REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
203° y 155°

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por ante este Juzgado, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.405, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

y se ordenó emplazar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, y notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación números: Nº 13-1624, 13-1625 y 13-1626 dirigido a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los cuales fueron recibidos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación Judicial del Instituto querellado consignó escrito de contestación.

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintisiete (27) de marzo del 2014, a las diez (10:00 a.m), siendo la oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, y en la cual se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales ninguna de las partes integrantes en la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha siete (07) de abril del 2014, se llevo a cabo la audiencia definitiva a la diez (10:00 a.m) antes meridiem, en la que se dejo constancia la comparecencia de una de las partes, en este sentido sólo compareció el apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de abril del 2014, se publicó dispositivo de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2014, se aboco para el conocimiento de la presente causa la JUEZA DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte querellante señaló que su poderdante comenzó a prestar servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda desde el día dieciséis (16) de septiembre de 1991, y el dos (02) de julio del 2010 egreso con el cargo de Sub-Comisario, devengando un sueldo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000), dicho salario se mantuvo hasta el término de la relación laboral.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, su representado recibió cheque de parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente al pago de su liquidación por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.82.948.00), dicho monto no contempla en su totalidad lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la liquidación de prestaciones sociales no señala cálculos de intereses de mora, ni consta el calculo de los intereses compensatorios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual se requiere aeste Tribunal ordene el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnización que le corresponde por funcionario del Instituto hoy querellado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 92 de la Carta Magna, 18, 35, 53, 54, 122, 128, 141, 142, 143, 146 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.018,88), prestación de antigüedad generada desde la fecha dieciséis (16) de septiembre de 1991, hasta el día dos (02) de julio de 2010, esto según el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, adicionalmente solicitó a este Tribunal se acuerde el pago de los INTERESES MORATORIOS de la liquidación de prestaciones sociales adicionalmente.

Señalo que solicita a este Tribunal se sirva a ordenar una experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados a su poderdante, lo cuales se causaran hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia en las prestaciones sociales que se demandan. De igual modo solicito una experticia contable para el que se determine el pago.

Que el pago realizado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, no incluyó la corrección monetaria de los montos adeudados que debieron ser pagados en julio de 2010, y que al ser abonados en septiembre de 2013 resultaron irrisorios, solicita la experticia contable para su determinación y pago.

Finalmente, solicitó se declaré CON LUGAR el recurso, en consecuencia señala: PRIMERO: que se convengan o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.018, 88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, motivado a que no se calculo la antigüedad del salario integral tomando en cuenta la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, e indemnizaciones de intereses moratorios y la indexación. SEGUNDO: pide que al monto total por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.966,88), se le agregue lo concerniente al pago de intereses de mora, motivado a que los mismos no fueron pagados el día 19 de septiembre de 2013, (fecha efectiva del pago), así como también, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a cuyo efecto solicita que los intereses moratorios sean pagados de la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tasa establecida en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. TERCERO: Solicito que se aplique a las presentes cantidades el método de INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, a los efectos de evitar la desvalorización por efecto del tiempo que dure el presente juicio, de las cantidades exigidas.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo esta la oportunidad legal correspondiente, la representación Judicial del Instituto querellado Negó, rechazo y contradigo todo y cada uno de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.018,82), demandada por la parte querellante ya que las consideraciones son exageradas, excesivas, contrarias a derecho y además que estos conceptos demandados fueron cancelados por el órgano querellado el diecinueve (19) de septiembre de 2013, como lo indica en su libelo, e igualmente por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones.

Adicionalmente negó, rechazo y contradice, que su mandante deba pagar intereses moratorios y por cualquier otra índole de las cantidades demandadas. Por último solicitó sea declarada la presente querella SIN LUGAR.
III
DE LAS PRUEBAS

Anexo al escrito liberar el actor consignó las siguientes documentales:
1. Copia simple del Poder Autenticado, marcado con el Literal “A”, que corre inserto del folio siete (07) al folio ocho (08).
2. Copia Simple del comprobante de pago, marcado con el Literal “B”, que corre inserto en el folio nueve (09).
3. Copia Simple del Cálculo sobre prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía, marcado con el Literal “C”, que corre inserto del folio diez (10) al folio trece (13).
4. Planilla de Liquidación, marcado “D”, que corre inserta del folio catorce (14) al folio dieciséis (16).
IV
MOTIVACIÓN

Previo al fondo de la controversia, esta Juzgadora considera necesario señalar con respecto al principio de irretroactividad de la Ley, que el artículo 24 de nuestra carta magna señala:

“Artículo 24
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Respecto de la aplicación irretroactividad de la Ley en materia laboral la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01163 de fecha 05 de agosto de 2009 estableció:

“La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, y se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros. En tal sentido, el principio de irretroactividad fundamentalmente está conectado al principio de seguridad jurídica, entendido como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00390 del 16 de febrero de 2006).

