JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), se dio por recibido escrito contentivo, recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL CARVAJAL RÓJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS y CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 156.799 y 191.496, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó emplazar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, consignadas las resultas por el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio y cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013).
Sustanciada en todas y cada una de sus fases la presente causa, este Juzgado pasa a dictar sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señaló que en fecha veinticinco (25) de diciembre del 2011, sus representados solicitaron por ante el portal Web http://www.me.gob.ve/servicios/tramites/ (Oficina Virtual De Atención al Publico), del Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E), sus patrocinados realizan formalmente la correspondiente solicitud de Pensión de Sobrevivientes Docentes, signándole el Reclamo Nº 2770589, luego en fecha veintiséis (26) de abril del 2012, mediante Reclamo Nº 2833124, se consignan todos y cada uno de los documentos y requisitos exigidos para el beneficio de la pensión de sobrevivientes docente. Que la jubilada era de estado civil soltera y no tenía descendencia, en consecuencia sus patrocinados son beneficiarios de dicha pensión, efectuándose, la solicitud en forma tempestiva, dentro de plazo de los seis (6) meses que fija el Reglamento, contados a partir de la muerte de la .
Que la para el momento de su defunción percibía una pensión por jubilación por TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.513,82) quincenal, la cual era depositada en la Cta. de Ahorros (Nómina del M.P.P.E.) Nº 0137-0007-94-000635572, Banco Sofitasa.
Que en fecha primero (01) de enero 2013, mediante Resoluciones Nº 11-273 y 11-284, se les reconoce el beneficio de la pensión de sobrevivientes a sus representados con la asignación quincenal de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.626,78), para cada uno de ellos de forma quincenal, pagaderos los días once (11) y veintiséis (26) de cada mes. Que el lunes once (11) de marzo del 2013, les notificaron por la Zona Educativa del estado Táchira, la aprobación de dicho beneficio, y que en éstas Resoluciones, señalan que son con efecto desde el primero (01) de enero de 2.012, pero expresamente ahí se reconoce que el fallecimiento ocurrió el día diecinueve (19) de diciembre del 2.011.
Que se informa que se designó como Banco encargado de cancelación de los montos de dicha pensión de sobrevivientes al Banco Bicentenario, en fecha once (11) de marzo de 2013, al apersonarse a la Institución bancaria con las resoluciones respectivas, a los fines de la apertura de las cuentas bancarias, les señalan que sólo le fueron depositados los pagos de los meses enero, febrero y la primera quincena de marzo del año 2.013, por concepto de pensión de sobrevivientes, no existiendo ningún otro pago acordado por los meses anteriores. No obstante habérseles señalado expresamente en las referidas Resoluciones que son con efecto desde el primero (01) de enero de 2012. Que en fecha doce (12) y trece (13) de marzo, se aperturan no obstante las cuentas bancarias en Línea números 0175-0039-27-00719702001, con NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 9.486,80), y 0175-0039-29-0071970200 (BS. 9.487,30) NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, cuyos montos equivalen a cinco (5) quincenas, realizando el reclamo virtual Nº 3168229.
Que en fecha trece (13) de marzo del 2013, se apersona al piso 7, Departamento de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E), Esq. de Salas a Caja de Agua, Edif. Sede del Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E), en Caracas, y señala tal ilegalidad, indicándole este Departamento de Egresos “que era de profesión abogado y sabía que era lo que tenía que hacer, porque en ese Departamento ya no podían hacer más nada al respecto, aunque les asistía el Derecho a sus patrocinados”.
Que en fecha catorce (14) de marzo del 2.013, se interpuso el recurso de reconsideración, transcurrido el tiempo de ley, no hubo pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo negativo.
Que el recurrente para fundamentar el recurso trae a colación las Cláusulas 9, 10, 30, 27,19, 26 de la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2011-2013, y que en las referidas Resoluciones se señala que el monto de la quincena es TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,55), donde hay un diferencial de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 260,27) quincenal, con lo que se le depositaba a la jubilada.
Que el beneficio de pensión de jubilación o incapacidad es perfectamente transmisible por sucesión a los herederos en caso de fallecimiento del beneficiario, en las condiciones que establezcan las normativas laborales vigentes, en el presente caso siendo los solicitantes los progenitores, se encuentran amparados por el Sistema de Seguridad Social previsto en la VI Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Educación.
