propuesta, revisados por este Sentenciador; atendiendo inclusive, a los principios de celeridad y economía procesal, mal podría abrirse el trámite de la reclamación contra las experticias complementarias del fallo en el caso que nos ocupa, resultando Improcedente tal reclamación y así se establece.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
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