Respecto a este principio, la Sala dejó sentado en sentencia N° 01976 del 5 de diciembre de 2007, reiterando el criterio sentado en el fallo Nro. 00276 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente: ‘…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…’. (Destacado de esta decisión).
Dentro de este contexto, resulta oportuno indicar que en reciente sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, esta Sala dejó sentado lo siguiente:
‘…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…’. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo)”

Es decir, que la retroactividad de la ley es aplicable a los procedimientos de tipo penal, siempre y cuando favorezcan al reo, en cuanto a las demás leyes tanto adjetivas como sustantivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, con la finalidad de evitar lesiones a todos aquellos derechos y obligaciones que han surtido efecto en un determinado tiempo y lugar durante su vigencia, creando de esta forma seguridad jurídica. Por lo tanto, las normas laborales tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, y en los contratos colectivos o individuales de trabajo se debe respetar la retroactividad de algunas cláusulas anteriores a la vigencia de una nueva ley laboral o celebración de un nuevo contrato, siempre que favorezcan más a los trabajadores y se encuentren fundamentadas por principios constitucionales y laborales.

En este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes, y mediante su revisión exhaustiva observa: i) Que el recurrente ingreso a la Administración Pública el dieciséis (16) de septiembre de 1991 y egreso el dos (02) de julio de 2010 folio diez (10) del expediente judicial; ii) Que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación solicita el recurrente para el cálculo de prestaciones sociales, entró en vigencia el siete (07) de mayo del 2012, es decir, no se encontraba vigente para el momento del egreso de la Administración Pública, de allí que se concluye que el recurrente no puede pretender la aplicación de una de la disposición legal que aun se encontraba vigente para el momento en que ocurrió el hecho generador del pago de las prestaciones sociales del recurrente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, quien decide observa que la pretensión del actor se circunscribe a solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales, para ello sostuvo que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, su representado recibió cheque de parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, correspondiente al pago de su liquidación por un monto de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.82.948.00), y que dicho monto no contempla la totalidad de lo que corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la liquidación de prestaciones sociales no señala cálculos de intereses de mora, ni costa el calculo de los intereses complementarios y la antigüedad acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes, de conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.018,88), prestación de antigüedad generada desde la fecha dieciséis (16) de septiembre de 1991, hasta el día dos (02) de julio de 2010, esto según los artículos 122, 141,142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, adicionalmente solicitó a este Tribunal se acuerde el pago de los INTERESES MORATORIOS.

Por su parte, la representación del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.20.018,88), demandada por la parte querellante ya que las cantidades son exageradas, excesivas, contrarias a derecho y además que éstos conceptos demandados fueron cancelados por el órgano querellado el diecinueve (19) de septiembre de 2013, como lo indica en su libelo, e igualmente por carecer de los fundamentos empleados para tales estimaciones. Y de esta misma manera también niega rechaza y contradice, que su mandante deba pagar intereses moratorios y por cualquier otra índole de las cantidades demandadas.

Sobre este particular, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de los patronos frente a los trabajadores, independientemente que presten servicio frente a la Administración Pública o privada, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado, cabe destacar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, es por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al especto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28, señala:

“Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción”.

En este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo el hecho generador del pago de las prestaciones sociales, es decir, el egreso del funcionario en fecha dos (02) de julio del 2010, señalaba:

“Después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salarios, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará interés según las siguientes opciones:
a- Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuera en una entidad financiera;
b.- A la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c.- A la tasa activa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.(…)”

De conformidad con la norma supra transcrita se desprenden: i) Que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. ii) Que el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salarios, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses desde el momento de la entrada en vigencia de la ley vigente para el momento en que se produjo el egreso del recurrente. iii) Que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. iv) Que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará interés. v) Que el rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuera en una entidad financiera, los cuales deberán ser calculados en base a la tasa activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En base a lo anteriormente planteado, esta sentenciadora pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes para verificar si se aplicó la norma anteriormente transcrita, y determinar si existe diferencia en cuanto a los conceptos acordados en el pago de prestaciones sociales, en este sentido y mediante la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes esta sentenciadora determinó lo siguiente: al folio diez (10) del expediente judicial se desprende la planilla de liquidación de prestación de antigüedad lo siguiente: según el régimen anterior: i) indemnización por antigüedad (06 años y dos (02) meses por ciento ochenta (180) días a razón de Bs. 4.50; ii) intereses sobre prestación de antigüedad (desde el 25 de marzo de 1991 a la fecha; iii) compensación por transferencia según el art. 666 literal B (30 días por 05 años a razón de Bs. 3.27).

