JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA GRACIELA RENDON S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO FREITES SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.230.376, ejercido contra los ciudadanos MIGUEL MELÉNDEZ y CARMEN LETICIA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.636.232 y 6.866.857, respectivamente, en su carácter de Coordinador de Post-Grado de Traumatología y Ortopedia y Sub-Directora Docente Asistencial del Hospital “Dr. José María Vargas de la Guaira”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), por efectos de la distribución, se recibió la presente acción por ante este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la representación judicial del accionante su pretensión de amparo argumentando que su representado “(…) participó en concurso de credenciales para ingresar al Post-Grado de Traumatología y Ortopedia que se dicta en el Hospital 'Dr. José María Vargas de la Guaira', dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo admitido para iniciar estudios de postgrado, a partir del 1º de enero de 2013, estudios estos que se encuentra cursando actualmente (…)”.
Que “(…) el tiempo de duración del postgrado en cuestión es de tres (3) años, en tres niveles diferenciados, a saber: RESIDENCIA I (R1), RESIDENCIA II (R2) y RESIDENCIA III (R3). Tiempo este en el cual deberá pasar por una 'etapa de formación profesional, académica y científica, contratado a tiempo y dedicación exclusiva', según se desprende del Contrato-Beca que a tales fines suscribió en fecha 18 de febrero de 2014 (…)”.
Alegó que su representado “(…) a los fines de obtener el titulo de especialista en Traumatología y Ortopedia, es menester que cumpla con los requisitos de establecidos en las llamadas NORMAS GENERALES QUE RIGEN LA RESIDENCIA DE POST-GRADO EN EL SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA DEL HOSPITAL 'DR. JOSÉ MARÍA VARGAS' (…)”.
Señala que la Sub-Directora Docente Asistencial del Hospital “Dr. José María Vargas de la Guaira”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), le hizo entrega de su representado de una boleta de notificación signada con el Nro. 0126/13, mediante la cual se le informa que se inicio un procedimiento de rescisión de contrato beca en su contra, en la que su representado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) consignó su escrito de alegatos y defensas en el despacho de la Dra. Carmen Henriquez.
Alega que “(…) se puede evidenciar la flagrante VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA a la que estuvo sometido [su] representado por un largo período de tiempo por cuanto viene permaneciendo bajo una situación de acoso, hostilidad y DISCRIMINACIÓN. SITUACIÓN ESTA QUE AUN PERSISTE y tanto es así que la Institución procedió como ya lo señalé a instaurar un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION DEL CONTRATO-BECA, sin haber llenado los extremos que el propio Contrato Beca y las normas en las que se fundamentó tal rescisión, han sido violadas por parte de las autoridades contra las que se interpone esta acción de Amparo Constitucional, es decir, por los Dres. CARMEN LETICIA HENRIQUEZ CENTENO y MIGUEL A. MELENDEZ P. (…)”.
Señala que desde el principio del procedimiento se evidenció la violación del derecho al debido proceso “(…) porque en ningún momento [su] representado recibió información comenzando por el hecho mismo de no haberle hecho ningún tipo de Contrato al inicio del Postgrado y que no fue sino hasta el día dieciocho (18) DE FEBRERO DE 2014, es decir a Un (1) Año, un mes y diecisiete (17) días de haber iniciado sus estudios es cuando la Institución le presentó dos ejemplares del Contrato Beca para su conocimiento y firma, y que devolviera un ejemplar firmado, como en efecto lo hizo, NO SIN ANTES HABER ESCRITO DE SU PUÑO Y LETRA EN LA CUAL SE FIRMO (18/02/2014), por lo que no se entiende como pudo el Instituto basar sus alegatos en un instrumento normativo del cual [su] representado no tenía conocimiento (…)”.
Que la notificación que se entregó a su representado “(…) encuentra su fundamento en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, pero que cuando se confronta la CLAUSULA DECIMA CUARTA del Contrato Beca que efectivamente firmó en fecha 18 de febrero de 2014, con la Cláusula DECIMA CUARTA del borrador del contrato-beca que se le entregó (a petición suya), en el mes de noviembre de 2013 ambas son disímiles. El texto firmado por las partes fundamenta las causales en siete (7) numerales y el ejemplar que se le entregó y que consignó junto a sus alegatos y defensas el pasado 02 de diciembre de 2013 (del cual está a la espera de la decisión), las fundamentó en dos (2) numerales. Análoga situación se presenta de la confrontación total de ambos ejemplares (…)”.
