REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AF43-U-2003-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2003 (folios 1 al 15), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la ciudadana OLGA PÉREZ (viuda) de MACERO., titular de la cédulas de identidad No. 974.318, actuando en su carácter de integrante y representante de la “SUCESIÓN DE LUÍS ALBERTO MACERO PULIDO”, debidamente asistida por la ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 31.861, en contra de la Resolución No. RCA-DR-CS-200300100, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11/02/2003, mediante la cual resolvió imponer la sanción de multa en 30 Unidades Tributarias, por encontrarse el hecho de objeto de análisis subsumido dentro del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 12-06-2003, siendo recibido en fecha 12-06-2003 (folio 17), y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de julio de 2003 (folio 18), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Fiscal General de la República así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Procurador General de la República, así como al Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 19 al 22 respectivamente.
Con fecha 03 de noviembre de 2003 (folios 23 y 24), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
En fecha 02 de diciembre de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la SUCESIÓN DE LUIS ALBERTO MACERO PULIDO (folio 28).
En fecha 10 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de prueba presentado por la contribuyente (folio 29).
En fecha 10 de febrero de 2004 (folio 30) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
El 22-03-2004, la ciudadana JOSEFINA R. DE PROTO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constantes de ocho (08) folios útiles, respectivamente (folios 31 al 38).
En fecha 23 de marzo de 2004 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 43).
En fecha 13/06/2004, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante de la Procuradora General de La República, solicita a la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia (folios 46 y 47).
En fecha 09/03/2006, la ciudadana OLGA PERÉZ DE MACERO, actuando en su carácter de integrante y representante de la SUCESION DE LUIS ALBERTO MACERO PULIDO, solicita se dicte sentencia (folios 468y 49).
En fecha 13/06/2004, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante de la Procuradora General de La República, solicita se dicte sentencia (folios 50 y 51).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 52), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
En fecha 13 de junio de 2013 (folio 55), se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento, asimismo, se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual no se hizo efectiva. (Folio 57 y 58).
En fecha 27/03/2014, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante de la Procuradora General de La República, solicita se sirva tomar como sede del domicilio de la contribuyente y se ordena a notificar a las puertas (folios 59 y 60).
En fecha 03 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel a las puertas del Tribunal y en esa misma fecha fue librado dicho cartel de notificación (folios 61, 62 y 63).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. RCA-DR-CS-200300100, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11/02/2003, mediante la cual resolvió imponer la sanción de multa en 30 Unidades Tributarias, por encontrarse el hecho de objeto de análisis subsumido dentro del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 23 de marzo de 2004 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 43). Igualmente se verificó que en fecha 03 de abril de 2014, se libró Cartel de Notificación a la contribuyente, la cual fue debidamente fijada a las puertas del Tribunal (Folio 61, 62 y 63).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 23 de marzo de 2004 el Tribunal dijo “Visto” comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y en fecha 03 de abril de 2014 se fijo cartel a las puertas del Tribunal para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 61 y 62; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto los ciudadana OLGA PÉREZ (viuda) de MACERO., titular de la cédulas de identidad No. 974.318, actuando en su carácter de integrante y representante de la “SUCESIÓN DE LUÍS ALBERTO MACERO PULIDO”, debidamente asistida por la ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 31.861, en contra de la Resolución No. RCA-DR-CS-200300100, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11/02/2003, mediante la cual resolvió imponer la sanción de multa en 30 Unidades Tributarias, por encontrarse el hecho de objeto de análisis subsumido dentro del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as), al Procurador General de la República y a la Contribuyente “SUCESIÓN DE LUÍS ALBERTO MACERO PULIDO” de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA.,
YANIBEL LOPEZ RADA.-
BBG/ec.-
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