LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007441.-

En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano JOHNNI ALEXANDER GEURRA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.068.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de septiembre de 2013…”, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, “…del que [fue] notificado en fecha 10 de septiembre de 2013, a través del cual se [le] destituyó del cargo de Oficial Agregado…”.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora LISSETTE VIDAL como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de marzo de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el representante judicial del recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “En fecha 15 de julio de 2013, [fue] notificado mediante Oficio S/N de fecha 09/07/2013, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del inicio del procedimiento de destitución en [su] contra, que se había dado inicio a una averiguación disciplinaria, por la comisión de presuntas faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que [él] en compañía del Oficial Ramiro Polo Mario David, en un procedimiento relacionado con la aprehensión de los ciudadanos Luis Salinas y Arevalo Wladimir, quienes tripulaban un vehículo Mustang GT, según quedó reflejado en la plantilla de reporte de unidades, un arma de fuego con dos cargadores que portaba el segundo de los ciudadanos resulta estar solicitada, realizando una actuación irregular en cuanto [se trasladó] en dos oportunidades inexplicablemente, en desobediencia a la normativa legal interna y en violación al procedimiento obligatorio vigente…”

Indicó, que según informó el denunciante, ingresaron a su residencia donde presuntamente lo despojaron de varias pertenencias, hechos estos que no pudieron ser probados, “…no obstante quedó en evidencia [su] falta de rectitud, toda vez que [incurrió] en contradicciones importantes relacionadas con las circunstancias de modo en que se suscitaron los hechos en [su] versión aportada a través del informe consignado ante esa Oficina con respecto a lo expuesto por [su] compañero Oficial Ramírez Mario, quien reconoció efectivamente haber ingresado a la vivienda del ciudadano Luis Salinas donde solicitó y recibió de este (sic) dádivas, tales como alimentos que procedió a introducir en bolsas que previamente le solicitó al referido ciudadano, al igual que manifestó recibir una bolsa de lo cual desconoció su contenido, lo (sic) cual fue enviada a [su] persona por el denunciante en el momento que [su] compañero subió por segunda vez a dicha vivienda lo cual corrobora la versión aportada por el denunciante al momento de manifestar que [su] persona le [solicitó] indebidamente el cargador del teléfono celular marca sansumg (sic) que previamente le había despojado, al igual que una colonia marca Carolina Herrera 212 que presuntamente [le] había gustado, todo lo cual se introdujo en una bolsa que [le] entregó [su] compañero, que de igual manera, quedó demostrado que [su] persona se apoderó indebidamente de un cargador para pistola con capacidad para dieciocho (18) municiones, propiedad del ciudadano Arevalo Wladimir quien resultó detenido en el procedimiento, afectando o alterando la cadena de custodia de evidencias físicas.”

Sostuvo, que “…con ese proceder se configura causal de Destitución, de conformidad con el artículo 97, numerales 3 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Alegó, que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…el decisor administrativo del acto impugnado, concluye que [su] persona está incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 11 del artículo 86, del Estatuto de la Función Pública (sic), fundamentando en meras presunciones que no constan de forma fehaciente en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que cuando la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumirse inocente, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso ciudadano Juez no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en las normas antes descritas…”

Señaló, que “…la Administración dio por demostrados tales hechos con la declaración del denunciante que en principio es desechada, pero luego pretende adminicularla con el informe de [su] compañero…”

Afirmó, que de su actuación “…no puede derivarse convencimiento alguno que pueda fundamentar una causal como la falta de probidad, de [valerse] del cargo para obtener beneficios económicos o de otra índole. Tampoco está configurada la falta de conductas de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policial. La Desobediencia está ligada a la inobservancia de una orden directa emanada de un superior inmediato para el ejercicio de alguna actividad o función legalmente establecida, no existe prueba en el expediente disciplinario de que [su] persona haya desobedecido orden alguna de algún funcionario superior, por el contrario todo estuvo en conocimiento del Jefe de los servicios, tampoco se especifica (sic) que superior [le] dio y cuál fue la orden que [desobedeció]…”

Que “…se desprende claramente que la Administración sancionadora incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar el acto administrativo de Destitución, hoy cuestionado, por lo que, es evidente que no existe prueba contundente alguna en la que la pueda (sic) fundamentarse una sanción tan gravosa como la Destitución, siendo las pruebas con la que cuenta la Administración únicamente pruebas testimoniales, en las cuales se fundamentó el acto y que corresponden solo la del denunciante cuyo testimonio fue desestimado por la propia Administración, y la de [su] compañero, para concluir erróneamente que de ellas se desprende la existencia de los hechos y [su] responsabilidad o culpabilidad de los hechos que se [le] imputaron, no existen documentos que prueben la preexistencia de los objetos que dice la Administración [le] fueron entregados, y ello se debe a que los hechos ciudadano Juez Superior no ocurrieron.”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que ejercía o uno de mayor jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.






