LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007309.-
En fecha 07 de febrero de 2013, el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.921.808, asistido por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.248, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica de dicho Instituto, contenida en el Oficio Nº 804 de fecha 25 de abril de 2012.
Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.180, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 30 de enero de 2014, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2014, vista la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. Lissette Vidal como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. Helen Nava de Urdaneta Jueza Provisoria de este Juzgado.
En virtud de la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. Helen Nava de Urdaneta se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 01 de diciembre de 1999 [fue] designado para ejercer el cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana del IVSS, con una remuneración mensual inicial en 1999 de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs 120) (DEVENGANDO SALARIO MINIMO HASTA SU DESTITUCIÓN…)”
Que “[l]uego de muchos años de ejercer [sus] funciones de manera íntegra y correcta cumpliendo con todas [sus] tareas diarias asignadas, (…) desde [su] ingreso en el año 1999, no present[ó] ningún problema de ningún tipo en [su] trabajo.”
Que desde el 08 de marzo de 2012, se encuentraba de reposo por un traumatismo en la rodilla izquierda, debido a un accidente, que fue intervenido quirúrgicamente el día 12 de julio de 2012 en la Clínica Servicios Profesionales de Salud.
Expuso que “…en fecha 17 de mayo de 2012 la Clínica Maternidad Santa Ana institución para la cual también labo[ra] como Asistente en Información y Estadísticas Salud I, envió un Memorando al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Dr. Marvin Flores González, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual para que se [le] practicara una evaluación motivado a los reposos que había presentado…”
Aludió que “[e]l día 04 de septiembre del año en curso, mediante oficio Nº 966-12 la Dirección de la Clínica Santa Ana pid[ió] a el director del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ se consigne a la brevedad posible la veracidad de una orden de reposo emitida a [su] nombre expedido por la Consulta de Traumatología de ese Centro Hospitalario…”
Que “[l]a Institución a través del Sub-Director Médico solicitó al Jefe del Departamento de Cirugía Ortopedia y Traumatología del Hospital Militar se sirva informar sobre la veracidad del reposo expedido, se recibe respuesta a través de memorando de fecha 28 de septiembre de 2012, valorando la autenticidad de la orden de reposo, la cual fue avalado (conformado) como todos (sic) las ordenes antes emitidas y entregadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
Que en fecha 30 de octubre de 2012, se realizó una nueva evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la que a su decir no vieron los informes que le fueron solicitados, no fue examinado, en la que sólo informó que tenía dolor en la rodilla y que estaba en rehabilitación, que no veía mejoría.
Que luego de esa supuesta evaluación, le fue entregado la hoja de Incapacidad residual, la cual certificó el Diagnostico de incapacidad Post Operatorio con una pérdida de capacidad para el trabajo del 12%, colando en las observaciones que se sugiere su reintegro laboral de manera inmediata, cuando según él, en la consulta del día anterior de fecha 29 de octubre de 2012, se le había expedido un reposo de 21 días más por su médico tratante.
Que “…esta situación trae como consecuencia que de inmediato en ambas Dependencias para las Instituciones que labor[a] se nieguen de manera rotunda a recibir cualquier tipo de orden de reposo…”
Afirmó que actualmente continua de reposo, con un diagnostico de Trastorno Depresivo Mayor, el cual fue conformado por la consulta de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Argumentó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Oficina de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual le realizó la antes mencionada evaluación y lo reintegra a sus labores con el fin de destituirlo, por un procedimiento que se llevaba en su contra en la Clínica Maternidad Santa Ana, el cual pudo enfrentar hasta el momento de su accidente.
Que en fecha 01 de noviembre de 2012, explicó a la Jefa de Recursos Humanos que había entregado el 31 de octubre de 2012, la Orden de Reposo a la Clínica, la cual fue recibida, planteando su problemática; pero que, el día 07 de noviembre de 2012, la Jefa de Recursos Humanos le entregó la Resolución que lo destituyó, dejando a su decir, de valorar los escritos, pruebas y defensas que pidió fuesen considerados.
