REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), se dio por recibido por ante este Juzgado, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.213, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, titular de la cédula de identidad Nº 4.057168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27606, en contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió el recurso y se ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y notificar al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó los oficios de notificación números Nº 13-1356 y 13-1357, dirigidos al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y Nº PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, los cuales fueron recibidos en fecha ocho (08) de febrero de 2014.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial del estado Miranda consignó escrito de contestación.

En fecha dos (02) de abril de 2014, se fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de abril del 2014, a las diez (10:00 a.m.), siendo la oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderados judiciales de ninguna de las partes.

En fecha diez (10) de abril de 2014, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2014, a las diez y treinta (10:30 am) antes meridiem, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia definitiva, este Tribunal ordenó diferir dicha audiencia para la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde de la misma fecha.

En fecha veinticuatro (24) de abril del 2014, se llevo a cabo la audiencia definitiva a la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, en la que se dejó constancia la comparecencia de ambas partes.

En fecha veinte (20) de mayo del 2014, se publicó dispositivo de la presente causa, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2014, se abocó para el conocimiento de la presente causa la Jueza DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.

Siendo esta la oportunidad legal para consignar la motiva del fallo, esta Juzgadora lo hace tomando las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La representación judicial de la parte querellante señaló que su poderdante en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, le fue concedida la jubilación por el Gobernador del Estado Miranda, Arnaldo Arocha Vargas, con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 14 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos del estado Miranda, hoy Bolivariano de Miranda, del cargo de Director General de Coordinación de Programas Información y Relaciones Públicas del estado Miranda, publicado en Gaceta N° 3013, cargo que desempeño por Decreto N° SG134 Gaceta N° 3007 de fecha treinta y uno (31) de julio de 1995.

Que mediante Decreto 3013, se dispuso el retiro del cargo con el monto del 100% de la remuneración que tenía asignado el cargo para ese momento.

Que en infinitas oportunidades ha venido realizando gestiones ante el Gobierno Bolivariano del estado Miranda, solicitándole un ajuste o nivelación al monto de su jubilación por estar incluso por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y, muy por debajo aun del tabulador de clasificación de cargos de empleados por el cual se rige la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Que ha enviado diversas comunicaciones internas a las diferentes Direcciones que componen la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, solicitando su ajuste de jubilación de las cuales no ha recibido respuesta favorable.

Que ante tal situación, es que recurre a esta alzada con sujeción a los artículos 1 y 2 numeral 3 del decreto Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que con fundamento a la Escala de Emolumentos y Sueldos de los Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel de Dirección, de Elección Popular y de Confianza; a tenor de lo dispuesto en le decreto emanado de la Gobernación, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda N° 3716, de fecha primero (1°) de enero del 2012, Decreto N° 2012-0565; la mejora económica a su condición de jubilado, haciendo la homologación o nivelación conforme al tabulador y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios

Que los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base a la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumente éstos salarios.

Que la jubilación y pensión de un funcionario público parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derechos de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Que tal cuestión de previsión social, constituye un derecho funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto, esta obligado a garantizarle, proporcionándole un ingreso periódico durante su vejez o incapacidad tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia que eleven y aseguren su calidad de vida.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a su dignidad humana, su autonomía y atención, así como todos los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del estado a prestarle verdadera protección, que incluya un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por cuanto ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni la Ley, hacen alguna diferenciación.

Que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, lo cual es consecuencia natural lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución.

Que el monto de pensión de jubilación actual, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2600,00); es solo un porcentaje del sueldo asignado al último cargo, en base a la prestación efectiva del servicio; servicio que no se compadece con la necesidad, y ya en actualidad, a 16 años de su jubilación, debió ser ajustado conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la obligación que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones, máxime cuando se han producido modificaciones salariales en régimen de escala del tabulador de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga hoy día el cargo que desempeñó, lo cual aún sea facultad discrecional de la autoridad, constituye un deber, por parte del Ejecutivo Regional, el hacer los ajustes que son pertinentes en beneficio del Jubilado.

