REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000578.- SENTENCIA Nº 1994.-
“Vistos”, sólo con informes del Fisco Nacional.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano Rafael Ignacio Zuloaga Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.945, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente ZAPATERÍA SANDALIA, S.R.L. (R.I.F. Nº J-00088498-6), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de enero de 1975, bajo el Nº 41, Tomo 21-A, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 77, Tomo 25-A-Pro; debidamente asistido por la abogada Alice Juliette García Guevara, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.493, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, mediante escrito y anexos presentados ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el cual fue asignado por sorteo realizado el 19 de diciembre de 2013 al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo quien, a su vez, lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el Oficio Nº 13-1021 de fecha 20 de ese mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la referida Unidad, a este Tribunal Superior Primero. Dicho recurso fue ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000402 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente mencionada supra, en fecha 02 de agosto de 2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013 por la precitada Gerencia Regional, por la que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 3564 (Decisiones desde la 1/62 a la 19/62), contenida en las planillas de liquidación emitidas el 16 de abril de 2007 en concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales (facturación) en materia de impuesto al valor agregado, las cuales se confirmaron en su totalidad y a continuación se detallan:
Planilla Nº PERÍODO FISCAL SANCIÓN EN U.T.
01-10-01-2-26-015014 Octubre 2003 47,5
01-10-01-2-26-015015 Noviembre 2003 67
01-10-01-2-26-015016 Diciembre 2003 75
01-10-01-2-26-015017 Enero 2004 33,5
01-10-01-2-26-015018 Febrero 2004 33
01-10-01-2-26-015019 Marzo 2004 40,5
01-10-01-2-26-015020 Abril 2004 32,5
01-10-01-2-26-015021 Mayo 2004 48,5
01-10-01-2-26-015022 Junio 2004 44,5
01-10-01-2-26-015023 Julio 2004 51,5
01-10-01-2-26-015024 Agosto 2004 44
01-10-01-2-26-015025 Septiembre 2004 75
01-10-01-2-26-015026 Octubre 2004 75
01-10-01-2-26-015027 Noviembre 2004 75
01-10-01-2-26-015028 Diciembre 2004 75
01-10-01-2-26-015028 Enero 2005 75
01-10-01-2-26-015030 Febrero 2005 150
01-10-01-2-26-015031 Marzo 2005 75
01-10-01-2-26-015032 Abril 2005 75
TOTAL U.T. 1.192,50
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000578 y librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se acordó requerir el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 03/2014.
En fecha 03 de febrero de 2014, estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.
El 04 de febrero de 2014, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 21, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, formulada en el escrito recursivo. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
El 12 de marzo de 2014, se consignó en autos la referida boleta de notificación, debidamente cumplida.
En fecha 25 de abril de 2014, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó su correspondiente escrito de informes.
El 29 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional presentó informes y se dijo “VISTOS”.
Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Según se evidencia de los autos, en fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano Rafael Ignacio Zuluaga Aguirre, anteriormente identificado, en representación de la sociedad de comercio ZAPATERÍA SANDALIA, S.R.L., asistido por el abogado Francesco Casella Gallucci, inscrito en el INPREABOGADO Nº 36.678, interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso de revisión contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013 por la precitada Gerencia Regional, mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso jerárquico que había sido interpuesto por dicha contribuyente en fecha 22 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 3564 (Decisiones desde la 1/62 a la 19/62), contenida en las planillas de liquidación detalladas previamente, emitidas el 16 de abril de 2007 en concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, concretamente en lo relativo a requisitos de las facturas; en virtud de lo cual la recurrente quedó obligada a pagar la cantidad equivalente a mil ciento noventa y dos unidades tributarias con cincuenta centésimas (1.192,50 U.T.).
En fecha 24 de septiembre de 2013, la precitada Gerencia Regional dictó la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000402, declarando IMPROCEDENTE dicho recurso de revisión y confirmando, en consecuencia, el acto administrativo firme cuya revisión fue instada.