Denunció la violación al derecho a la defensa, aludiendo los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…debido a que el procedimiento de destitución se llevó a cabo estado en reposo médico…”
Aludió, la violación al debido proceso, manifestando que “… el Actor en esta causa fue despedido sin haberse notificado de la apertura del proceso de destitución, mas allá, en el procedimiento previo a la destitución no le permitían ver los informes de las amonestaciones infundadas e (sic) su contra por presuntas (sic) maltratos al personal y a pacientes, cuando se tiene testigo que desde el año 1999 ha sido una persona servicial cortez (sic) y correcta en las funciones que ejecutaba…”
Sostuvo, en relación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho que “...el ente querellado ha incurrido en un error en la apreciación de los hechos determinantes en el presente caso lo cual afecta la causa del acto administrativo recurrido, toda vez que si bien en el acto se señalan algunas Amonestaciones las cuales fueron INJUSTICADAMENTE Y SOBRETODO DESPROPORCIONADAMENTE levantadas, (…) cuando es absolutamente falta (sic) e incierto, es más, la TSU Milagros Aguedo, quien ejercer (sic) desde hace poco tiempo el cargo de Coordinadora Jefe del Departamento Registro Médico y Estadística de Salud, jefe directa de [su] representado desde que ejerció el cargo inició un acoso laboral contra [su] personal, tal el es (sic) punto que lo dejaba en ridículo en público frente a los pacientes, (…). Es en razón de lo anteriormente expuesto que nos encontramos a (sic) un falso de hecho ya que los hechos de las amonestaciones fueron basados en unos hechos inexistentes, aplicando una normativa jurídica desproporcionada.”
Solicitó, que en caso que sean desestimados los argumentos antes expresados le sean canceladas sus prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público que viene desempeñando desde el año 1999.
Aludió el vicio de abuso de poder, señalando que “…en el presente caso la Coordinadora Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadística del (sic) Salud, abuso (sic) de la cualidad legal de ser la jefa de [su] representado, tomando acciones incluso de discriminación racial en público, lo cual constituye un delito en este país, y acusándolo injustificadamente de presuntos altercados con pacientes, cuando la realidad es que la mencionada funcionaria lo acosaba frente a todos los pacientes, asimismo le cambio arbitrariamente el horario laboral, lo cual constituye una desmejora (…) no tardó el ingreso de [esa] nueva coordinadora para que [le] comenzara a amonestar seguidamente por hecho falsos e inciertos con lo cual se evidencia la animadversión que la funcionaria tiene contra [su] persona por se de color…”
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la reincorporación al cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana; el pago de los sueldos, beneficio de alimentación, utilidades, bonos con todos los aumentos legales dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con el pago del bono vacacional, aguinaldos y demás conceptos que por ley le corresponden, reconocimiento del tiempo transcurrido en el presente procedimiento a los fines de contabilizarlo para el otorgamiento y pago de jubilación y prestaciones sociales; y en caso de no proceder la presente querella solicitó el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En fecha 10 de junio de 2013, la representación del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguiente términos:
Manifestó, que en relación a la presunta violación al derecho a la defensa, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Daniel José Vargas, “…se le haya violado el derecho a la defensa, por supuestamente haberse llevado a cabo el procedimiento de destitución, estando de reposo médico, ya que si bien es cierto que dicho ciudadano se encontraba en un estado de suspensión laboral, debido a dicha licencia médica, no es menos cierto, que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano in comento, recibió de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, tal y como consta de la firma que corre inserta al margen izquierdo de la mencionada notificación, el cual evidencia que quedó debidamente notificado de dicho procedimiento…”
Niega, rechaza y contradice la violación del debido proceso, señalando que “…la Administración haya violado de manera flagrante, las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva del ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, invocando el actor que, fue presuntamente despedido sin haberse notificado de la apertura del proceso de destitución, y que el procedimiento previo a la destitución, no le permitían ver los informes de las amonestaciones, presuntamente infundadas en su contra, por supuestos maltratos al personal y a pacientes.”
Argumentó que “[e]n el referido expediente disciplinario, se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Adujo que “[e]n el supuesto de que [su] representada, le haya negado al querellante la lectura de las amonestaciones presuntamente infundadas a su decir, pudo a través del procedimiento disciplinario instruido en su contra, en el lapso probatorio llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitarle a la administración, la exhibición de la documentación que presuntamente le fue negada, o asimismo solicitar a través de los medios de pruebas que consideró pertinentes, probar lo que tuviere en su defensa. Asimismo el mencionado querellante pudo hacer uso de los recursos en vía administrativa, dentro de los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuación que no fue realizada por el querellante.”
Expuso que “…es menester señalar que la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley ejusdem, es taxativa al indicar que quien tenga tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, deberá de ser sancionado con la destitución; en ese sentido, existieron tres procedimientos de amonestación escrita, iniciados y sustanciados de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley antes citada, dentro de los cuales se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales.”
