REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se dio por recibido ante este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.425.553, asistido por el abogado EDUARDO CAPOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.611, contra la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Sustanciada en todas y cada una de sus partes la presente causa, se pasa a dictar sentencia previas siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alega la representación judicial de la parte actora que
Que la Administración al dictar el acto administrativo vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explicita la forma de notificación de todo acto administrativo.
En este sentido indicó que del acto se desprende que la Administración menciona recursos jerárquico que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada, y al ser ello así deben ser aplicados los efectos de la notificación no produce ningún efecto, y tampoco puede ser computado el lapso de caducidad.
Que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, ejerció recurso jerárquico ante Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin ser respondido operando el silencio administrativo, y estando dentro de los tres (03) meses que concede la Ley del Estatuto de la Función Pública interponerla acción contencioso funcionarial.
Que “(…) la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (02) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos. Sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar. En estos procedimientos, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún más precisa en imponerle la carga de la prueba a la Administración, en su Artículo 69 (…).”
Que estos “(…) procedimientos, por otra parte, normalmente se inician con un acto que realiza la Administración, mediante el levantamiento por el funcionario competente, de un Acta en la cual se deja constancia de determinados hechos, normalmente en presencia de los interesados. En estos casos, sin duda, es obligación de la Administración probar los hechos que van a fundamentar su decisión.”
Que “(…) este poder y obligación de la Administración de probar los hechos que fundamenten su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y debe siempre respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la defensa. Esto implica que frente a este poder de la Administración de probar los hechos, ello no debe hacerse a espaldas del interesado. La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley. Normalmente, este derecho a ser oído se garantiza al inicio mismo de los procedimientos sancionatorios, cuando se levanta el Acta respectiva en presencia del interesado, teniendo éste, derecho a dejar constancia en el Acta, de los elementos que crea convenientes para la defensa de sus intereses.”
Que no se garantiza el derecho a la defensa con el sólo derecho a ser oído, sino que debe también garantizarse el derecho a ser notificado, y a aportar pruebas de manera que puedan desvirtuarse las afirmaciones que pueda hacer un funcionario público en el Acta respectiva.
Que en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, la carga de la prueba la tiene la Administración, lo cual significa que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos, y en el caso de autos no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no hubo, y menos aun existe en el expediente prueba alguna que demuestra que la identidad del aprehendido, razón por la qie solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que recurrente
Que no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que la actuación contraria a derecho, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se le destituyó del cargo
Que las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la Administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes
Que del acto administrativo se evidencia que existe un reconocimiento expreso del Consejo Disciplinario, en que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y, dado que la actividad de la administración, resulta a todas luces contraria a derecho, que pese a que reconocen expresamente que las faltas de destitución imputadas referentes a los numerales 14 y 33, no fueron comprobadas, hacen caso omiso a tal circunstancia, y en consecuencia, proceden a imponer la medida tomando en cuenta tales causales, viciando en consecuencia al acto de un evidente falso supuesto de hecho.
Que “(…) la Administración al momento de suscribir el acto administrativo recurrido en nulidad no valoró hechos puntuales derivados tanto de las documentales aportadas, como de las pruebas testimoniales evacuadas.”
Que “(…) la administración consideró en el texto del acto administrativo, que la detención del ciudadano fue efectuada a las 11:00 am, cuando el mismo ciudadano aprehendido, y el niño (tío) que se encontraba con él para el momento de los hechos reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 02:00 pm.”
Que “(…) las testimoniales rendidas por los familiares del ciudadano aprehendido, y hasta la de él mismo, resultan contradictorias, y hasta con una evidente falsedad, ya que por ejemplo al folio N° 12 del acto administrativo recurrido, en especial en cuanto a la declaración del ciudadano Jorge Alexander Barrios Gutiérrez (aprehendido), se expresa: ‘… le estaban pidiendo un dinero, que llamara a sus familiares para que recogieran el dinero, sólo escuchaba ya que no podía ver, luego escuche en un momento que gritaban por teléfono y entre ellos inspectoría, inspectoría fue cuando [le] llevaron al despacho y luego llevaron a Capturas con una cédula que no es la mía, ya que la mía, ya que la [suya se] la quitaron así mismos (SIC) [le] golpearon varias veces…”
Que de tal declaración, se evidencia falsas exposiciones, a saber:”1.- Si efectivamente [ellos procedieron] a despojar al ciudadano de su Cédula de Identidad real, ¿Cómo es que la madre se presenta en horas posteriores a su detención y consigna su Cédula de Identidad real, manifestando que ella es la que posee siempre tal documento de identidad por que el ciudadano la extravía?. 2.- ¿Cómo es que un ciudadano deja ser trasladado a diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se encontraba custodiado por diferentes funcionarios, y no expresa que lo estaban confundiendo por otra persona?. 3.- Se expresa que fue agredido por la Comisión y en ningún instante del expediente administrativo se refleja prueba alguna que avale tal circunstancia, y en el supuesto negado que eso hubiese sido así, el Cuerpo hubiese dejado constancia de tal circunstancia, hecho que no ocurrió, dada la falsedad de las exposiciones.”
Que tales hechos debieron ser apreciados por la Administración para dar un veredicto más acorde con la realidad, y no dictar un acto administrativo infectado de nulidad absoluta, con lo que manchan la imagen de la Institución con su actividad negligente, ya que siendo un Cuerpo de Investigaciones Penales, no lograron investigar y corroborar de forma fehaciente los hechos, para así certificar la falsedad de los hechos.