Que el artículo 27 de la Ley del Estatuto establece que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.
Que el artículo 25 del Reglamento de referida la Ley dispone la pensión de sobrevivientes se causará desde el día inmediato siguiente al fallecimiento del beneficiario de una jubilación o de un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte, llenare todos los requisitos para tener derecho a la jubilación.
Que el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, para que el beneficiario que ceso en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna.
Que con este proceder se le está vulnerando a sus patrocinados los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley establece el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; Que la discriminación existe cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contaría sin aparente justificación, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E) en casos análogos, ha actuado acordando lo que se pretende, y al no ser así al igual, que se les están excluyendo a sus patrocinados derechos de los que se le han concedido a otros.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), igualmente no les ha informado la forma como se calcula en quantum, conculcando de esta manera el derecho a la defensa de sus patrocinados, al no saber si los cálculos fueron efectuados o no, a pesar de que la causante tenía en ese Ministerio al momento de su jubilación, más de veintiséis (26) años, era Docente VI, con 36 horas y tenía prima por post grado, transporte docente, asp. Servicio, antigüedad, entre otras primas.
Que el artículo 25 de la Ley del Estatuto, establece una bonificación de fin de año con un mínimo de (90) noventa días de sueldo integral.
Finalmente, solicita PRIMERO: que la pensión de sobrevivientes con efecto desde el “veinte (20) de noviembre del 2011” (sic), de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Estatuto y, en vista de que se le esta causando un daño a sus patrocinados, al dejar de percibir, los últimos once (11) días del mes diciembre del 2011, en su respectiva pensión. SEGUNDO: A que se le reconozcan y cancelen a sus representados su derecho al cobro de pensión y sus aumentos, desde la fecha del fallecimiento de su difunta hija el diecinueve (19) de diciembre del 2011, como pago retroactivo. TERCERO: Que se le ajuste el quantum quincenal otorgado en las mismas, toda vez, que es mucho menor al devengado al momento de la muerte de la jubilada, más los aumentos ocurridos como quedo plenamente demostrado y se proceda a realizar la respectiva revisión, homologación, ajuste y cancelación de éstos montos de la pensión de sobreviviente. CUARTO: Que se le reconozcan y cancelen a sus representados las bonificaciones por recreación (mes de julio) y aguinaldos (mes de diciembre) correspondiente al año 2012, y, así sucesivamente, como pago retroactivo. QUINTO: Que se le reconozcan y cancelen a sus representados el bono de asistencia, medicamentos y prótesis, establecido en la Cláusula N° 26 de la VI Convención Colectiva. SEXTO: se ordene el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo éstos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las referidas pensiones como su homologación y ajuste, debe entenderse como crédito de exigibilidad inmediata, en consecuencia el retardo en el pago de dicha pensión genera intereses por ser deuda de valor, semejante al salario conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicita que se declare CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
PRUEBAS
Anexo al escrito libelar la parte actora consigno documentales constituidas por:
1. Copia certificada de expediente Nº AP31-S-2012-000031, contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, marcado “A”. Folio seis (06) al treinta y ocho (39).
2. Dos (02) constancias de solicitud de Reclamo de la OVAP, de fecha veinticinco (25) de diciembre de 2011, Nº de reclamo: 2770589, marcado “B”. Folio treinta y nueve (39).
3. Dos (02) Constancias de solicitud de reclamo de la OVAP, de fecha veintiséis (26) de abril de 2012, Nº de reclaro: 2833124, marcado “C”. Folio cuarenta (40).
4. Copias certificadas de Movimientos de Cuenta Nº 0137-0007-94-000063557-2 y copia de Libreta de Ahorros del Banco Sofitasa, marcado “D”. Folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44).
5. Copia simple de Resolución Nº 11-273, de fecha primero (1º) de enero de 2013, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, que resuelve otorgar pensión de sobreviviente a la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, marcado “E”. Folio cuarenta y cinco (45).
6. Copia simple de Resolución Nº 11-284, de fecha primero (1º) de enero de 2013, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, que resuelve otorgar pensión de sobreviviente al ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS, marcado “F”. Folio cuarenta y seis (46).