Precisó que “…al querellante se le dio su derecho a la defensa, tuvo acceso a las actas procesales, consignó su escrito de descargos, promovió sus pruebas en el lapso pertinente, se cumplieron con los términos y plazos establecidos en el procedimiento disciplinario de destitución, por consiguiente no se le violentó el derecho a la defensa, y no incurrió la administración en el vicio alegado por el recurrente…”
Agregó que “… al querellante no se le lesionó sus derechos legítimos personales y directos en ninguna de las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución consagrados en la Constitución y las Leyes.”
En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en un error en la apreciación de los hechos determinantes en el presente caso.
Que la administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, que verificó la existencia de las tres amonestaciones escritas de fechas 09 de octubre, 23 de octubre y 06 de noviembre de 2011, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la desviación de poder invocada por la apoderada judicial del querellante, “en lo que respecta a que la Coordinadora Jefe del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud, abusó de su cualidad de jefa del querellante, tomando acciones incluso de discriminación racial en público, presuntamente acusándolo de altercados, con pacientes y trabajadores del mismo centro asistencial.”
Señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actúo apegado al principio de legalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso que “…el Presidente del IVSS, en el uso de las facultades y atribuciones que le han sido conferidas, tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que son productos de faltas, que son estimadas como graves y lesivas a los intereses de la Administración Pública; todo ello, de acuerdo a lo consagrado en las Disposiciones Transitoria Segunda de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social…”
Argumentó que en razón de las consideraciones expuestas, niega “…la reincorporación del recurrente, al cargo que ocupaba para la fecha de su retiro a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los beneficios salariales dejados de percibir y aquellos emolumentos o aumentos que se hayan efectuado, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como cualquier otro beneficio salarial.”
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella incoada por la apoderada judicial del ciudadano Daniel José Vargas, titular de la cédula de identidad V-7.921.808.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito libelar entiende claramente este Juzgado, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 NO.000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así como, la reincorporación del funcionario DANIEL JOSÉ VARGAS, al cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, con el pago de los sueldos, bono de alimentación, utilidades, bono vacacional, y reconocimiento de la antigüedad dentro de la Institución para su jubilación y prestaciones sociales. Por otro lado, solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de abuso de poder aludidos por la parte recurrente, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la violación al derecho a la defensa invocado por la parte actora, quien señaló que la administración transgredió lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se le destituyó del cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, estado de reposo médico. Manifestó que fue difícil esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos e intereses sin el debido procedimiento de destitución.
De igual manera adujo, la violación al debido proceso por cuanto, fue despedido sin habérsele notificado de la apertura del proceso de destitución, no se le permitió ver los informes de las amonestaciones en su contra por presuntos maltratos al personal y pacientes.
Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.,) cuyo criterio fue ratificado en Sentencia del 01 de febrero de 2006 (caso: Inés Guzmán), y en el cual estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).”
Vista la jurisprudencia transcrita, resulta oportuno para quien aquí decide, analizar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de la norma en relación al procedimiento de destitución que se llevó a cabo en contra del funcionario DANIEL JOSÉ VARGAS, al respecto se observó lo siguiente:
1. Folio 70 del expediente administrativo, Notificación del inicio de una investigación en contra del ciudadano DANIEL VARGAS, de fecha 25 de septiembre de 2011, en virtud de las irregularidades que se han venido presentando en el cumplimiento de sus deberes, tales como maltrato y ofensa contra la T.S.U en enfermería María Medina, cédula de Identidad 13.687.23, notificación que se hizo con el objeto de que se sirviera exponer por escrito los alegatos que tuviese a bien esgrimir en su defensa.
2. Folio 91 del expediente administrativo, Escrito suscrito por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos, con copia a Dpto. de Informática y Estadísticas de Salud, Dpto de Enfermería, Dpto. de Asesoría Jurídica, recibido en esa misma fecha, mediante el cual manifestó que “De esta manera, [da] así por presentados [sus] alegatos y defensas en las imputaciones hechas en [su] contra en la presente Sanción Disciplinaria”
3. Folio 65 del expediente administrativo, Amonestación Escrita, de fecha 09 de Octubre de 2011, dirigida al Asistente del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, ciudadano DANIEL VARGAS, mediante el cual la Coordinadora Jefe del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud y supervisor inmediato T.S.U Milagros Agudelo, le participó que en virtud de las irregularidades que se venían presentado en el cumplimiento de sus deberes, tales como maltrato y ofensa a la TSU en enfermería María Medina, se decidió sancionarlo por segunda oportunidad.
