REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-00055
I
Visto el escrito libelar de fecha 12 de mayo de 2014 presentado por la parte actora, y en cual solicita, se decrete medida cautelar, este tribunal en fecha 19.05.2014, dicta auto en el cual, se admite la demanda y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de dicha solicitud, en esa misma fecha se dicta auto solicitando a la parte actora requirente de la tutela cautelar que aporte pruebas suficientes para sustentar los requisitos legales de procedencia de la medida cautelar, como resultan ser "Peliculum in Mora"; y el “Fomus Boni Iuris”, es así, que hasta este momento la parte solicitante no ha aportado elemento de prueba alguno que sustente su solicitud de tutela cautelar, y estando dentro de la oportunidad procesal se realiza pronunciamiento.
II
Motivación
Este tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación al caso concreto, este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo ya prenombrado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
En este orden la doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas de naturaleza cautelar, entre otros, en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.
A mayor abundamiento de lo expuesto, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente de segunda instancia N° AP21-R-2004-000072, señaló y así lo comparte este tribunal:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el caso concreto que se analiza tenemos, que la parte solicitante, requiere medida cautelar y debiera demostrar el “peligro de mora” inherente a los sujetos en quienes incoa el proceso, es decir, las personas naturales y la persona jurídica, situación sobre la cual nada aporta la parte actora, pues en forma alguna existe elemento probatorio alguno que sustente la insolvencia de la empresa demandada, ni menos aun de las personas naturales que también demanda, siendo así, se verifica que no se aporto pruebas que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborar el “periculum in mora”, en relación a las personas naturales demandada, ni en relación a la persona jurídica también accionada, motivos por lo que no puede éste Juzgador acordar la medida cautelar solicitada, basándose solo en la solicitud de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Y siendo así, quien decide estima que aún cuando existiera la presunción del buen derecho “Fomus Boni Iuris”, al no aportar pruebas que demuestren el “periculum in mora”, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza puedan acordar medida cautelar en materia laboral.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Único: Se niega la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio, no hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
En esta misma fecha (27-05-2014) se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
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