Que el procedimiento ejecutado fue efectuado en estricto apego de las disposiciones establecidas tanto en la Legislación propia del organismo, como del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez verificada la identificación que el propio ciudadano les suministró, y dado que el mismo se encontraba solicitado, así como el hecho de que los seriales de la moto se encontraban devastados y que no poseía identificación de la misma, procedieron a su aprehensión y posterior traslado a la División de Captura.
Que “(…) si fue verificada su identidad tanto en el momento de la detención, como al momento de ingresar a la sede de la División de Robos, y que el único mecanismo extra con el que podían contar para verificar la identificación era el sistema A.F.I., que no se encontraba en funcionamiento, por lo tanto, con lo que se incurre en falso supuesto de hecho, al haber quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente cumplieron con todos los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones”.
Que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a la identidad del ciudadano detenido, sin embargo, pasaron por alto, los hechos referentes a la Motocicleta marca Yamaha, la cual tenía los seriales devastados, y cuya documentación nunca fue presentada, dejando de circunstancias que sin investigación ni importar el grado de importancia que las mismas tienen, y que de forma conjunta conllevaron a la detención del ciudadano.
Que “(…) no se estudió la procedencia de la Cédula de Identidad solicitada, pese a su grado de importancia (…) es evidente que toda la actuación de la administración, es efectuada de forma arbitraria, violando los más elementales principios administrativos y [sus] derechos constitucionales, ya que es evidente que todo fue un telón para pretender enmarcar [su] actividad intachable dentro de la institución, y así lograr por una causa maliciosa que [desconoce retirarse] de la misma (…).”
Que “(…) se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto en un solo acto administrativo se procedió a la destitución de cinco funcionarios, aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, circunstancia que violenta [su] derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios (…).”
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejado de percibir, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio. Asimismo, en el supuesto negado que desestimen las denuncias explanadas, de forma subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para dar contestación la representación judicial del República, como punto previo, solicitó se declare inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción, para ello sostuvo que el acto cuya nulidad se demanda es decisión Nº 212 de fecha cinco (05) de mayo de 2009, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Agente de Investigación II, adscrito a la División de Robos, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, decisión contra la que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, fue interpuesto recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del cual no obtuvo respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo por parte de la Administración, de conformidad con los artículos 93 y 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que el lapso para que se resolviera el aludido recurso vencía en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, a partir del día veintisiete (27) de agosto de 2009, comenzaba el lapso de los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fenecía fatalmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y siendo que el libelo presentado fue presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, resultando forzoso concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio,
En cuanto al fondo de la controversia, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el recurrente, al efecto sostuvo que en el acto administrativo recurrido, se le indicó al funcionario, en virtud de la referida Ley especial, que podía interponer potestativamente el recurso jerárquico, el de revisión o el recurso contencioso-administrativo funcionarial (dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), optando el recurrente por la vía administrativa, al haber interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, el recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del cual no hubo respuesta alguna, operando el silencio administrativo, por lo que lo procedente en derecho, era interponer posterior a ello en tiempo hábil Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que siendo que priva la Ley especial del Cuerpo Policial que obliga a la Administración para que faculte al funcionario a decidir la vía de impugnación del acto administrativo, lo cual quedó demostrado cuando el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, mediante el oficio de notificación del acto de destitución, le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos en vía administrativa o judicial, mal puede alegar recurrente que sólo era procedente la querella funcionarial.
Que en el supuesto negado de admitir que la notificación fue defectuosa, se debe dejar establecido, que la misma produjo sus efectos a partir del momento en el que el querellante interpuso en tiempo hábil –en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009- el recurso jerárquico.
Que en relación con el alegato formulado referido a la vulneración del principio procesal de la carga de la prueba, cita el criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual en el proceso administrativo sancionador la carga de la prueba –contemplada en los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- tiene una especial relevancia, ello por la presunción de inocencia prevista en la nuestra Carta Magna artículo 49.2, que supone la inexistencia de la responsabilidad administrativa en tanto no se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual corresponde a la Administración llevar a cabo toda la actividad probatoria a través de la cual se demuestre la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y en el caso de autos el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido y por tanto, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados al querellante.
Que de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano recurrente, cuando ambas partes procedieron a realizar la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, éstas fueron debidamente evacuadas en fecha trece (13) de abril de 2009 –tal como quedó sentado en Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública- entre ellas, las declaraciones de los funcionarios Comisario Rubén Alfonso Lugo Campos, Inspector Joel Antonio Fernández Pérez, Inspector Jefe Pedro Miguel Pineda, Sub Inspector Reinaldo Jesús Vega Lara, Sub Inspector Alexander Manuel Flores, Inspector Jefe Luis Hernán Brito Suárez, así como de los testigos Jhon Cristian Gutiérrez Mujica, Jakeline Parra Gutiérrez, Jonathan Elías Zerpa Suárez, Jorge Alexander Barrios Gutiérrez, Julio César Gutiérrez Barrios y Odelsi León e igualmente las documentales relacionadas con las Novedades de la División Contra Robos y del Departamento de Aprehensión, correspondientes al día veinticinco (25) de marzo de 2009.
Que de los hechos denunciados e imputados al recurrente se desprendían elementos que hacían presumir al Cuerpo Policial la participación de dicho funcionario en los mismos, lo cual fue demostrado con la valoración dada a las pruebas evacuadas en el procedimiento de destitución con lo que la Administración con la carga de probar que la ley y la Constitución le imponen.
Que no se vulnero el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el que -desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia antes de que el Consejo Disciplinario lo considerara incurso en las causales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente las contenidas en los numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44, en virtud de lo cual mal puede alegar el querellante que la Administración no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor.
