REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-001367
Se inicia la presente causa, en fecha 15 de mayo de 2014, por demandada presentada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero 24.524.188, representado por los abogados Jhonny Montes Peña y Pablo E Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 156.702 y 164.673 respectivamente, en fecha 20 de mayo esta juzgadora ordeno dar por recibido el expediente.
En fecha 21 de mayo de dos mil catorce, esta juzgadora ordeno a la parte actora subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos. “la parte actora deberá explicar y discriminar a este tribunal, las operaciones aritméticas utilizadas, detallando todos los totales que resulten por los conceptos demandados, es decir; deberá explicar de donde se origina la cantidad de bolívares (56.906,72), por concepto de indemnización”. “En la misma oportunidad referente a las indemnizaciones por accidente de trabajo, deberá indicar el tratamiento medico o clínico que recibe, si en la actualidad recibe tratamiento medico y la consecuencias probables de la lesión:
Ahora bien, luego de una revisión del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial del trabajador se limitó a indicar el último salario devengado a efectos de la indemnización establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral (LOPCYMAT); sin señalar los otros puntos que revisten importancia, a los fines de garantizar que el trabajador obtenga el pago de los otros conceptos reclamados.
Sobre situaciones como la aquí planteada, la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, caso “Compañía Brahman de Venezuela S.A” señalo lo siguiente:
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien; en aplicación al criterio anterior y visto que la parte actora no subsano el libelo de la demanda, en los términos solicitados por esta Juzgadora se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se establece.
La jueza
Abg. Beatriz Pinto C El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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