REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2014-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar (folios 1 al 10), interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de abril de 2013, por el ciudadano EDY WERTENSTEIN KREISEL, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.532.314, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “FYT 2006, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de mayo de 2006, bajo el No. 67, Tomo 1316-A, modificada en Asamblea General de Accionistas, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistido por el ciudadano GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 17.200.600 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.023, en contra de la Resolución No. L/156.06/2011 del 02 de junio de 2011, la cual no consta a los autos, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00) y la clausura del establecimiento hasta la obtención de la respectiva licencia de actividades económicas.
Por auto del 09 de abril de 2013 (folio 24 primera pieza) el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, asigna su conocimiento al Juzgado Superior Quinto, donde en fecha 16 de mayo de 2013, luego de revisar que el recurso de nulidad no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose de revisar la relativa a la caducidad con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, fue admitido y ordenadas las notificaciones respectivas (folios 30 al 36, primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2013, el mencionado Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia, suspendidos los efectos de la Resolución impugnada (folios 61 al 73, primera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2013 (folios 87 al 108, primera pieza), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2012 por la representación del Municipio Chacao, anulando por razones de orden público, todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluyendo las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas así como la sentencia dictada el 26 de junio de 2013. Igualmente, declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.
El 23 de enero de 2014 (folio 109, tercera pieza), el mencionado Juzgado Superior Quinto, mediante Oficio No. 0081-14, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió en fecha 03 de febrero de 2014 y previa distribución efectuada ese mismo día asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero, siendo recibido también ese mismo día, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folios 111 y 112, tercera pieza), y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Vigésimo Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente FYT 2006, C.A., que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el correspondiente expediente administrativo.
Una vez cumplidas las notificaciones acordadas, en fecha 02 de abril de 2014, los ciudadanos abogados VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, JORGE FRAGOSO ZAMBRANO, MARIALEJANDRA CHUY, ALEJANDRO TOSTA CASTILLO y EDGAR PRADO ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.662.775, 15.367.591, 18.163.227, 18.692.486, 18.596.965 y 18.244.681 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario (folios 133 al 147).
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual abrió una articulación de cuatro (4) días de despacho, dentro de la cual las partes podrían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos (folios 151 al 152).
En fecha 09 de abril de 2014 los ciudadanos abogados VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ, JORGE FRAGOSO ZAMBRANO, MARIALEJANDRA CHUY SILVA, ALEJANDRO TOSTA CASTILLO, EDGAR PRADO ACEVEDO y JEANEYCER SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.662.775, 15.367.591, 18.163.227, 18.692.486, 18.596.965, 18.244.681 y 18.271.358 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.024, 117.244, 178.193, 155.192, 178.130, 154.907 y 196.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de “…promover pruebas en la incidencia correspondiente a la oposición ejercida por esta Representación Municipal en contra del amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. en el proceso que se inició en fecha 05 de abril de 2013…” (folios 153 al 157, tercera pieza).
Vencida la articulación probatoria el día 11-04-2009, con la sola comparecencia de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o no del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).
En este sentido, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...Omissis...”.(Subraya el Tribunal).
Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.
Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no acompañó el acto administrativo recurrido, de manera que habiéndose formado el expediente en fecha 06 de febrero de 2014, la recurrente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, de la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, Título VI de los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano EDY WERTENSTEIN KREISEL, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “FYT 2006, C.A.”, en contra de la Resolución No. L/156.06/2011 del 02 de junio de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se culminó el procedimiento administrativo sancionador y se impuso multa de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00) y la clausura del establecimiento hasta la obtención de la respectiva licencia de actividades económicas.
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Publíquese, Regístrese.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda remitiéndole copia certificada a este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la contribuyente “FYT 2006, C.A.”. Líbrense boletas.-
Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.-
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