Que si bien es cierto la Administración incurrió en el error material de incluir en la parte dispositiva de la decisión las causales contenidas en los numerales 14 y 33 del artículo 69 de la Ley especial del Cuerpo Policial, no es menos cierto que dentro de las razones que consideró el Consejo Disciplinario para dictar la resolución de destitución, esto es, la parte motiva, expresó de manera clara e inequívoca, que la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en la audiencia no logró demostrar que el funcionario investigado obtuvo alguna ventaja o beneficio, o alguna ganancia o dádiva producto de las faltas cometidas por el mismo, lo que se hubiere traducido en provecho personal, material y/o económico producto de las faltas incurridas por el funcionario.
Que en la parte dispositiva, al citar el contenido de los numerales del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondientes a las causales imputadas al querellante, así como en el acta de imposición de decisión de fecha ocho (08) de mayo de 2009, se evidencia que no se citó el contenido de los numerales 14 y 33, lo que confirma un error material que no puede ser asimilable al falso supuesto de hecho alegado por el querellante.
Que la Administración corrigió y convalidó el error material al emitir el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, cursante en las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante, por lo que procedió a notificar al ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA de la decisión de su destitución, por estar su conducta subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 69° numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual solicita se deseche el vicio alegado.
Que en cuanto al alegato de que en el acto administrativo la Administración consideró que la hora de detención fue a las 11:00 a.C., en tanto que la declaración dada por él y por el niño (tío) que lo acompañaba al momento de los hechos, reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 2:00 p.m., indicó que tal como se describe en la Proposición Disciplinaria efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha trece (13) de abril de 2009, una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del expediente disciplinario N° 37.747-09, se evidenció que existieron suficientes elementos de convicción que comprometieron la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, entre ellos el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, por cuanto los mismos realizaron la detención ilegal del ciudadano Jorge Alexander Barrios Gutiérrez, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, en la ciudad de Los Teques, carretera vieja, a la altura del CEPINAMI, aunado a que en la decisión de destitución dictada por el Consejo Disciplinario se acogió la referida propuesta de la Inspectoría.
Que “(…) si bien es cierto que en la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria se sostuvo que la detención se había efectuado aproximadamente a las 11:00 de la mañana, no es menos cierto que al efectuarse el debate contradictorio de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso disciplinario resultó claro y evidente que la detención fue realizada a las 02:00 de la tarde del día 25 de marzo de 2009, tal como los sostuvo la Inspectoría General Nacional en su Propuesta Disciplinaria (…).”
Que respecto a que las testimoniales rendidas por los familiares del ciudadano aprehendido y las del mismo, resultan contradictorias tal como riela en el folio 12 del acto administrativo indico que con el Acta de Desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, presente en las actas del expediente disciplinario del querellante, quedó probado que los funcionarios investigados le quitaron todos sus documentos, esto es, la licencia y dos certificados médicos que tenía en su poder.
Que “(…) cómo un ciudadano dejó ser trasladado a diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, custodiado por varios funcionarios y no expresó que lo estaban confundiendo con otra persona?, se debe dejar claramente establecido que dicho ciudadano nunca negó ser Jorge Barrios Gutiérrez y ello se evidencia en las actas con la declaración del Inspector Jefe Pedro Miguel Pineda, según la cual afirmó que dicho ciudadano al leer la planilla de sus derechos firmó con el nombre de su cédula real, no con el nombre de la cédula colocada por los funcionarios investigados, en virtud de lo cual correspondía a los mismos haberse percatarse de tal situación, y haber observado las características fisonómicas del detenido con las características de la presunta cédula, evidenciándose una manifiesta negligencia de los investigadores al practicar la actuación policial (…).” (Sic).
Que “(…) respecto a la denuncia de que se estableció que el detenido fue agredido por la Comisión y no existió prueba alguna en el expediente que avalara tales hechos, pues el Cuerpo hubiese dejado constancia de tal circunstancia, es necesario considerar que de acuerdo con la decisión dictada por el Consejo Disciplinario, se evidencia que dentro de las faltas de destitución imputadas al ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, no se incluyó causal alguna referida a tal supuesto, e igualmente dicho hecho no fue admitido ni considerado por el referido Consejo al momento de proceder a la destitución del querellante (…).”
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que al haber quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente no se cumplieron con todos los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones, se verificó que el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, omitió diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, por cuanto no verificó los datos del detenido de manera fehaciente con la finalidad de determinar si guardaba o no relación con la investigación que llevaban a cabo.
Que de la declaración rendida por los funcionarios investigados en el curso de la Audiencia Oral y Pública se evidencia que afirmaron haberse trasladado a Los Teques, estado Miranda, y haber detenido al ciudadano Jorge Barrios sin tener ninguna orden de aprehensión, ni averiguación en su contra, con lo que se demuestra que contrario a lo alegado por el querellante, no se cumplieron los mecanismos necesarios y al alcance del mismo para certificar la identidad del ciudadano aprehendido.