III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Dicho lo anterior, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 074/09/2013 de fecha 04 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante el cual se ordenó la Destitución del ciudadano JOHNNI ALEXANDER GUERRA BELTRÁN, antes identificado, del cargo Oficial Agregado.

Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por cuanto se configura el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “…el decisor administrativo del acto impugnado, concluye que [su] persona está incurso en la comisión de la falta prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numerales 6 y 11 del artículo 86, del Estatuto de la Función Pública (sic), fundamentando en meras presunciones que no constan de forma fehaciente en el devenir del procedimiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que cuando la Administración ejerce el Ius Puniendi, que no es más que la obligación de sancionar a un funcionario e imponerle la medida disciplinaria más gravosa como es la destitución, debe existir un acervo probatorio y plenas convicciones de que sin duda posible se pueda construir la culpabilidad del funcionario quien ha de presumirse inocente, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la fundamentación de la sanción administrativa-disciplinaria, debe consistir en que, de los autos que conforman dicho expediente, no hay duda alguna que el funcionario investigado es responsable de los hechos que se le imputaron, en [su] caso (…) no existe ningún elemento probatorio que demuestre que [su] conducta se ajustó a lo previsto en las normas antes descritas…”

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Destacado de este juzgado)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

“(omissis)
En fecha 26 de abril de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre acordó la apertura de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el Nro. 004.310, en la cual aparecen mencionados los funcionarios Supervisor Jefe SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS MANUEL, C.I. V-7.950.504, Oficial Agregado GUERRA BELTRAN JOHNNI ALEXANDER, C.I. V-13.068.820 y Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID, C.I. V-19.704.650, con fundamento en denuncia formulada por el ciudadano SALINAS GOMEZ LUIS GERARDO; donde se deja constancia de la comisión de presuntas faltas violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cometidas por los funcionarios up supra.
Una vez realizadas todas las investigaciones, en razón de los elementos de convicción reunidos, la Oficina de Control de Actuación Policial, inició el procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo previsto en el Título VI, Capítulo III, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 18 de la Resolución Nº 333, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20-12-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a tal efecto, procedió a formular cargos a los funcionarios Supervisor Jefe SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS MANUEL, C.I. V-7.950.504, Oficial Agregado GUERRA BELTRAN JOHNNI ALEXANDER, C.I. V-13.068.820 y Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID, C.I. V-19.704.650, por considerarlos trasgresores al primero de los mencionados del artículo 97 numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo remitida la causa en fecha 09/08/2013 a la Coordinación de Consultoría Jurídica de [ese] Organismo, a objeto de que ésta presentara el proyecto de recomendación correspondiente, concluyendo la citada Coordinación como PROCEDENTE la imposición de la medida de DESTITUCIÓN (…) que se probó en autos en cuanto a los funcionarios Oficial Agregado GUERRA BELTRAN JOHNNI ALEXANDER y Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID, que en fecha 24 de abril de 2013, realizaron una actuación irregular al trasladar sin ningún tipo de justificación al ciudadano LUIS SALINAS hasta su residencia ubicada en la Urbanización Miranda a bordo de la unidad radio patrullera 4-049, a pesar que éste poseía su vehículo particular en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina y una vez en la referida urbanización ingresaron a su residencia donde presuntamente lo despojaron de varias pertenencias, a cambio de dejarlo en libertad, de esto último, aunque no pudo ser probado, queda en evidencia la falta de rectitud por parte de éstos, toda vez que incurrieron en contradicción en sus versiones aportadas a los hechos; al tiempo que efectivamente reconocieron haber ingresado a la vivienda del denunciante de autos, afirmando el Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID haber recibido dádivas por parte del ciudadano LUIS SALIAS, tales como alimentos que procedió a introducir en bolsas que previamente solicitó al referido ciudadano, coincidiendo de este modo con lo manifestado por el denunciante en cuanto a la entrega de las bolsas para introducir los objetos de los cuales fue despojado, al igual que reconoció recibir una bolsa que iba dirigida a su compañero el Oficial Agregado GUERRA BELTRAN JOHNNI ALEXANDER, de la cual desconoció su contenido, previa solicitud que este último le hiciera en el momento que subió por segunda vez a dicha vivienda, lo que corrobora la versión del denunciante de autos, en el momento que manifestó que el funcionario GUERRA JOHNNI, le solicitó un cargador del teléfono celular marca Samsung que presuntamente le había despojado al ingresar a su vivienda, al igual que una colonia marca Carolina Herrera 212; de igual manera quedó demostrado que el Oficial Agregado GUERRA JOHNNI, se apoderó indebidamente de un cargador para pistola con capacidad para dieciocho (18) municiones, propiedad del ciudadano AREVALO WLADIMR quien resultó detenido, el cual formaba parte del procedimiento, esto según los elementos reunidos en las entrevistas que rielan al efecto en la presente causa, pues uno de los funcionarios actuantes hizo constar que realizó la entrega del cargador al referido Oficial Agregado, afectando con su actuar determinantemente la cadena de custodia de evidencias física.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los Funcionarios Supervisor Jefe SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUÍS MANUEL, C.I. V-7.950.504, Oficial Agregado GUERRA BELTRAN JOHNNI ALEXANDER, C.I. V-13.068.820 y Oficial RAMIREZ POLO MARIO DAVID, C.I. V-19.704.650…”