Finalmente, solicita PRIMERO: Que se acuerde y ordene el ajuste de la pensión de jubilación. SEGUNDO: Que para efectuar el ajuste, se tome como base el 80% del sueldo asignado al cargo o la denominación actual. TERCERO: Que se reconozca por concepto de jubilación la clasificación que se corresponde, con el tabulador. CUARTO: Que dicha cantidad sea pagada con carácter retroactiva. QUINTO: que el ajuste de su jubilación se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, o empleadas y empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, tomando en cuenta cualquier variación del salario mínimo.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del Instituto querellado señaló:

Que la pretensión es contraria a derecho a la luz de la jurisprudencia en materia de homologación de jubilaciones otorgadas de conformidad a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por cuanto al ciudadano querellante se le otorgó mediante Decreto N° 3013 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996, dictado por el entonces Gobernador del estado Miranda, Arnaldo Arocha Vargas, y dicho decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al ser considerado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y la Cláusula N° 64 numeral 1, del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo.

Que la pensión de jubilación del ciudadano querellante fue otorgada sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Secretaría y Relaciones Públicas, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, hecho que se comprueba del Decreto N° 3007 de fecha treinta y uno (31) de julio de 1995.

Que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar, ésta situación que contraviene lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que, fue jubilado sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello como son; haber cumplido los sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede del límite máximo del monto que por concepto de Jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Que en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría este órgano jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que existe la caducidad parcial en la pretensión para solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, pues se supera el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación solicitada, será por los tres (03) meses anteriores a la querella interpuesta por el ciudadano Tomas Enrique Díaz, considerándose caducó el derecho para accionar respecto al resto del tiempo transcurrido desde que se le otorgó la jubilación, toda vez que, la jubilación fue otorgada mediante Decreto del Gobernador del Estado Miranda N° 3013 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996 y la querella fue admitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la acción se encuentra caduca hasta el 29 de julio de 2013.

Que resulta claro en caso de declararse procedente el ajuste de la jubilación solicitado por el ciudadano querellante, la misma solamente procede en los tres meses anteriores a la interposición de la querella, esto es desde el veintinueve (29) de julio de 2013, en virtud de que ha operado la caducidad de los ajustes demandados por el resto del tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 eiusdem.

Que para el caso en el que no considere ninguno de los argumentos de fondo expuestos anteriormente de la pretensión aducida, señala que mediante decreto SG-134 de fecha catorce (14) de julio de 1995; publicado en gaceta Oficial del estado Miranda N° 3007 de treinta y uno (31) de julio de 1995, se nombro Director General (E) De Coordinación De Relaciones Públicas, Programas e Información.

Que se hace necesario destacar el carácter de encargaduría bajo el cual le fue otorgado el nombramiento al ciudadano querellante, implica el ejercicio temporal de un cargo distinto del cual era realmente era titular.

Que para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano TOMÁS ENRIQUE DÍAZ, el cargo del cual detentaba la titularidad era el de Director de Secretaría y Relaciones Públicas, con el rango de Director de Línea, por lo que es ese el cargo con el cual fue jubilado; y, no el de Director General de Coordinación de Relaciones Públicas, Programas es Información, como pretende hacerlo ver erradamente el querellante.

Que a través de Decreto N° 2010-1175 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, se estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada del Estado Bolivariano de Miranda; y, se cambió la denominación de los cargos de Directores de Línea por la denominación de Coordinador General, siendo equivalentes.

Que la homologación de la asignación por concepto de jubilación, de haber lugar en Derecho para ella, se debe realizar de conformidad con el cargo de Coordinador General.

Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. en su artículo 9, señala que el monto por concepto de jubilación correspondiente a un funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado por el funcionario activo que detente el cargo, de manera que, mal podría a través del reajuste de pensión contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, la cual no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que el Decreto N° 2012-1565, establece la Escala de Emolumentos y Sueldos, Vigentes Actualmente, Para Altos Funcionarios, Altas Funcionarias, Personal de Alto Nivel, de Dirección, de Elección Popular, y de Confianza, al Servicio de la Administración Pública Central del estado Bolivariano de Miranda, y señala en su artículo 1, al Coordinador General dentro de la clasificación de funcionarios de Confianza, cuya base para el cálculo para el sueldo de esta cargo, es el equivalente a 7,1 salarios mínimos urbanos vigentes.

