REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000544

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO URBINA, titular de la cédula de identidad V-8.638.143.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VELOZ SANTIAGO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.632.-

PARTE DEMANDA: CONDAMERICA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE SISO y ARMANDO PLANCHART abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nrs°. 16.457 y 25.104, respectivamente

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.

I

Se inició la presente acción por demanda intentada el día 24 de febrero de 2014, presentada por el abogado VELOZ SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.632, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO URBINA, titular de la C.I. V-8.638.142, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra CONDAMERICA, C.A; agotada la etapa de sustanciación incurre la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de marzo de 2014, correspondiendo su celebración a este Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad se deja constancia de la comparecencia de las partes, se reciben los respectivos escritos y elementos de pruebas, se prolonga la celebración de la audiencia y adicionalmente toma la palabra la parte actora por intermedio de su apoderado judicial y manifiesta su voluntad de impugnar el poder en los siguientes términos: “por cuanto el mismo fue otorgado por una persona que no esta facultada para ello, a pesar de que se hace mención de una asamblea extraordinaria no aparece ni se anexa al documento” seguidamente el tribunal señaló “(…)Visto la manifestación de voluntad de la parte actora en impugnar el poder presentado por quien se identifica como apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal lo considera tempestivo y en aras del Debido Proceso y en garantía del sagrado Derecho a la Defensa, éste Tribunal fijará mediante auto por separado la oportunidad para que tenga lugar la exhibición de los documentos a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil y para que la parte demandada presente los descargos y defensas que estime pertinentes en relación a la impugnación del poder de ser necesario, a todo evento con fundamento en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en obsequio del proceso de mediación y de no lograrse la resolución a través de los medios alternos, se pronunciará sobre la eficacia o no del poder en la debida oportunidad procesal. Así se establece (…)”. Es así que en fecha 03 de abril de 2014 se dicta auto en el cual se establece: “Vista la impugnación del poder realizado por la parte actora, según se documenta en acta de fecha 28.03.2014, este tribunal la considera tempestiva y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por tratamiento analógico según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija para el mismo día 28 de abril de 2014, en el marco de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, para que la demandada proceda a la exhibición y de ser posible consignación de los documentos que acrediten su facultad de representación y para que señale o alegué cuanto estime pertinente con relación a la impugnación de su poder, todo en apego al debido proceso y muy especialmente en ocasión de garantizar el derecho a la defensa, luego de dicho acto este tribunal dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes publicará resolución interlocutoria relacionada con dicha incidencia. Así se establece.” En este estado se celebra la audiencia correspondiente para el día 28 de abril de 2014 y el tribunal deja constancia que la parte demandada exhibe en ese acto en original para su confrontación a la vista y en copia para ser insertado al expediente “Acta de Asamblea General Extraordinaria del año 2010 en la cual se desprende las facultades del otorgante del poder” y la parte actora manifiesta: “insiste en la impugnación por cuanto no se consigno la publicación del acta como requisito fundamental para su validez frente a tercero”, En este estado y estando dentro de lapso para ello pasa a pronunciarse éste Tribunal sobre la impugnación presentada por la parte demandada.

II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la impugnación presentada, considera importante destacar que el documento poder que se encuentra bajo análisis por efecto de la impugnación realizada, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria que fueron presentados en forma tempestiva por la parte demandada, fue presentado en su original y confrontados por este tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar, con la necesaria aclaratoria que su valoración documental o probatoria solo se limita a este pronunciamiento y no en su valor probatorio con respecto al merito de la causa, pues correspondería en la fase de prueba su pronunciamiento al juez de juicio, ahora bien, aunque en el planteamiento de la parte impugnante (actora) no queda claramente definido a que “publicación del acta se refiere”, pues en este caso particular observamos que el registrador expresamente señala en su certificación que el acta emitida es copia certificada de “publicación” según planilla Nº 224.2010.3.8931, (negrillas y subrayado agregado para destacar), deducimos por sus planteamiento que hace referencia a la publicación mencionada en el Código de Comercio, la cual por práctica mercantil, y no por establecerlo expresamente de esa forma en ninguna parte de la norma, se hace en la denominada “Gaceta Mercantil”, ahora bien, sobre este texto normativo, el cual reconocemos lógicamente como vigente, es importante, para su adecuado manejo, interpretación y aplicación destacar que se trata de una norma que data del siglo pasado, mas específicamente del año 1.955, y como referencia temporal bajo la presidencia de Marcos Pérez Jiménez, referencia que hacemos a los solos efectos de contextualizar lo invocado, en lo que respecta a la modernidad del actual y exitoso proceso laboral venezolano, ahora bien, sobre este particular, estima este juzgador que ello se corresponde con una norma de ámbito evidentemente mercantil y en este caso se pretender su traslado a la aplicación del orden procesal y más aun del orden procesal laboral que es de carácter especial, situación que aun siendo perfectamente posible, debe ser limitado y restringido, pues efectivamente son normas que por su naturaleza persiguen fines distintos, bajo esa óptica, este juzgador beneficia un principio superior, por resultar no solo un principio de orden constitucional, sino además ser uno de los principio que informan el derecho laboral, tanto en el ámbito sustantivo como el adjetivo o procesal y que encontramos expreso en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos referimos a suprimir o evitar el exceso de formalismo innecesarios que pudieran sacrificar la justicia, es así, que lo mencionado o invocado como fundamento de la presente impugnación, no puede ser menos que considerado como un formalismo, en lo que respecta e importa al orden procesal laboral y sin menoscabo de la consideración que en forma autónoma pueda hacerse, de ser necesario en el ámbito mercantil; Nótese pues, así como lo hace este juzgador en su valoración, que la parte impugnante, luego de realizada la exhibición, pues su planteamiento de impugnación inicial no fue la posteriormente alegada falta de publicación, con lo cual se estaría incluso poniendo en evidente peligro el derecho básico de la defensa, sino que además luego de exhibida el acta, ya no fundamenta su impugnación en la existencia del acta, sino que ahora esgrime el tema de la publicación, pero en forma alguna cuestiona la “facultad natural” de los otorgantes, pues nada se dice al respecto y solo se esgrime para pretender abatir la eficacia de la representación la circunstancia material de la falta de “publicación” además indefinida en su exiguo planteamiento y que entendemos que se trata de la publicación en la Gaceta Mercantil (aunque tampoco expresamente así se dijo) del Acta de Asamblea General Extraordinaria que fuera exhibida, consignada y que cursa en autos; Para mayor abundamiento consideremos, que estamos enfrentando el superior derecho a la defensa de una parte en litigio, contra una circunstancia de formalismo material, pues reconocer que este formalismo invalide la eficacia de representación de esta parte en litigio equivaldría a colocar en situación nada menos que ausente del proceso a una parte que efectivamente acude al proceso y además ha tomado parte del mismo, al punto que bajo el estimulo de este mismo juzgador se están adelantando importantes avances en la negociación, siendo esta otra circunstancia que no puede dejar de valorar quien aquí se pronuncia, pues de prosperar la impugnación del mandato, sería dar al traste con la posibilidad de resolver por la fase de mediación el presente proceso, toda esta motivación nos lleva a concluir que el poder presentado por la parte demandada tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso, tal y como lo estaremos declarando en la parte dispositiva de este pronunciamiento.


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:
SIN LUGAR, la impugnación del poder presentada por la parte actora y se declara que el poder presentado por la parte demanda, tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.


SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario

Abog.Oscar Castillo

En esta misma fecha (02-05-2014) se público y registro la anterior decisión,




El Secretario

Abog.Oscar Castillo