Que con relación a que Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sólo se limitó a estudiar en el procedimiento los hechos relativos a la identidad del ciudadano detenido, pasando por alto los hechos referentes a la motocicleta marca Yamaha, la cual tenía los seriales devastados y cuya documentación nunca fue presentada, dejando de investigar estas circunstancias, sin importar el grado de importancia que las mismas tenían, que de forma conjunta motivaron la detención del ciudadano; y que asimismo, tampoco se investigó la procedencia de la cédula de identidad solicitada, dejando en evidencia la actuación arbitraria de la Administración, vulnerando los principios administrativos y sus derechos constitucionales con el fin de enmarcar su actividad dentro de la institución y retiro de la misma, señaló que en materia de procedimientos administrativos resulta de gran importancia la individualización de los hechos a ser imputados a cada funcionario, independientemente del número de involucrados en los hechos y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así, ya que en un solo acto administrativo la Administración procedió a destituir a cinco funcionarios aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso, en vista de que fueron englobadas una serie de causales que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios, denuncia que carece de fundamentos de hecho, toda vez que, el querellante fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa, pudo acceder a las actas del expediente disciplinario, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, e igualmente participó en la Audiencia Oral y Pública en fecha trece (13) de abril de 2009, donde tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la solicitud subsidiaria relacionada con el pago de sus prestaciones sociales, con los respectivos intereses, el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, no ha efectuado los trámites correspondientes a los fines de impulsar el cálculo y consecuente pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a los procedimientos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debe reunir los requisitos necesarios para que su solicitud sea debidamente procesada por ante la instancia administrativa correspondiente, no pudiendo en consecuencia el querellante dejar en manos de la Administración una actividad que le está dada como ex funcionario del Cuerpo Policial.
Finalmente, solicitó se declare INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el presente recurso o en su defecto, improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose SIN LUGAR el presente recurso en la definitiva.”
III
DE LAS PRUEBAS
Anexo al escrito libelar consignó el apoderado judicial de la recurrente documentales constituidas por:
1. Copia simple de la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital. Folio ocho (08) al treinta y dos (32).
En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la República, consignó:
1. Copia simple del Memorándum Nº 9700-110-1999 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Investigaciones Internas, dirigido al ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA. Folio noventa (90) al noventa y uno (91).
2. Copia simple del Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Folio noventa y siete (97) al ciento once (111).
3. Copia simple de la Proposición Disciplinaria de fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), efectuada por la Inspectoría General Nacional. Folio ciento doce (112) al ciento veinte (120).
4. Copia simple de la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital. Folio ciento veintiuno (121) al ciento cuarenta y nueve (149).
Pruebas que fueron admitidas en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
Por lo que se refiera a las copias certificadas del expediente administrativo al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar u destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Primeramente debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, vista la naturaleza de orden público que la misma detenta, cuyo fundamento estriba en sostener que se computa a partir del vencimiento del lapso para obtener respuesta sobre el recurso jerárquico, esto en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, el cual fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, cuando operaron los efectos del silencio administrativo.
Asimismo, indicó que le correspondía al querellante recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del veintisiete (27) de agosto de 2009, lapso que feneció fatalmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y no fue hasta el día quince (15) de diciembre de 2009, que fue interpuesta la querella, y así se evidencia del expediente judicial, cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada inadmisible.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato esta Juzgadora se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011), caso ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ, acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2009-01247 dictada el quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en dicha decisión la referida Sala señaló
“Omissis (…)
El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que -a su juicio- se configuró cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de nulidad por caducidad de la acción, a pesar de que el acto recurrido fue notificado defectuosamente.
En tal sentido, alegó que la notificación del acto impugnado no contiene los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que se le indujo a ejercer los recursos administrativos, los cuales no eran procedentes.
Al respecto, el fallo objeto de la presente demanda de amparo si bien estimó que la Administración indujo al querellante a incurrir en error, por cuanto le hizo a agotar previamente los recursos administrativos lo cual no resultaba necesario por estar en presencia de una querella funcionarial, computó el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a partir de 11 de mayo de 2006, oportunidad en la cual operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto ante el Gobernador del Estado Miranda.
Establecidos los términos en los cuales se ha planteado el amparo constitucional, la Sala pasa a resolverlo, y a tal efecto observa:
En primer lugar, evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 093-05 del 19 de octubre de 2005, dictada por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, objeto de impugnación, que se le indicó al accionante ‘que en contra de la presente decisión, (podría) interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública’, sin señalarle que contra el mismo procedía el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, se aprecia que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.
Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.
En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.
En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.
Por todo lo antes expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció el principio pro actione, y el derecho de acceso a la justicia del accionante, toda vez que computó el lapso de la caducidad de la acción, a pesar de que la notificación del acto impugnado había sido defectuosa, motivo por el cual la acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano Arturo José Gomes Díaz, se declara con lugar y, en consecuencia, se anula la sentencia N° 2009-01247 del 15 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conjuntamente con la dictada el 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se reabre el lapso para el ejercicio del recurso contencioso funcionarial conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En similares términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ver entre otras sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), caso LEONARDO FABIO VÁSQUEZ GÓMEZ contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Al examinar el contenido de la notificación realizada por la Administración al querellante, la cual riela a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la Pieza N° 1 del expediente disciplinario, se observa, que en la misma se le indicó al querellante que la decisión podía ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, o podía intentarse recurso de revisión dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la publicación, y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres (03) meses de haber sido notificado, siendo ello así, visto que la Administración indicó al actor simultáneamente varios recursos para impugnar el acto lesivo, induciendo a un error en cuanto al recurso que debia intentar contra el acto objeto de impugnación considera esta Juzgadora que no puede computarse lapso de caducidad alguno en virtud de la defectuosa notificación, en consecuencia el mismo resulta interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Resuelto lo anterior esta Juzgadora observa que en cuanto a las razones de mérito alegadas por la parte actora para solicitar la nulidad del acto, se encuentran la denuncia la violación de la carga de la prueba; la violación de la presunción de inocencia; el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto a la violación de la carga de la prueba, sostuvo que en los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, lo que implica que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos; y que en el presente caso no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaron su destitución, ya que a su decir, no existe prueba que demuestre que los funcionarios no verificaron de acuerdo a los mecanismos con los que contaban, con la identidad del aprehendido,
En relación con la denuncia de violación de la presunción de inocencia, indicó que de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la Administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución, y que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.