En desacuerdo con lo anterior, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario en fecha 18 de diciembre de 2013, el cual una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El representante de la contribuyente disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando “…que la situación sancionatoria deviene en una inobservancia de la ley objetiva y deviene en una desproporcionalidad de la misma, unido a que durante el devenir del Recurso Jerárquico planteado por [su] representada no procedió el Organismo a su digno cargo a demostrar de forma fehaciente la existencia de las particulares que dieran como consecuencia la sanción aplicada a [su] defendida, pues las actas de requerimiento presentadas al efecto de demostrar el ilícito tributario no contienen elementos que indiquen la inobservancia por parte de [su] representada de leyes tributarias, y por cuanto dichos elementos estaba obligada la Administración Tributaria a refrendar en el momento legal probatorio oportuno al efecto, acción que no realizo (sic), tenemos entonces la presencia de aplicación por analogía de pruebas que aun cuando existían se devienen en nuevas por no haberse analizadas en el tiempo mencionado, constituyendo posiblemente en prima facie una presunta violación al debido proceso de la concentración y comunidad de las pruebas, establecido en el ordenamiento procesal vigente”.
En base a dichas consideraciones, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
III
FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representante judicial del Fisco Nacional luego de efectuar una serie de consideraciones doctrinarias con respecto al procedimiento de verificación y al cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República que del procedimiento practicado a la recurrente se concluyó que ésta emitía facturas en forma libre y que las mismas no cumplían con los requisitos exigidos, ya que no se indicaba el domicilio del cliente o adquiriente de los bienes.
En ese sentido, afirmó que en las actas de verificación inmediata o de requerimiento, “…existen espacios donde la contribuyente (…), puede efectuar las observaciones que tenga a bien, en caso de no estar conforme con lo reflejado en las mismas”. Asimismo, señaló que en el presente caso “…no se observa inconformidad alguna, por al (sic) contrario están debidamente firmadas por la contribuyente, por lo que se presume su conformidad, legitimidad y legalidad”.
Por otra parte, advirtió “…que los argumentos del representante de la recurrente son vagos e imprecisos y no desvirtan (sic) la procedencia de las sanciones impuestas, aunado al hecho de que no aportó las pruebas fehacientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000402 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente ZAPATERÍA SANDALIA, S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013 por la precitada Gerencia Regional, por la que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 3564 (Decisiones desde la 1/62 a la 19/62), emitida por concepto de multas que en su totalidad ascienden a la cantidad equivalente a mil ciento noventa y dos unidades tributarias con cincuenta centésimas (1.192,50 U.T.).
Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, que en el recurso contencioso tributario la contribuyente realizó una serie de apreciaciones tendientes a contradecir los motivos en los cuales se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones determinadas a través de la Resolución Nº 3564 (Decisiones desde la 1/62 a la 19/62), la cual fue confirmada mediante la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico que había sido interpuesto contra el mencionado acto administrativo sancionatorio.
Sin embargo, tratándose el presente caso de la impugnación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000402 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la decisión del recurso jerárquico, este Juzgado pudo observar que dicha impugnación se fundamentó en la presunta existencia de pruebas que no fueron analizadas al momento del procedimiento de verificación fiscal efectuado a la contribuyente, con relación al cumplimiento de sus deberes formales; cuyo resultado fue la imposición de multas por la cantidad equivalente a mil ciento noventa y dos unidades tributarias con cincuenta centésimas (1.192,50 U.T.).
Así las cosas, se aprecia del expediente judicial que en fecha 02 de agosto de 2013, la contribuyente interpuso contra el acto administrativo firme contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013, el recurso de revisión ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
Cabe destacar, que conforme ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de revisión es un recurso administrativo extraordinario que procede contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio, o bien por haber sido decidido este último (Vid. sentencia Nº 01000 del 18 de septiembre de 2008, caso: Diseños Beatriz, C.A.).
