REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 10 de Julio del 2000 por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual los ciudadanos RAFAEL DIAZ BLANCO Y ANGEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.521.180 y V- 7.977.293, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.485 y 61.920 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ATHLETIC’S, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Febrero de 1982, bajo el No. 68, tomo 1-A, modificada el 25 de enero de 1994, bajo el No. 13, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 07035375-9, en contra de la Resolución No. 332, de fecha 09 de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), y los reparos contenidos en la Resolución No. GRTIRZ-DSA-003, de fecha 31 de Diciembre de 1997, que ésta ratifica parcialmente.

Mediante oficio No. 635 del 20 de septiembre de 2000 (Folio 01) el Tribunal Superior Primero recibe el presente asunto; El 03 de octubre 2000 mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, se remite a este Tribunal (Folio 55) y se recibe el 04 de Octubre de 2000.
En fecha 05 de Octubre del 2000 (Folio 56), se dio entrada al presente asunto, y en fecha 10 de Octubre de 2000, se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del (SENIAT), Las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 58, 60 y 61, respectivamente.

En fecha 07 de Diciembre de 2000, como complemento al auto dictado en fecha 05-10-2000 se ordenó la Notificación de la Contribuyente “ATHLETIC’S, C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, La cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 15 de marzo de 2001 debidamente cumplida.(folio 64)

En fecha 06 de abril de 2001, se admitió el recurso contencioso tributario (folio 65 y 66).
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2001 (Folio 67) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 24 de Mayo de 2001, el ciudadano abogado ANGEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.977.293 en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó “Escrito de Promoción de Pruebas” (folio 68 Vto.).
En fecha 25 de mayo de 2001, se dictó auto ordenando agregar escrito de Prueba promovido por la contribuyente (folio 69)

En fecha 06 de Junio de 2001 se dictó Sentencia Interlocutoria, admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas (mérito favorable). (Folio 70)

Visto que no se fijo Informes en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2001, dictó auto donde ordenó la Notificación a los Ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la Republica, así como al Gerente Jurídico Tributario del “Seniat”, que en el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la Consignación de la ultima de las Boletas de Notificación acordadas, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes. (Folio 71), las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 73, 75, 76 y 78, respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2003, (Folio 79 al 130) la Ciudadana abogada JOSEFINA ROMERO DE PRATO titular de la cedula de identidad No. 2.251.778 en su carácter de Representante Judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes y Poder que acredita su representación.

En fechas 05-11-07, 11-03-08 y 15-05-13, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 135, 137, 139 respectivamente).

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2013, la ciudadana Juez Provisoria Beatriz González, se aboco al conocimiento de la presente causa por lo que se concedió un lapso de Tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa. (Folio 140).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “ATHLETIC’S, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 141). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha.

En fecha 28 de Marzo de 2013, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de (1°) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva a notificar a la mencionada Contribuyente.(Folios 143 al 145).

En fecha 09 de abril de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha comisión constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, debidamente cumplida, por lo cual este Tribunal ordenó agregarlo a los autos en fecha 21 de Abril de 2014 (Folio 158)
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 332, de fecha 09 de Mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, y los reparos contenidos en la Resolución No. GRTIRZ-DSA-003, de fecha 31 de Diciembre de 1997, que ésta ratifica parcialmente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 13 de Enero de 2003 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 21 de abril de 2014, se agrego la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de (1°) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 13 de enero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 21 de Abril de 2014, se agrego la comisión proveniente del Juzgado Primero de (1°) de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida la Boleta de Notificación a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la respectiva notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 16 al 158; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos RAFAEL DIAZ BLANCO Y ANGEL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.521.180 y V- 7.977.293, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.485 y 61.920 actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ATHLETIC’S, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ATHLETIC’S, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA.


BBG/ja