Que la base de cálculo de salario mínimo era la establecida en fecha veintiséis (26) de abril de 2011, mediante Decreto Ejecutivo Nacional N° 8.167, el cual fue fijado en UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1548,22), monto que la ser multiplicado por 7,1 arroja la cantidad de diez NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 10.992,36), lo cual representa el salario devengado por un Coordinador General vigente al veintinueve (29) de octubre de 2013, fecha a partir de la cual no está caduca la pretensión. Por lo que este ultimo monto sería el sueldo base sobre el cual debería efectuarse el cálculo para el pago de la homologación de la pensión de jubilación.

Que el monto percibido por concepto de pensión de jubilación por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE DÍAZ, para la fecha de interposición de la querella ascendía al monto de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.973, 00), por lo que negó, rechazo y contradijo, que el estado Bolivariano de Miranda, haya pagado al querellante, desde el momento que este obtuvo el beneficio de jubilación, por ser este concepto inferior al salario mínimo establecido legalmente.

Que el tiempo de servicio en la Administración Pública fue de veintinueve (29) años, tomando en consideración lo señalado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al multiplicar los años de servicio por el coeficiente de 2,5, arroja que el porcentaje a ser percibido por concepto de pensión de jubilación es del setenta y dos y medio por ciento (72,5%) , cifra esta que debería aplicarse al sueldo base devengado por el funcionario activo que detente el cargo.

Que los funcionarios jubilados no tienen derecho a percibir automáticamente la totalidad de lo que les haya sido asignado por una escala de sueldos y salarios. Además, que los aumentos de los salarios mínimos no inciden automáticamente en el monto de la pensión de jubilación, debe ser este el sueldo base utilizado para calcular lo que al jubilado debe pagarse mes a mes.

Finalmente, solicita que se declare SIN LUGAR la querella, en virtud de que ordenar el ajuste la pensión implicaría convalidar un acto contrario al ordenamiento jurídico, por las razones expuestas en el punto previo del presente escrito.

Subsidiariamente, para el caso de que este Juzgado no considere el argumento anterior, declare la caducidad de la acción de ajuste de la pensión de jubilación de los montos anteriores a los tres (03) meses previos a la fecha en que fue interpuesta la querella por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE DÍAZ.

En el caso en que se desestimen las solicitudes anteriores, pide que se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE DÍAZ, en los términos expuestos en le presente escrito.
III
PRUEBAS

Anexo al escrito libelar la parte recurrente aportó las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3013, Los Teques de fecha treinta y uno (31) de Enero de 1996. Folios cuatro (04) al seis (06).
2.- Copia certificada de Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3007, Los Teques de fecha treinta y uno (31) de julio de 1995 folio siete (07) al nueve (09).
3.- Copia simple del Oficio N° GJ-0058-2013, Los Teques de fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, emitida por el Coordinador General de Consultoría Jurídica, el abogado JEAN LUIS LÓPEZ SALAZAR. Folio diez (10).
4.- Copia simple del Oficio N° 3074-12, Los Teques de fecha cinco (05) de Octubre de 2012, dirigido a la Dra. JENIFFER GAGGIA, Secretaría General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda. Folios once (11) y doce (12).
5.- Copia simple del Oficio N° 230-13, Los Teques de fecha seis (06) de febrero de 2013, dirigido a la Dra. JENIFFER GAGGIA HURTADO, Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Folios trece (13) y catorce (14).
6.- Copia simple de Oficio N° SG12-DOC-S1629, Los Teques de fecha veinte (20) de julio del 2012, Dirigida a la Lic. OLIMPIA CECILIA MANCERA ROTUNDO, Directora General de Capital Humano. Folio quince (15).
7.- Copia simple de la Libreta de Ahorro del Banco Universal BANESCO. Folios dieciséis (16) al diecinueve (19).
8.- Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3716, Los Teques de fecha primero (1°) de enero del 2012. Folios veinte (20) veinticuatro (24).
9.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.412 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002. Folio veinticinco (25) al veintisiete (27).
10.- Copia simple de la cédula de identidad del recurrente.

