REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante este Juzgado, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.320, debidamente asistida por el abogado LUIS FERMIN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.986, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
I
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.320, debidamente asistida por el abogado LUIS FERMIN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.986, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo ello así, su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa a verificar su admisibilidad, previo a lo cual estimo oportuno citar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, de tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:
“Omissis (…)
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Al imperio de las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora observa que la pretensión de la querellante esta dirigida a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, siendo ello así, el lapso de tres (3) meses a que alude la comentada norma, comenzó a transcurrir a partir del momento en el que se suscitó el hecho, esto es, desde la fecha en que nació el derecho, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) hasta el cinco (05) de agosto del dos mil once (2011), evidenciando que no es si no hasta el treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), cuando la mencionada ciudadana interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resultando evidente que trascurrió con creces el lapso para el ejercicio de la acción, razón por la que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia se declara su inadmisibilidad> por caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYILIN DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.320, debidamente asistida por el abogado LUIS FERMIN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.986, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
EL SECRETARIO ACC,
MARCOS DENNIS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________
EL SECRETARIO ACC,
MARCOS DENNIS
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