Que “(…) es un error de derecho, al pretender sustentar sus base para proceder a rescindir el Contrato-Beca a [su] representado, con una serie de documentos denominados AMONESTACIONES, las cuales supuestamente encuentran su fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como si [su] representado en su condición de RESIDENTE de Postgrado, fuese un funcionario público y lo que es peor, haciéndole invertir tiempo de manera innecesaria para dar respuestas a las mismas en los términos que se exigía, haciéndole inducir en error, pero también creándole una gran incertidumbre y presión acerca de su destino final en el curso. Conducta esta que posteriormente el Instituto corrigió, tal y como lo recoge el Acta fechada 04 de octubre de 2013, y se pasó a los documentos llamados 'RECORDATORIOS' (…)”.
Sostiene que existe una violación al debido proceso, derecho a la defensa, a su honor y reputación y discriminación y que aun su representado esta a la espera de la decisión por parte del Seguro Social.
Que a la presente fecha “(…) no ha tenido respuesta ni verbal ni por escrito sobre la decisión emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) con motivo de la remisión que se hiciera desde el Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira para RESCINDIR el CONTRATO-BECA a [su] representado (…)”.
Señala que no ha tenido respuesta oportuna por parte del organismo accionado, violándose lo establecido en los artículo 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) desde el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2014, el DR. MIGUEL MELÉNDEZ le ha negado a [su] representado el participar en las horas de QUIRÓFANO, afectando con ello el llamado RECORD QUIRÚRGICO que es un requisito sine quanon para obtener el grado de especialista. Incumpliendo así con la CLÁUSULA OCTAVA en el numeral 8 del CONTRATO BECA. Adicionalmente se le viene afectando la rotación en los servicios (…)”.
Que “(…) el Dr. Miguel Meléndez, incurre en cambios arbitrarios de horario y de funciones a [su] representado vulnerando las Normas Generales que rigen a los Residentes del Post-Grado de Traumatología y Ortopedia (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la parte accionante solicita decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, a fin de que “(…) SE ABSTENGAN DE SEGUIR INCURRIENDO EN LAS CONDUCTAS LESIVAS Y VIOLATORIAS EN LAS CUALES VIENEN INCURRIENDO (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, se debe precisar que ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del Órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos EMERY MATA MILLÁN, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) y YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000).
De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía dicha Sala, se ajustaba en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del Órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de esas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en esos Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1700 de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), caso CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas, la cual estableció lo siguiente:
“Omissis (…)
la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)”
Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 01 del veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.
Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), caso SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“Omissis (…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual. (…)”
Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los Órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la ley, y en consecuencia se tenga que recurrir a la competencia residual, los competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (...)”
Del artículo trascrito se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Ahora bien, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional por la violación de sus derechos al debido proceso, derecho a la defensa, a su honor y reputación y discriminación, por cuanto hasta la presente fecha su representado está a la espera de la decisión por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en torno a la rescisión del contrato-beca suscrito por su mandante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
“Omissis (…)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(…)
Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)”.
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
“Omissis (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
“Omissis (…)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’)”.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 49, 51, 60 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa, respuesta oportuna, a su honor y reputación, discriminación y derecho a la educación. De igual manera, observa esta Juzgadora que del contenido escrito libelar y de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicita en amparo que se ordene la notificación formal y por escrito a su representado de las resultas de la decisión adoptada por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con relación a la rescisión del contrato-beca, así como que se le permita la incorporación y participación en todas las actividades propias e inherentes a su proceso de formación en la Residencia del Post-Grado en el Servicio de Traumatología y Ortopedia en el Hospital “Dr. José María Vargas de la Guaira”, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso por abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el artículo 65, razón por la que este Juzgador, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA GRACIELA RENDON S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.651, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO FREITES SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.230.376, contra los ciudadanos MIGUEL MELÉNDEZ y CARMEN LETICIA HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.636.232 y 6.866.857, respectivamente, en su carácter de Coordinador de Post-Grado de Traumatología y Ortopedia y Sub-Directora Docente Asistencial del Hospital “Dr. José María Vargas de la Guaira”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES ZAPATA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES ZAPATA
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