Anexo junto a su escrito de contestación la parte recurrida aportó la siguiente prueba:

1.- Copia simple de poder otorgado por parte del abogado RAFAEL DAVID GUZMAN REVERÓN, en su carácter de Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, al abogado ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI. Folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61).

En la Audiencia definitiva la parte recurrente consigno:

1.- Escrito de conclusiones del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70).
2.- Original del Oficio N° 1363-09, Los Teques, de fecha dos (02) de Marzo 2009, emitido por la Lic. OLIMPIA MANCERA, Directora General De Administración De Recursos Humanos. Folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72).
3.- Copia simple del Oficio N° GJ-0058-2013, Los Teques de fecha veinticinco (25) de febrero del 2013, emitido por el Coordinador General de Consultoría Jurídica, abogado JEAN LUIS LÓPEZ SALAZAR. Folio setenta y tres (73).

La Representación de la Gobernación, por su parte consignó:
1.- Escrito de conclusiones del folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80).
2.- Copia simple del Oficio N° 195-14, los Teques, fecha treinta (30) de Enero del 2014 emitido por la Lic. OLIMPIA MANCERA ROTUNDO, Directora de Capital Humano. Folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83).
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, N° 3511, Los Teques de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010. Folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86).
4.- Copia Simple de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, Ordinaria N° 3716, Los Teques de fecha primero (1°) de Enero del 2012. Folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92).
5.- Copia simple de recibo de pago emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del estado Miranda, de la ciudadana FERNANDEZ AGUILERA PAULA I. Coordinador General. Folio noventa y tres (93).
6.- Copia simple de recibo de pago emitido por la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, del ciudadano DIAZ TOMAS ENRIQUE, cargo de Profesor del Orfeón. Folio noventa y cuatro (94).

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por las partes, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Antes de proceder a resolver el fondo de la querella interpuesta ante este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al alegato de caducidad opuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para sustentar su alegato señaló que la fecha a partir de la cual debe efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación solicitada, será la de tres (03) meses anteriores a la presentación querella, considerándose caducó el resto de la pretensión, toda vez que la jubilación fue otorgada mediante Decreto del Gobernador del estado Miranda N° 3013 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996, y la querella fue admitida en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, la acción se encuentra caduca hasta el veintinueve (29) de julio de 2013.

En relación a la caducidad, es importante señalar que la misma constituye la pérdida o extinción de una acción o un derecho motivado a la inacción del titular en un determinado lapso procesal, tipificados en las leyes, y los cuales deben ser aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que constituye el elemento temporal y esencial, ordenador del proceso y de eminente orden público con el que se busco evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 35, las causales que deben tomar en consideración por los órganos Jurisdiccionales para declarar la inadmisibilidad de las demandas, en este sentido señala:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.

En el caso de autos se interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento es desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala en su artículo 94:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Del contenido de la norma trascrita se desprende que el lapso de caducidad establecido por la ley, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial es de tres (03) meses. En relación con el alcance de la referida figura procesal, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del expediente N° AP42-R-2007-000753, de la ponencia deL Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, señalo:

“Vista la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte querellada, específicamente en lo referente a la caducidad que constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el caso de autos la parte actora solicita la homologación de la pensión de jubilación, reconocida por los años de servicio en la función pública, siendo ello así el lapso de caducidad para la interposición de la acción el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses.