4. Folio 72 del expediente administrativo, Notificación del inicio de una investigación en contra ciudadano DANIEL VARGAS, de fecha 16 de octubre de 2011, en virtud de las irregularidades que se han venido presentando en el cumplimiento de sus deberes, tales como maltrato y ofensa contra la Sra. Adela Senprum (paciente), se decidió sancionarlo con la tercera amonestación escrita, notificación que se hizo con el objeto de que se sirviera exponer por escrito los alegatos que tuviese a bien esgrimir en su defensa.
5. Folio 92 del expediente administrativo, Escrito, suscrito por DANIEL JOSÉ VARGAS, de fecha 21 de octubre de 2011, dirigido a la ciudadana T.S.U. Milagros Agudelo, Coordinadota Jefe del DPto. de Información y Estadísticas de Salud, mediante el cual manifestó que presentó alegatos en su defensa.
6. Folio 67 del expediente administrativo, Amonestación Escrita, de fecha 23 de Octubre de 2011, dirigida al Asistente del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, ciudadano DANIEL VARGAS, mediante el cual la Coordinadota Jefe del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud y supervisor inmediato T.S.U Milagros Agudelo, le participó que en virtud de las irregularidades que se venían presentado en el cumplimiento de sus deberes, tales como maltrato y ofensa a la Sra. Adela Senprum (paciente), se decidió sancionarlo con la tercera amonestación escrita.
7. Folio 94 del expediente administrativo, Escrito, suscrito por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, de fecha 28 de octubre de 2011, dirigido al Director de Maternidad “Santa Ana”, con copia al Dpto. de Asesoría Legal, Dpto. de Recursos Humanos, Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, mediante el cual se observa que expuso sus defensas en relación a las amonestaciones escritas en su contra.
8. Folio 73 del expediente administrativo, Notificación del inicio de una investigación en contra ciudadano DANIEL VARGAS, de fecha 30 de octubre de 2011, en virtud de las irregularidades que se han venido presentando en el cumplimiento de sus deberes, tales como maltrato y ofensa contra los Oficiales de la Milicia Cabo I, Johan Marín; Cabo II, Martha Maldonado y Soldado Hetzel Hernández, así como en el cumplimiento del horario, notificación que se hizo con el objeto de que se sirviera exponer por escrito los alegatos que tuviese a bien esgrimir en su defensa.
9. Folio 100 del expediente administrativo, Escrito, suscrito por DANIEL JOSÉ VARGAS, de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigido a la ciudadana T.S.U. Milagros Agudelo, Coordinadora Jefe del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, mediante el cual se observa que expuso sus defensas en relación a las amonestaciones escritas en su contra.
10. Folio 68 del expediente administrativo, Amonestación Escrita, de fecha 06 de Noviembre de 2011, dirigida al Asistente del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, ciudadano DANIEL VARGAS, mediante el cual la Coordinadota Jefe del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud y supervisor inmediato T.S.U Milagros Agudelo, le participó que en virtud de las irregularidades que se venían presentado en el cumplimiento de sus deberes tales como maltrato y ofensas a los Oficiales de la Milicia Cabo I, Johan Marín; Cabo II, Martha Maldonado y Soldado Hetzel Hernández, así como en el cumplimiento del horario, razón por la cual decidió sancionarlo con la cuarta amonestación escrita.
11. Folio 103 del expediente administrativo, Escrito, suscrito por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, de fecha 11 de noviembre de 2011, dirigido a la ciudadana T.S.U. Milagros Agudelo, Coordinadora Jefe del Dpto. de Información y Estadísticas de Salud, con copia al Dpto. de Asesoría Legal, Dpto. de Recursos Humanos, y Dirección de la Maternidad “Santa Ana”, mediante el cual se observa que expuso sus defensas en relación a las amonestaciones escritas en su contra.
12. Folios 103 al 133 del expediente administrativo, Escritos, suscritos por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, desde el 11 de noviembre de 2011 hasta 11 de diciembre de 2012, mediante el cual manifestó en diferentes oportunidades sus alegatos en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observó quien aquí decide, que el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS fue notificado del inicio de una investigación en su contra, en fecha 25 de septiembre de 2011, en virtud de las irregularidades que se presentaron en el cumplimiento de sus deberes, e incumplimiento del horario laboral. Igualmente, se evidenció las múltiples amonestaciones escritas, las cuales respondió en su debida oportunidad. En este sentido, se constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió con las actuaciones correspondientes a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, tal es el caso, que se evidenció del propio acto administrativo recurrido, y de las actas que conforman el expediente administrativo del funcionario que la Administración aperturó un procedimiento disciplinario contra el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, el cual fue notificado en fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por éste, en fecha 04 de marzo de 2012, señalando “Recibio (sic) y no quiero firmar” (folio 36 del expediente administrativo); de igual manera, se evidenció al folio 38 del expediente administrativo, solicitud de copias simples de su expediente en fecha 08 de marzo de 2012, se observó además, que en fecha 09 de marzo de 2012, tuvo lugar la formulación de cargos, a las 2:19 p.m., (folios 39 y 40 del expediente administrativo); finalmente fue destituido en fecha 14 de junio de 2012, resultando evidente que el recurrente fue participe, aportó sus escritos y las pruebas que consideró pertinentes, en consecuencia, se intuye que la administración cumplió con el procedimiento exigido por la norma, y se desestima el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso aludido por la parte recurrente. Así decide.
