REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001913
Visto que en fecha 22 de mayo de 2014, fue presentado escrito de transacción por los ciudadanos CASTILLO DE OCHOA MARJORY JOSEFINA, MEDINA HEREDIA JOSE REINALDO, SANCHEZ AUGUSTO y GUEVARA FRANCO ALEXANDER; titulares de la cedula de identidad V-7.506.833; V- 8.343.724; V-4.882.893 y V- 10.697.412, respectivamente, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistidos por la abogada GISELLE MARIN AFFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.729, por una parte, y por la otra la abogada VALENTINA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte OFERENTE NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, ofreciendo la parte OFERENTE en el caso de la ciudadana CASTILLO DE OCHOA MARJORY JOSEFINA la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 296.810,02), suma esta acordada por las partes y pagada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 193.490,02 mediante cheque identificado con el Nro. 00094585 del Banco Provincial a nombre de la parte oferida, del cual anexan copia; y la cantidad de Bs. 103.320,00 mediante transferencia bancaria a una cuenta del oferido; en el caso del ciudadano MEDINA HEREDIA JOSE REINALDO la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 449.769,88), suma esta acordada por las partes y pagada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 273.369,88 mediante cheque identificado con el Nro. 00093959 del Banco Provincial a nombre de la parte oferida, del cual anexan copia; y la cantidad de Bs. 176.400,00 mediante transferencia bancaria a una cuenta del oferido; en el caso del ciudadano SANCHEZ AUGUSTO la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.424.247,30), suma esta acordada por las partes y pagada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 920.247,30 mediante cheque identificado con el Nro. 00094677 del Banco Provincial a nombre de la parte oferida, del cual anexan copia; y la cantidad de Bs. 504.000,00 mediante transferencia bancaria a una cuenta del oferido y en el caso del ciudadano GUEVARA FRANCO ALEXANDER la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.766.995,93), suma esta acordada por las partes y pagada de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 910.195,93 mediante cheque identificado con el Nro. 00094131 del Banco Provincial a nombre de la parte oferida, del cual anexan copia; y la cantidad de Bs. 856.800,00 mediante transferencia bancaria a una cuenta del oferido. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.
Pues bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta a la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En este orden de ideas, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte oferida se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte oferente se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluye este Juzgado que el escrito de la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el escrito de transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento; y se insta a las partes a dejar constancia en autos de haber realizado la transferencia bancaria a favor de los ciudadanos CASTILLO DE OCHOA MARJORY JOSEFINA, MEDINA HEREDIA JOSE REINALDO, SANCHEZ AUGUSTO y GUEVARA FRANCO ALEXANDER. Se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORENO
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