Con el propósito de verificar la temporaneidad en la interposición del recurso se observa, que el recurrente fue jubilado mediante Decreto N° 3013, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996; que interpuso el recurso contencioso Administrativo funcionarial en fecha veintidós (22) de octubre del 2013. de lo anteriormente planteado esta Juzgadora pudo determinar que resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos que pudieran eventualmente adeudarse al querellante desde el veintidós (22) de julio de dos mil 2013, hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la pretensión principal del actor, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación en base al 80% del sueldo base que percibe en la actualidad el cargo de Director General de Coordinación de Programas, Información y Relaciones Públicas de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con la denominación que se conozca en la actualidad el cargo señalado. Fundamenta su pretensión que en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1996, fecha en la que le fue concedida la jubilación por el Gobernador del Estado Miranda, ciudadano Arnaldo Arocha Vargas, con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 14 y 19 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios y Empleados Públicos del estado Miranda hoy Bolivariano de Miranda, del cargo de Director General de Coordinación de Programas Información y Relaciones Públicas del Estado Miranda, mediante Gaceta N° 3013, cargo que desempeño por Decreto N° SG134 Gaceta N° 3007 de fecha treinta y uno (31) de julio de 1995; y, que mediante Decreto 3013, se dispuso el retiro del cargo con el monto del 100% de la remuneración que tenía asignado el cargo para ese momento. Agrego, que a tenor mediante decreto emanado de la Gobernación, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda N° 3716, con fecha Los Teques, primero (1°) de enero del 2012, N° 2012-0565; se acordó la mejora económica a su condición de jubilado, haciendo la homologación o nivelación conforme al tabulador y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que hasta la fecha de la interposición de la presente querella no ha obtenido.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la Gobernación al señalar que al querellante se le otorgó mediante Decreto N° 3013 de fecha treinta y uno (31) de enero de 1996, dictado por el entonces Gobernador del estado Miranda, Arnaldo Arocha Vargas, el beneficio de jubilación dicho decreto se encuentra viciado de inconstitucionalidad, por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en la Cláusula N° 64 numeral 1, del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia y con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director de Secretaría y Relaciones Públicas, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, y sin haber cumplido los 60 años de edad y 25 años de servicio, y haber sido jubilado con un porcentaje que excede del límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Previo al pronunciamiento que corresponde esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones, la jubilación es un derecho constitucional que se incluye en el derecho a la seguridad social establecida en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que consagra un pago para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios establecidos en la Ley para gozar de este derecho. Además, que constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional que cumplan los requisitos establecidos en las normativas legales, este derecho nace de la relación funcionarial entre el trabajador y el Ente Público para quien prestara el servicio, es irrenunciable y de carácter económico, supone el retiro del trabajador del servicio activo, cuyo objetivo es, que su titular mantenga una igual o mejor calidad de vida, producto de los ingresos provenientes de este beneficio. De conformidad a lo establecido en el Texto Constitucional, se desprende expresamente el carácter de reserva legal nacional en materia de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar, e incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal o municipal, de allí que, la Ley Nacional que rige es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

A los fines de resolver el planteamiento formulado, quien suscribe se permite señalar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su artículo 147:
“Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

En relación con el contenido y alcance de la trascrita norma Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del ocho (08) Marzo del 2012, indicó:

“En este sentido, esta Sala en la sentencia N° 1251 del 26 de julio de 2011 (caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) analizó el ámbito competencial de los Estados, concretamente, su autonomía normativa y estableció que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos. Al efecto señaló lo siguiente:
‘Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contravención observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:(…)
Tal como lo dispone el artículo 162, cardinal 1, trascrito supra, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164. (…)
Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor:(…)
Siendo entonces incuestionable que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco), esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide’.
De esta forma, siguiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita, esta Sala, considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide”.

En este sentido, visto que el dieciocho (18) de julio de 1986, se público en Gaceta Nacional la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y dado que en el caso de autos al recurrente se le jubiló de conformidad con lo establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se considera necesario transcribir el contenido de los artículos 26 y 27 de los cuales prevén:

“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas de conformidad a lo establecido en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, siempre y cuando estas hayan sido otorgadas con anterioridad a su entrada en vigencia (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a revisar tanto el expediente administrativo, como las pruebas aportadas por las partes, para determinar si efectivamente se dio cumplimiento con las disposiciones legales vigentes para el momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación al recurrente, en este sentido y mediante la revisión exhaustiva de las documentales aportadas, de las cuales esta Juzgadora determinó:
i) Que el recurrente fue jubilado el treinta (30) de Enero de 1996 mediante Decreto N° 3013. Folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente Administrativo y cuatro (04) al seis (06) del expediente Judicial.
ii) Que el último cargo que desempeñó como titular fue el de Director de Secretaría y Relaciones Públicas. Folio veintinueve (29) del expediente Administrativo.
iii) Que el cargo que desempeñó como Director General (E) de Coordinación de Relaciones Públicas, Programas e Información, lo desempeño con carácter de encargado. Folio diez y seis (16) y veintiocho (28) del expediente administrativo.
iv) Que el beneficio de jubilación del recurrente le fue otorgado en base a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda y la Cláusula número 64 Ordinal 1° del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo Celebrado por le Ejecutivo del Estado Miranda y del Sindicato Unitario de empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEPMIRANDA), la cual se encontraba vigente para el periodo 1995 y 1997. Folio diecinueve (19) y veinte (20) del expediente Administrativo y seis (06) del expediente judicial.

Siendo ello así, la jubilación que le fue otorgada al recurrente se realizó con fundamento a normas y convenciones que entraron en vigencia con posterioridad a la a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Igualmente, se observa la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el dieciocho (18) de julio de 1986, en su artículo 9, el cual señala:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

En razón a lo anterior, visto que el recurrente le fue otorgado la pensión de jubilación en base al cien por ciento (100 %) del último sueldo devengado, tal y como se desprende del folio seis (06) del expediente judicial, y diecinueve (19) y veinte (20) del expediente administrativo, y dado que la misma debió haber sido acordada de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la norma supra transcrita, que establece que el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, siendo ello así la pensión de jubilación que le fue otorgada al hoy recurrente excede los limites previstos en la Ley.

De igual forma, al realizar un análisis de las documentales que corren insertas tanto en el expediente Judicial como del expediente administrativo se evidencia: i) que el querellante al momento de ser jubilado poseía veintinueve (29) años de servicio frente a la Administración Pública. Folio veintidós (22) del expediente administrativo; ii) Que el recurrente al momento de otorgar el beneficio de jubilación contaba con la edad de cincuenta y dos (52) años; iii) Que el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual prevé que para poder ser jubilado debe tener el funcionario un mínimo de sesenta (60) años de edad, o que haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad. Para el momento en momento en que fue otorgado el beneficio de jubilación no cumplía con dichos requisitos de Ley. Así se establece.

En este sentido, este Tribunal visto en los términos en que es solicitado el reajuste de la pensión de jubilación en el caso de autos, considera pertinente citar el contenido de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del expediente N° AP42-N-2011-000071 emitida por el Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA de fecha catorce (14) de abril de 2011, la cual señala:

“Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide’.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2010-1165 del 9 de agosto de 2010, caso: Sergio Valentín López Machado, determinó lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Corte evidenció que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo que percibía en el cargo de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Resolución sin número de fecha 24 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, pues en el caso concreto la parte querellante no aportó ningún (sic) instrumento probatorio de tal condición especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el entonces Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos’.
Así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera ilegítimo el pedimento formulado por el recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos. Así se declara.”

Criterio que comparte esta Juzgadora, en el sentido que en los casos como en el de autos en los que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que haya sido otorgada en términos distintos a los establecidos en la Ley, tal pedimento debe considerarse ilegítimo, pues su jubilación per se, es contraria al ordenamiento jurídico.

Siendo ello así, visto que en el caso sub iudice al querellante le fue otorgada una jubilación que contraviene inexorablemente tanto lo previsto en los artículo 3, y 9 de la tantas veces mencionada Ley, en lo que respecta a los años de edad y al monto del porcentaje acordado, y desde que el recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en base al ochenta por ciento (80%) del último sueldo que devengo frente a la Administración Pública, tal y como lo señala el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sin embargo, al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación sólo contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, esto es, no contaba con la edad mínima requerida de sesenta (60) años de edad, por lo tanto mal podría este Tribunal legitimar dicha pretensión por cuanto incurriría en los supuestos generadores de responsabilidad Administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Vid sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011), dictada en el expediente Nº AP42-R-2011-000162, caso JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).

En consecuencia, este Tribunal en atención a las anteriores consideraciones debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOMAS ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.213, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, titular de la cédula de identidad Nº 4.057168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27606 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES ZAPATA

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES ZAPATA