Por otro lado, el querellante aludió que fue destituido mientras estaba en estado de reposo médico. Cabe resaltar al respecto, que no se observa de los Certificados de Incapacidad consignados a los folios 186 al 199 del expediente administrativo, reposo médico alguno que indicase que para la fecha 14 de junio de 2012, fecha de la destitución del funcionario se encontrara de reposo. Cabe advertir, que si hubiese sido el caso de que el funcionario se encontrara de reposo médico, ello no implica la violación a la defensa que establece la Constitución, pues el hecho de estar el funcionario de reposo médico no lo exime de que se le pueda aperturar un procedimiento administrativo a los fines de aplicar la sanción que se merezca por las faltas cometidas, y si se hubiese demostrado que para la fecha de su destitución gozaba de un reposo médico, entonces el acto administrativo sólo surtiría sus efectos para el momento en que dicho reposo culminase, por lo que el acto administrativo es válido, en consecuencia se desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa esgrimido por la parte querellante, y así se decide.
Dicho la anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho aludido por la parte actora basado en que a su decir, “… los hechos de las amonestaciones fueron basados en unos hechos inexistentes, aplicando una norma jurídica desproporcionada.”
Al respecto, resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se establece lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
En atención a la definición del vicio de falso supuesto desarrollado por la jurisprudencia, se evidencia que el acto objeto de impugnación, estableció lo siguiente:
“RESOLUCIÓN
[e]n [su] carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (…) en uso de las facultades y atribuciones que confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ha] resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la Opinión Legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 804 de fecha 25 de abril de 2012, (…) pudo observar [ese] Despacho, que efectivamente al ciudadano DANIEL VARGAS, le fueron impuestas tres amonestaciones escritas, en fecha 09 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2011 y 06 de noviembre de 2011, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, [esa] Dirección General de Consultoría Jurídica esti[mó] PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, al ciudadano DANIEL VARGAS,(…); por cuanto se logró demostrar a lo largo del presente procedimiento disciplinario, que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
Analizado el Acto administrativo recurrido, constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en el hecho de que al ciudadano DANIEL VARGAS, le fueron impuestas tres amonestaciones escritas, en fecha 09 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2011 y 06 de noviembre de 2011, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que serán causales de destitución “1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.” ; todo lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado en virtud de la verificación de las tres amonestaciones en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, en un lapso menor a los seis meses. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación al vicio de abuso de poder aludido por la parte recurrente, al respecto considera quien aquí decide que, el abuso de poder sólo puede considerarse producido, cuando algún órgano de la administración pública se extralimita en el uso de las atribuciones que la ley le confiere o hace uso desproporcinado de ellas. Dicho esto, considera quien aquí decide oportuno traer a colación el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Siendo ello así, no puede considerarse que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó de manera desproporcionada, siendo que se evidenció de las amonestaciones que dieron lugar a la destitución del funcionario previamente identificado, así como del propio acto administrativo el procedimiento que se llevó a cabo a los fines de comprobar las faltas cometidas por el mismo, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso, corroborando de las actas que conforman el presente expediente las tres amonestaciones que dieron lugar a la destitución del mismo, cumpliéndose con ello el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desestima el alegato de abuso de poder aludido y se confirma el acto administrativo de destitución contra el ciudadano Daniel José Vargas. Así se decide.
Por último, observó este Tribunal que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de abuso de poder, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que el recurrente fue destituido en fecha 14 de junio de 2012, mediante Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 0001139, y siendo que no se evidencia el pago de los mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
En relación con los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.921.808, asistido por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.248 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), En consecuencia:
PRIMERO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000139, de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), mediante se destituyó al ciudadano DANIEL JOSÉ VARGAS, del cargo de Técnico I, adscrito al Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la Clínica Maternidad Santa Ana, por estar el mismo ajustado a derecho.
SEGUNDO: Se ordena el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
DRA.HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP.007309
HNU/Mdlc
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