Es de hacer notar que la contribuyente en su escrito, aun cuando denunció la presunta existencia de pruebas que no fueron analizadas al momento del procedimiento de verificación fiscal, no encuadró tal delación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario, como requisito de procedencia del recurso de revisión.
Previamente se mencionó, conforme a la jurisprudencia, que el de revisión es un recurso extraordinario que procede contra actos firmes. Tal carácter deviene por los motivos taxativos establecidos por nuestro legislador en el mencionado artículo 256, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubiere influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3.- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme”. (Destacado del Tribunal).
De manera que conforme a la transcripción que antecede, el recurso de revisión sólo tiene lugar por la verificación de alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo.
Al respecto, se observa que la contribuyente disponía como medio de defensa el recurso de revisión, solamente si se verificaba alguno de los requisitos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente. No obstante, entiende el Tribunal de la denuncia formulada por la recurrente, que la misma pretende la procedencia de dicho recurso por haberse configurado, presuntamente, el supuesto previsto en el numeral 1 del mencionado artículo, pero sin haber aportado en autos elementos de los cuales se desprenda la verosimilitud de sus afirmaciones y sin que hubiese hecho mención alguna de cuáles pruebas se trataba.
En este punto del análisis es preciso señalar, que de la natural consecuencia de la presunción iuris tantum de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance; esto es, en el caso subiudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado en el recurso contencioso tributario, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
“Artículo 269. (…)
(…) serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
(…)”.
De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
Ante esta perspectiva, este Juzgado estima conveniente destacar, que para declarar lo solicitado por la recurrente, se deben apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; pues al tratarse de un proceso judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.
Al respecto, se señala en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dicho esto, se debe reiterar que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente durante el lapso procesal previsto para tal fin, no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella.
De tal manera, se concluye que la contribuyente no aportó tanto en sede administrativa como judicial, elementos que condujeran a la Administración Tributaria o a este órgano jurisdiccional, a la convicción de haber acaecido algún supuesto de los contenidos en el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente.
Analizado lo anterior, se debe precisar que la contribuyente interpuso el recurso de revisión contra un acto administrativo firme, sin cumplir con alguno de los tres (3) supuestos que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, situación que fue analizada por la Administración Tributaria a través del acto administrativo recurrido, al señalar: “…este Superior Jerárquico advierte, que una vez analizados los argumentos suficientemente expuestos en el capítulo II de la presente Resolución, que los mismos no se pueden subsumir en alguna de las causales contenidas en el citado artículo”.
De conformidad con lo expresado, se debe declarar, al igual que lo decidido por el jerarca administrativo, que resulta improcedente el recurso de revisión incoado por la contribuyente ZAPATERÍA SANDALIA, S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013, al considerar este Tribunal Superior que los meros alegatos de impugnación de la recurrente no son suficientes para dar por cumplido alguno de los supuestos que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir: 1) la existencia de pruebas esenciales no disponibles durante la tramitación del expediente, 2) sentencia judicial definitivamente firme que declarase la falsedad de documentos o testimonios que habrían influido en la decisión, 3) sentencia judicial definitivamente firme que estableciera que la resolución habría sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta. Por lo tanto, devienen en la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente ZAPATERÍA SANDALIA, S.R.L., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000402 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la contribuyente mencionada supra, en fecha 02 de agosto de 2013, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000085, dictada el 22 de marzo de 2013 por la precitada Gerencia Regional, por la que se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2007, contra la Resolución Nº 3564 (Decisiones desde la 1/62 a la 19/62), contenida en las planillas de liquidación emitidas el 16 de abril de 2007 en concepto de multas, por incumplimiento de deberes formales (facturación) en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad total equivalente a mil ciento noventa y dos unidades tributarias con cincuenta centésimas (1.192,50 U.T.).
Declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente en cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Contra el presente fallo procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.).---------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-








ASUNTO: AP41-U-2013-000578.-
JSA/gbp.-