De la síntesis de los alegatos esgrimidos, observa esta Juzgadora que las denuncias de violación de la carga de la prueba y violación de la presunción de inocencia, están fundamentadas con base en los mismos argumentos, referidos a la falta de pruebas fehacientes, que demuestren que el querellante incurrió en las faltas imputadas, por cuanto a su decir, no existe alguna que demuestre que la conducta asumida durante el procedimiento haya sido una actuación contraria a derecho, ni tampoco que evidencie que no verificaron, de acuerdo con los mecanismos con los que contaban, la identidad del aprehendido, por lo que esta Juzgadora, pasará a resolver los argumentos como una sola denuncia.
Frente a este argumento, la representación judicial de la República señaló que el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados, lo cual a su decir, se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario, ya que ambas partes realizaron la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha trece (13) de abril de 2009, entre ellas las declaraciones solicitadas, e igualmente las documentales relacionadas con las novedades de la División contra Robos y del Departamento de Aprehensión, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
Trabada las defensas y oposiciones realizadas quien suscribe observa que la jurisprudencia ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba la tiene la Administración, a quien le corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el del artículo 49 numeral 2 de la Constitución (Vid. sentencia N° 2007-2022 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital).
Bajo esta premisa, al analizar las actas del expediente disciplinario, específicamente, las actuaciones realizadas por la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual estaban adscritos los funcionarios actuantes, entre ellos el querellante, al momento de la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, quien presuntamente se identificó como HENRY DANIEL QUINTERO ROMAN, se observa que:
1. De los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, constan las novedades de la “División Contra Robos”, del día veinticinco (25) de marzo de 2009, de las cuales se desprende:
.- Asiento número 11, suscrito a las diez y veinte horas (10:20 Hrs.), donde se deja constancia de la salida de la Comisión, “la realizan los funcionarios: Inspector PÉREZ Alí, Sub-Inspector TORRES Ronald, detectives PALACIO Willy, SERRANO Anger y el agente RAMIREZ Krishna, a bordo de la unidad P-636 hacia el los Teques estado Miranda, a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales H-640.877.” (Sic).
.- Asiento número 25, realizado a las quince y cincuenta horas (15:50 Hrs.), en el cual se dejó asentado el regreso de la Comisión integrada por los mismos funcionarios, y detención del “ciudadano QUINTERO ROMAN Henry Daniel, de 30 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 15.379.802, quien se [encontraba] SOLICITADO por el tribunal 14 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09, según carpeta 47.142, expediente 145-121-07, así mismo traslada a [ese] despacho de vehiculo tipo moto, Marca Yamaha. Modelo YT-115, sin placa y sin serial visible (…)” el cual sería llevada a la División de Vehículo a fin que se le practicara experticia de ley al día siguiente, y la notificación “(…) a la fiscal auxilia numero 10º del área Metropolitana de Caracas quien indico que el referido ciudadano [fuera] presentado el día de mañana por ante los Tribunales respectivos”. (Sic).
.- Asiento número 34, suscrito a las diecinueve y treinta horas (19:30 Hrs.), en el cual se dejó constancia de la salida de la Comisión integrada por los funcionarios Detectives WILLY PALACIO y ANGER SERRANO, con el ciudadano aprehendido, identificado en el asiento como HENRY DANIEL QUINTERO “hacia la División de Aprehensión donde el mismo [quedó] en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, para posteriormente ser presentado ante los tribunales respectivos.”
.- Asiento número 35, se dejó constancia del regreso de la Comisión a las veinte y veinte horas (20:20 Hrs.), y que el ciudadano quedó en la División de Aprehensión en calidad de depósito a la orden de la fiscalía del Ministerio Público que conocía de la causa.
2. A los folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, consta el “ACTA PROCESAL”, levantada en la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la funcionaria KRISHNA RAMÍREZ, en la cual constan los detalles de la aprehensión. Asimismo, consta al folio catorce (14) la imposición de los derechos al detenido por parte del funcionario que realizó el acta policial, en la cual se evidencia que el ciudadano firmó JORGE BARRIOS.
3. Del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, constan las novedades del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, de las cuales se desprende:
.- Asiento cuarenta y ocho (48), realizado a las veinte y treinta horas (20:30 Hrs.) en el cual se deja constancia de la presentación de la comisión al mando del detective WILLY PALACIOS y del ingreso del ciudadano, en virtud del Memorándum N° 4116.
.- Asiento número sesenta y uno (61), realizado a las dos y treinta y tres horas (02:33 Hrs.) que dejó constancia del egreso del ciudadano HENRY QUINTERO, realizado por el Inspector General, Comisario Jefe JESÚS URBINA, conjuntamente con la Comisión de Investigaciones Internas, al mando del Inspector Jefe JESÚS URBINA, llevándose al ciudadano anteriormente identificado, sin indicar para donde lo trasladan.