Ahora bien, al folio diez (10) y cuarenta (40) del expediente judicial consta la planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, el cual señala el régimen de antigüedad vigente para el momento en que se produjo la renuncia del recurrente se desprende lo siguiente: i) prestación de antigüedad acumulada (570 días); ii) antigüedad adicional según art.108 L.O.T de dos (2) días por año o fracción superior de 6 meses por 13 años; iii) intereses acumulados (prestación de antigüedad + antigüedad adicional acumulado a la fecha); iv) otras asignaciones que le correspondía por derecho al momento en que se efectuó el egreso del funcionario. v) que el recurrente egreso de prestar servicios frente a la Administración Pública el dos (02) de julio del 2010, le fueron aplicadas las disposiciones tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento del egreso del recurrente de prestar servicio frente a la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento del recurrente con respecto a que se aplique la ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para efectuar el pago de las diferencia de las prestaciones sociales, evidenciándose de esta manera que la Administración no le adeuda nada al recurrente por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del recurrente para que se efectué el pago de lo intereses de mora sobre sus prestaciones sociales, esta Juzgadora pasa a revisar la planilla de liquidación de prestación de antigüedad inserta en el folio diez (10) y cuarenta (40) del expediente Judicial, y de la cual no se evidencia el calculo de los intereses de mora que le correspondían al recurrente por dicho concepto, ya que la administración no efectuó el pago de las prestaciones sociales de forma inmediata tal y como lo ordena nuestra carta magna. En vista que el recurrente egreso de la administración pública el dos (02) de julio del 2010, y el pago efectivo de sus prestaciones sociales por parte de la Administración se realizó el diecinueve (19) de septiembre del 2013, es decir, mas de tres (03) años después de haber finalizado la relación funcionarial, por lo tanto se evidencia que existió un incumplimiento en el pago de dichas prestaciones sociales, por lo tanto se determina que existe una obligación por parte de la Administración de cancelar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del recurrente. Así se declara.

Finalmente, se concluye que la Administración al no efectuar el pago por concepto de intereses de mora, debe tomar en consideración los siguientes parámetros: se calcularán los intereses sobre el monto que se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, desde el momento de su egreso de la Administración Pública en fecha dos (02) julio del 2010, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el siete (07) de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, es decir, hasta el diecinueve (19) de septiembre del 2013, los cuales se hará con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de la Corte de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Con respecto a las diferencias sobre sus prestaciones sociales, alegadas por el querellante esta Juzgadora considera pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en los casos en los que el recurrente refute la formula utilizada por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, éste tiene la carga de demostrar que dicha formula es errónea, no estando sujeta la Administración a adecuar sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley.

En el caso sub iudice, la parte recurrente en su escrito libelar presentó la presunta formula mediante la cual, debía computarse la prestación de antigüedad con fundamento a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como los intereses sobre prestaciones sociales, e igualmente consignó copias simples de Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales, que corren insertas en los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente Judicial, sin señalar los datos del experto que realizó dicho calculo, siendo ello así, quien decide estima que son documentales emanadas de un tercero, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió, razón por la que concluye que no logran demostrar que los cálculos realizados por el Ministerio fueron hechos contrariando a la Ley o de forma errónea. Así se establece.

En atención a lo anterior y a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración por intereses moratorios sobre prestaciones sociales del recurrente y con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.

En relación con el pedimento realizado por la parte accionante referido a que se aplique a las presentes cantidades el método de INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, a efectos de evitar la desvalorización por efecto del tiempo que dure el presente juicio, de las cantidades exigidas.

En criterios sostenidos por la jurisprudencia que en casos como el de autos, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, mediante sentencia del Expediente N° AP42-N-2010-000429, de fecha diez (10) de noviembre (2010), indica:

“En cuanto a lo solicitado por la querellante referente a la indexación judicial o corrección monetaria sobre lo que en definitiva le corresponde a la ex funcionaria por sus prestaciones sociales, cabe destacar que en materia funcionarial el tratamiento dado a las prestaciones sociales tiene un carácter distinto al de las relaciones laborales nacidas en el derecho privado.
Igualmente es importante recordar que el método de la indexación judicial es una medida destinada por el Juzgador de instancia, a los fines de mantener el valor real de los pasivos laborales (prestaciones sociales) que le corresponden al prestador de servicios subordinado, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria.
En este orden de ideas, cabe destacar que han sido múltiples los pronunciamientos dictados por esta Corte referente en la indexación judicial en materia funcionarial para ello es menester recordar lo dispuesto en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, en donde se estableció lo siguiente: ‘Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado’.(…)
Así pues, conforme a los criterios antes esbozados, al ser la relación funcionarial de carácter estatuario es por ende que su tratamiento debe ser distinto a las relaciones laborales nacidas en el derecho privado. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide”

Conforme a lo anteriormente planteado, esta sentenciadora pudo inferir que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, se circunscriben a la relación que vincula a la Administración con el querellante, razón por la cual la misma responde a condiciones específicas de naturaleza estatutaria, que no constituyen una obligación de valor, por ende no resulta procedente el pago de la indexación o la corrección monetaria Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.150, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.389, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.405, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
1. Declara IMPROCEDENTE el pago de diferencias en el pago de prestaciones sociales.
2. Declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante es decir, desde el dos (02) de julio del 2010, hasta el trece (13) de septiembre del 2013, fecha en la que fueron pagadas las mismas, de acuerdo a los parámetros señalados.
3. NIEGA la procedencia del pago de indexación monetaria.
4. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser por concepto de intereses moratorios sobre el pago de prestaciones sociales al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES ZAPATA

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES ZAPATA