REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-001504

PARTE OFERENTE: CITI VALORES ASESOREA DE INVERSION Y CASA DE BOLSAS CA.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: GABRIELA LONGO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.518 y otros.-

PARTE OFERIDA: GLADYS JOSEFINA MARIN LOPEZ, Titular de la cédula de identidad V- 6.185.628.-

ASISTENTE DE LA OFERIDA: NO CONSTITUIDO EN INSTANCIA JUDICIAL.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


I
Visto la diligencia unilateralmente presentada por la parte oferente en la presente solicitud de oferta real de pago, en fecha 02 de mayo de 2014, este tribunal realiza pronunciamiento preveía las siguientes consideraciones:

II
Primeramente, resulta determinante destacar que el presente asunto se trata de un procedimiento de oferta real de pago, sobre lo cual la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado ampliamente su naturaleza y alcance como procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, ahora bien, de la revisión de los autos se verifica que ha sido admitida la tramitación de la oferta real de pago hecha por la empresa CITI VALORES ASESOREA DE INVERSION Y CASA DE BOLSAS CA., a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARIN LOPEZ, Titular de la cédula de identidad V- 6.185.628, por un monto de Bs.483.756,29, en fecha 22 de abril de 2014, en ese estado y de forma unilateral la parte oferente presenta diligencia en fecha 02 de mayo de 2014, en la cual consigna transacción extrajudicial, y al respecto el tribunal dicta auto de fecha 06 de mayo de 2014 en le cual se señala:

“Visto el escrito de transacción extrajudicial (notariado) presentado de manera unilateral por la parte oferente en el presente procedimiento, este tribunal, se abstiene de homologarlo y se ordena que en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, se consigne ratificación del acuerdo por ante este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia o escrito, que deberá ser presentada dentro de las horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y deberá ser suscrito por todas las partes, es decir oferente, mediante representante legal debidamente acreditado y asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado y el oferido de manera personal debidamente asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado para ello, todo de conformidad al criterio jurisprudencial compartido por este tribunal y expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 en el expediente Nº 2013-0992.-”

En esas circunstancias procesales, y verificado el transcurso integro del lapso establecido, nada señala ninguna de las partes, es decir, no se ratifica ante la instancia judicial el acuerdo extrajudicial.

De lo anterior, este tribunal concluye, que en esas circunstancias resulta forzoso negar la homologación judicial del acuerdo transaccional extrajudicial celebrado y presentado ante este juzgado en fecha 02/05/2014 en los términos allí expuesto, tal y como en efecto, se estará concluyendo en el dispositivo de la presente, adicionalmente este juzgador observa, que la solicitud de oferta real de pago se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de abril de 2014, por un monto de Bs.483.756,29, pero de las documentales traída a los autos por la propia parte oferente, se constata que para la fecha 01 de abril de 2014 ya se había celebrado acuerdo extrajudicial en el cual la oferente había cancelado a quien señala como oferida exactamente por la misma cantidad, incluso destacamos como dato curioso, que el documento de pago (cheque) que se utiliza para dicho pago, resulta ser el mismo cheque que se presenta posteriormente como ofertado ante el Órgano Jurisdiccional, cabria preguntarse ¿como es que la oferente, oferta el cheque con el cual días antes habría cancelado el acuerdo extrajudicial?, de lo cual resulta evidente, que para el momento en que se presenta la oferta ante el Órgano Jurisdiccional, no existía la alegada deuda pendiente, situación que forzosamente debe traducir en improcedente la oferta presentada.





III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Único: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, adicionalmente es forzoso para este tribunal sobre la base de los hechos verificados en los autos y señalados en la motiva, estimar como improcedente la presente solicitud de oferta real de pago, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena proceder al cierre y archivo del presente expediente.

Dada la naturaleza del pronunciamiento no existe condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular


Abog. ANIBAL F. ABREU P.




El Secretario


Abog. Oscar Castillo.



En esta misma fecha (23/05/2014) se público y registro la anterior decisión,



El Secretario


Abog. Oscar Castillo.