Asimismo, del contenido del acto administrativo que riela de los folios ocho (08) al treinta y dos (32) del expediente judicial, se evidencia, que los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el acto administrativo, para determinar la procedencia de las causales de destitución, contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establecieron:
1. En cuanto al numeral 2, referido a “obstaculizar la Investigación penal y Disciplinaria”, indicaron que la Inspectoría General demostró categóricamente durante la celebración del debate contradictorio, que los funcionarios investigados, entre ellos el querellante “obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los tribunales Penales, tal como se apreció en el transcurso de la audiencia que el Ciudadano Barrios Guitiérrez Julio César (…) fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados (…) siendo trasladado en una unidad perteneciente a esta institución, a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su liberta (sic), sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo testigos de la detención el Adolescente Zerpa Suárez Jhonatan Elías, y siendo contestes los funcionarios instigados (sic) que efectivamente se había practicado la detención de un Ciudadano de nombre Quintero Roman Henry Daniel (…) cuya copia de la cédula de identidad riela en el folio 15, copia esta de la cédula original, la cual supuestamente tenía el detenido como documento de identidad, lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, ya que al observar la copia de la cédula que reposa en el expediente administrativo en el folio (15) y la copia del folio (23) así mimos (sic) se evidenció que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, quien era Jefe de la Brigada que practico la detención del ciudadano, así como también manifiesta que era el encargado de la supuesta investigación que se encontraban practicando los funcionarios cuando detienen al ciudadano: Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, y como el mismo indica en sus declaraciones estaba en el despacho a fin de verificar si era o no el ciudadano que estaba siendo requerido en su investigación, así mimo (sic) se observa que siendo el jefe de Guardia debió de supervisar las actividades que realizaban los funcionarios que practicaron la detención ya que eran de su grupo de trabajo y de ser verdad que se encontraban buscando a una persona sospechosa, como es que no verifican sus datos fehacientemente a fin de determinar si guardaba o no relación con la investigación que mencionan los funcionarios investigados y el mismo en su declaración, además del citado Sub Inspector Peña B. Miguel es reconocido como el funcionario que le decía ‘Háblame bonito, que le diera el dinero’ mientras se encontraba en el cubículo de la división Contra Robos (…)”,razones por las cuales el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consideró que los funcionarios investigados subsumieron su conducta en el artículo 69, numeral 2 de la Ley eiusdem.
Al analizar los elementos probatorios mencionados, se observa, en primer lugar, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió en un error de identificación cuando estableció que se aprehendió al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS GUITIÉRREZ, y que el adolescente que fue testigo de los hechos fue el adolescente JHONATAN ELÍAS ZERPA SUÁREZ, cuando lo correcto fue, que el ciudadano que finalmente resultó aprehendido fue el ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, y el adolescente que se encontraba con él era JHON GUTIÉRREZ, tal como se evidencia de la denuncia que dio inicio a las averiguaciones, que rielan a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario.
De igual forma de las actas que conforman el expediente disciplinario, de las novedades en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, específicamente, del asiento número veinticinco (25) y del Acta Policial levantada por el Agente KRISHNA RAMÍREZ, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, que hasta ese momento se identificó según se indica como HENRY DANIEL QUINTERO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.379.802, y que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, la cual al revisarla se observó que la misma no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados; que los funcionarios reportaron tales acontecimientos a sus superiores y colocaron al ciudadano a la orden del Ministerio Público, tal como lo reconoce la propia Fiscal Auxiliar Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Oficio Nº AMC- 10°-0674-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, dirigido al Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de esta Juzgadora, de acuerdo con los hechos que constan en el expediente no hay prueba que demuestre que el querellante haya obstaculizado alguna investigación penal, tal como lo dejó establecido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a que, no señalan específicamente cual investigación penal específicamente fue obstaculizada con la aprehensión del ciudadano, quien presuntamente se identificó como HENRY QUINTERO, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 2. Así se decide.
2. En cuanto al numeral 6, el acto impugnado destacó que la Inspectoría logró demostrar que evidentemente la conducta de los funcionarios violentaron las normas contenidas en el artículo 44 numeral 1 y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas contenidas en los artículos 3 y 4 literal “C” del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal para lo cual tomó en consideración la propia declaración de los funcionarios quienes a su decir “afirmaron haberse trasladado a Los Teques estado Miranda, lugar en el cual se encontraba el Ciudadano: Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, sin tener ninguna orden de aprensión, ni averiguación alguna en su contra para actuar conforme a derecho, y como funcionarios de policía de investigación Penal, actuando al margen de la ley y de los principios que contempla el Código Orgánico Procesal penal así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también violentaron normas contenidas en el código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal (…).”
Al respecto, observa esta Juzgadora, que aún cuando el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no lo estableció expresamente, se desprende que la causal in comento fue configurada en virtud de la aprehensión del ciudadano HENRY QUINTERO, quien posteriormente resultó ser el ciudadano JORGE BARRIOS, sin que los funcionarios contaran con la orden de aprehensión, y que en opinión del Consejo Disciplinario vulneró el contenido de las normas establecidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al analizar esta fundamentación jurídica se observa que, el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional se desprende que:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte, del contenido del acto impugnado se lee que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se limitó a indicar que los propios funcionarios afirmaron que aprehendieron al ciudadano sin ninguna orden, ni averiguación en su contra. Respecto al particular, tal como se indicó ut supra, los funcionarios aprehendieron al ciudadano JORGE BARRIOS, quien presuntamente se identificó como HENRY QUINTERO, no sólo por estar solicitado, sino por el hecho irregular de trasladarse en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se corrobora de la Inspección Nº 517, realizada a la moto por la División de Inspección Técnica de la Dirección Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela de los folios doscientos cincuenta y dos (252), al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, lo que demuestra que los funcionarios se encontraban dentro de la excepción establecida en la propia norma invocada por el Consejo Disciplinario que establece que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no debió obviar o aislar deliberadamente de manera absoluta el hecho irregular de la moto que produjo la aprehensión del ciudadano.