De igual manera, se evidencia que riela a los folios 120 al 134 del expediente administrativo, fotografías que corresponde a las imágenes observadas en los videos de seguridad de la Urbanización Miranda correspondientes al día 25 de abril de 2013, mediante las cuales pudo evidenciarse las entradas y salidas a la referida Urbanización de la Unidad Radio patrullera de la Policía Municipal de Sucre.

Riela a los folios 44 al 48 del expediente administrativo, declaración del funcionario Oficial Ramírez Polo Mario David, antes identificado, mediante la cual afirmó lo siguiente:

“…después [lo] llama el Oficial Guerra y [le] dice que [se van], que por orden del Jefe de los Servicios le [iban] a prestar la colaboración al señor en la unidad hasta su residencia en la Urbanización Miranda, desconocía el motivo por el cual no se iba en su carro (…), el Oficial Agregado Guerra [le] dice que suba con el señor, lo [hizo], [entró] nuevamente con el señor a la casa y [le dijo] que [se espere], [le] entrega una bolsita pequeña de regalo sellada, el señor baja [con él], [se montó] en la unidad, (…) OTRA: Diga usted, quienes quedaron conversando? CONTESTO: 'El señor del vehículo, el Jefe de los Servicios Supervisor Jefe Sánchez Luís y el Oficial Agregado Guerra Jhony' (…) OTRA: Diga usted, que sucedió al finalizar la conversación referida? CONTESTO: 'Salió el señor, el Oficial Guerra, hacia la unidad se dijeron unas palabras, y Guerra [lo] llamo y [le] dijo que [se iban]' (…) OTRA: Diga usted, hacia donde se dirigió con el Oficial Agregado Guerra Jhony? CONTESTO: 'Hacia la unidad 4-049, con el señor del mustang, [iban] los tres hacia la Urbanización Miranda, a la casa del señor pero [desconoció] que [iban] hacer' (…) OTRA: Diga usted, que sucedió luego de que les dio jugos y manzana? CONTESTO: '[se fueron] los tres, otra vez en la unidad 4-049' (…) OTRA: Diga usted, explique la razón por la cual se retiraron con el ciudadano, a pesar de que la instrucción era escoltarlo hasta su residencia? CONTESTO: '[Él] estaba sentado en el mueble y Guerra [le] dijo vámonos y nos fuimos al Despacho' OTRA: Diga usted, que hicieron una vez que se encontraban en el despacho? CONTESTO: 'Nos bajamos de la unidad, [él] se [quedo] cerca de la unidad, Guerra y el señor se fueron a hablar con el Jefe de los Servicios, después nos ordenan que lo [escoltaran] nuevamente hasta su residencia' (…) OTRA: Diga usted, que sucede cuando llegan nuevamente a la Urbanización Miranda? CONTESTO: 'El Oficial Guerra [le dijo] que [se bajara] de la unidad y que [subiera] con el señor a su casa, y en lo que [subieron] el señor [le] entrega una bolsita de regalo sellada, [bajaron abrieron] el portón [se despidieron] y [se] montó en la unidad' OTRA: Diga usted, la razón por la cual vuelve a subir al apartamento? CONTESTO: 'Porque el Oficial Guerra [se] lo dijo' (…) OTRA: Diga usted, para quien era la bolsita descrita? CONTESTO: 'Para el Oficial Agregado Guerra Jhony' (…)

De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por encontrarse la conducta desplegada por el querellante subsumida dentro de los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que dichas normas resultan aplicables al caso objeto de estudio, debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano JOHNNI ALEXANDER GEURRA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.068.820, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.618, contra “…el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 04 de septiembre de 2013, del que [fue] notificado en fecha 10 de septiembre de 2013, a través del cual se [le] destituyó del cargo de Oficial Agregado…”, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,

DRA.HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP.007441
HNU/smc