Aunado a eso debe indicarse, que también se evidencia de las actas del expediente, que los funcionarios, reportaron inmediatamente a sus superiores, y a la Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que el ciudadano iba a ser presentado al día siguiente ante el Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia, todo ello dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma Constitucional.
En cuanto al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y mora (…)l”, debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente disciplinario no hay evidencia alguna que demuestre que la integridad física, psíquica y moral del aprehendido no fuere respetada, salvo su propia declaración en la que señala que fue maltratado físicamente, sin que dicha afirmación haya sido comprobada por el ente querellado durante el procedimiento disciplinario, razón por la cual, mal puede la Administración señalar que el querellante incumplió con el contenido del artículo 46 eiusdem, sin que exista prueba de ello. Así se decide.
Los artículos 3 y 4 y ordinal “c”, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, establecen:
“Artículo 3. Los funcionarios policiales, sean civiles o militares, conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al Cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto”
“Artículo 4. Todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales se comprometerán a:
Omissis (…)
Ordinal C Ejercer el servicio Policial con absoluta imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcional y humanidad”
Sobre la aplicación de estos artículos debe indicarse que el Consejo Disciplinario no señaló las razones por las cuales consideró que el querellante infringió la normativa indicada, no obstante, se evidencia de las actas del expediente disciplinario, que no existe prueba alguna que corrobore que los funcionarios hayan realizado una conducta contraria a los valores de “solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto” resaltados por la normativa in comento, o que no hayan actuado con la debida “imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad.”
Vista la carencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, se hace inaplicable la causal de destitución contenida en el artículo 69 ordinal 6º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta vulneración de los artículos Constitucionales y legales anteriormente referidos y analizados. Así se decide.
3. En cuanto al numeral 7 “Incurrir en privación ilegítima de libertad”, el acto administrativo lesivo señaló que la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en la audiencia logró demostrar que evidentemente los funcionarios investigados detuvieron a una persona sin tener basamento jurídico para ello, contraviniendo normas contenidas en la Constitución.
Considera esta Juzgadora, que la privación ilegítima de la libertad es un delito tipificado en el artículo 176 del Código Penal, y que sólo le corresponde ser investigado y declarado previamente, a través de un proceso penal, y en ningún caso a una autoridad administrativa, sin embargo, debe recordarse, sin ánimo de invadir la competencia de la jurisdicción penal que la detención del ciudadano se produjo por manipular una moto sin placa, con el cilindro de la swichera violentado y los seriales devastados, hecho suficiente para justificar la aprehensión del ciudadano, tal como fue reconocido en el propio acto administrativo al resolver lo correspondiente a la causal contenida en el numeral 44, cuando se determinó que es cierto que se detuvo al ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, por presuntamente tener una moto con irregularidades, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la presente causal de destitución. Así se decide.
4. En cuanto al numeral 10 “No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, se estableció que “la representación de la Inspectoría General logró evidenciar a través de la declaración de los funcionarios investigados, así como de los funcionarios: Comisario Rubén Lugo y el Inspector Jefe Yoel Fernández, que si bien es cierto esto (sic) plasmaron por novedades la Comisión y el ingreso y egreso del detenido no es menos cierto que ese no era el detenido que estaban buscando en el supuesto caso de la Radio Nacional así como tampoco fue la persona que se encontraba solicitada por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09 (…) no informando que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho.”
En primer lugar debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las novedades de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se evidencia, que los funcionarios en ningún momento afirmaron que el ciudadano aprehendido tenía relación con la investigación referente al caso Radio Nacional, sino que en todo momento, y así se evidencia del acta policial, indicaron habían aprehendido un ciudadano, que hasta ese momento se había identificado como HENRY QUINTERO, por estar en situación sospechosa y estar solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y debido a que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no poseía placa, el cilindro de la swichera violentado y los seriales devastados, tal como quedó establecido ut supra.
Lo anterior evidencia que el Consejo Disciplinario erró al afirmar que los funcionaros no informaron “que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho”, ya que se evidencia, que dejaron expresa constancia de los motivos de la aprehensión del ciudadano, hechos y actuaciones que fueron reportadas a su superior, tanto así que con base en esa información el Jefe de la División Contra Robos, el ciudadano RUBÉN LUGO CAMPOS, quien suscribe el “Memorando”, remitió en calidad de depósito al aprehendido a la División de Búsqueda y Aprehensión, así como también informaron a la Fiscal Auxiliar Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de todas las actuaciones realizadas, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dictaminar que no se ciñeron a la verdad que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad. Así se decide.
5. En cuanto a lo establecido en el numeral 18 “Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente”, el Consejo Disciplinario consideró “que se observa que los funcionarios modificaron de manera fraudulenta el acta de detención al agregar una cédula que no poseía el detenido y colocarle unos datos que no coincidían con el mismo y colocándolo a la orden del Departamento de Aprehensión con unos datos que no el (sic) correspondían, según testimonio del ciudadano Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, fue conteste en afirmar que el tenía su cédula de identidad, además el funcionario PEDRO MIGUEL PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.946.130, manifiesta que cuando lee planilla de sus derechos firmo con el nombre de su cédula real, no con el nombre de la cédula colocada por los funcionarios, como es que los funcionarios investigadores no se percataron de tal situación, así como tampoco observaron las características fisonómicas del detenido con las características de la presunta cédula, la cual se observa en actas y que tenía el ciudadano Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, lo cual se observa como una negligencia de un investigador al practicar una actuación policial.”
Ahora bien, al analizar el acta de aprehensión en la cual le imponen al ciudadano aprehendido los derechos, que riela al folio catorce (14) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, debe destacarse, que efectivamente se observa que la persona que suscribe firmó de manera poco legible, aún cuando fue identificado en el encabezado como “Quintero Román Henry Daniel, titular de la cédula de identidad V- 15.379.802”, no obstante lo anterior, debe destacarse que el acta policial que riela a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, que fue suscrita únicamente por el Agente KRISHNA RAMIREZ, se dejó constancia que le impuso los derechos al ciudadano aprehendido, lo que evidencia que el querellante no participó en la elaboración del acta, siendo esto así, quien tenía que haberse percatado que el ciudadano aprehendido firmó de forma distinta a la cédula, era el funcionario que elaboró el acta procesal, y en todo caso el Jefe de la División contra Robos, Comisario RUBÉN LUGO CAMPOS, que era quien tenía a su cargo la supervisión de las actuaciones de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos, actuación que además fue convalidada por el Jefe de la División de Búsqueda y Aprehensión, al recibir en calidad de depósito al ciudadano bajo el nombre de HENRY QUINTERO.
Asimismo, se debe señalar que sólo consta en el expediente disciplinario una declaración del propio ciudadano aprehendido evacuada durante la audiencia oral y pública en la cual señala que lo llevaron a capturar y le quitaron todos sus documentos, especificando que fueron “la licencia y dos certificados médicos”, sin indicar quién, folio ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, hecho que no fue alegado por el mencionado ciudadano en el acta de entrevista que le realizaron en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, al inicio de la investigación, folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, por lo tanto debe considerarse sobrevenida, aunado a que la sola declaración del funcionario aprehendido, no es prueba suficiente para demostrar que el querellante, de “manera fraudulenta” alteró los datos de la detención, ya que en este caso, le correspondía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener la carga de la prueba, demostrar tan grave afirmación de la supuesta alteración del acta de detención.
En base a esto debe concluirse que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas erró al generalizar, sin realizar un estudio individualizado de la conducta que cada uno de los funcionarios, para así determinar las responsabilidades. Por otro lado debe que la conducta del querellante no se evidencia que se encuentre subsumida en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
6. En cuanto a lo establecido en el numeral 44 relativo a “Incumplir las reglas de la actuación Policial establecidas en las normas de procedimiento Penal”, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó que quedó demostrado que los funcionarios incumplieron las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que se “(…) evidenció en audiencia que los funcionarios investigados incumplieron las mismas, se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que se encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elementos de la detención y elementos probatorios para demostrar a cabalidad la veracidad de los hechos investigados, toda ves (sic) que se observa que si bien es cierto detuvieron una persona por presuntamente tener una moto con irregularidades y lo trasladaron al despacho por encontrarse solicitado, después de haber sido verificado por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia, contenido en las normas del Código Orgánico procesal Penal, no garantizaron la correcta aplicación de las normas sustantivas penales y de procedimientos de investigación, ya que se evidencia según los testimonios de los funcionarios investigados que la persona se encontraba solicitada y de ser eso cierto, debieron de verificar la identidad del mismo”
Se evidencia, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció que los funcionarios actuantes incumplieron las normas de actuación policial contenidas en el artículo 117 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificar la identidad del ciudadano detenido, presuntamente solicitado, para así garantizar la aplicación de las normas sustantivas penales y el procedimiento de investigación.
Al respecto debe destacarse, en primer lugar, tal como quedó establecido anteriormente, que el ciudadano aprehendido, al momento de la detención se identificó como HENRY QUINTERO, al presentar la cédula de identidad, cuya copia riela al folio quince (15) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, circunstancia que no pudo desvirtuar la Administración, ya que de las actas del expediente, no consta prueba alguna que demuestre lo contrario; en segundo lugar, se observa que la detención no sólo fue realizada porque el ciudadano se encontraba solicitado, sino además que se encontraba manejando una moto marca Yamaha, modelo YT-115 con evidentes irregularidades (no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se evidencia del acta policial, folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, y del contenido del extracto), afirmación que demuestra que el cuerpo colegiado conocía los motivos de la detención.
Ahora bien, el artículo 117 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con las siguientes reglas de actuación:
Omissis (…)
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia. 6. Informar al detenido acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido (…)”
De la norma parcialmente transcrita, específicamente la parte in fine del numeral 5, establece la excepción para requerir identificación de las personas detenidas, esto es, en los casos de flagrancia, por lo tanto al evidenciarse que el ciudadano fue aprehendido, no sólo por encontrarse presuntamente solicitado, sino por estar presuntamente cometiendo un delito de flagrancia, en virtud que se encontraba tripulando una moto que presentaba irregularidades, se evidencia que la identificación del ciudadano no era lo más importante, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas exigirle a los funcionarios que practicaron la detención, específicamente al querellante una obligación que va más allá de la establecida en la Ley, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el ente querellado, violentó de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia del querellante, toda vez que no cumplió con la carga de probar de manera fehaciente que la conducta del querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que esta Juzgadora declara la nulidad de la Decisión Nº 212 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por el querellante de que se ordene el pago del bono vacacional y aguinaldos, se niegan los mismos, visto que los conceptos ameritan la prestación efectiva del servicio. (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que se adeuda al querellante, este Juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALI PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.425.553, asistido por el abogado EDUARDO CAPOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.611, contra la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en consecuencia:
• Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Decisión N° 212, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
• ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
• ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.
• ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio
• ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
EL SECRETARIO ACC.,
MARCOS DENNIS
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
MARCOS DENNIS
|