7. Copia simple de asignación de número de cuenta a la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, marcada “G”. Folio cuarenta y siete (47).
8. Copia simple de asignación de número de cuenta al ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS, marcado “H”. Folio cuarenta y ocho (48).
9. Comprobantes de visita a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fechas catorce (14) de marzo de 2013 y veintidós (22) de abril de 2013. Folio cuarenta y nueve (49).
10. Recurso de reconsideración ejercido por los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL y LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS, ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado “I”. Folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).
11. Copia simple de relación de cargos y tiempo de servicio de la ciudadana XIOMARA CARVAJAL ROJAS, marcado “J”. Folio cincuenta y cuatro (54).
12. Constancia de cesantía de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), marcado “J”. Folio cincuenta y cinco (55).
13. Recibos de pago de la ciudadana XIOMARA CARVAJAL, marcados “K”. Folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).
14. Informes y exámenes médicos del ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS, marcados “L”. Folio cincuenta y nueve (59) al ochenta y dos (82).
15. Copia simple de constancia de solicitud de reclamo de la OVAP, de fecha once (11) de marzo de 2013, Nro de reclamo: 3168229, marcado “M”. Folio ochenta y tres (83).
16. Extracto de Sentencia Nº 130 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1482, de fecha veinte (20) de febrero de 2008, marcado “N”. Folio ochenta y cuatro (84).
17. Copia simple de una declaración realizada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, en fecha siete (07) de septiembre del 2011. Folio ochenta y cinco (85).
18. Copia simple de Resolución Nº 100101 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, marcado “O”. Folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88).
En el lapso probatorio promovió:
1. Copias simple de Libreta de Ahorro del BANCO SOFITASA, Banco Universal, marcada con la letra “A”. Folio ciento doce (112) al ciento catorce (114).
2. Copia simple de estado de cuentas, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2012, marcada con la letra “B”. Folio ciento quince (115).
3. Copia simple de los recibos de pago correspondientes a la quincena uno (01) a la dieciséis (16) del año 2010. marcado con la letra “C”. Folio ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125).
4. Copia simple de la Relación de Cargos y tiempo de servicio, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Folio ciento veintiséis (126).
5. Caculo de ajuste de pensión de sobreviviente, de las fechas veinte (20) de diciembre del 2011 al quince (15) de septiembre del 2013, marcado con la letra “E”. Folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128).
6. Copia simple de los Contratos Colectivos de los siguientes periodos: 1986 a 1988; 1990 a 1992; 1993 a 1995; 1996 a 1998; 2004 a 2006 y 2008 a 2010. Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cinco (135).
7. Calculo de pensión de jubilación realizado por Ministerio del Poder Popular para la Educación, (MPPE). Folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y siete (137). Marcado con la letra “F”.
8. Copia simple de acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad social. Marcado con la letra “G”. Folio ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139).
9. Copia simple de informes médicos de los recurrentes, marcado con la letra “H”. Folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142).
10. Solicitud de ajuste y pago de la pensión de sobreviviente de los recurrentes, dirigido al Departamento de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha dos (02) de agosto del 2013. Marcado con la letra “I”. Folio ciento cuarenta y tres (143).
11. Copias simples de constancias de reclamos de la OVAP, números 3215074 y 3215074 de fecha treinta (30) de julio del 2013. Marcado con la letra “I”. Folio ciento cuarenta y cuatro (144).
12. Copias simples de constancias de reclamos de la OVAP, números 3237150 y 3237150 de fecha cinco (05) de octubre del 2013. Marcado con la letra “I”. Folio ciento cuarenta y cinco (145).
13. Copia simple de título y acta de grado emitido por la Universidad Santa Maria, otorgado a la ciudadana Xiomara Carvajal Rojas. marcado con la letra “J”. Folio ciento cuarenta seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148).
14. Copia simple de Certificado como Magíster en Gestión Educacional, emitido por la Universidad del Mar, otorgado a la ciudadana Xiomara Carvajal Rojas. Marcada con la letra “k”. Folio ciento cuarenta y nueve (149).
15. Escrito relacionado con las Cláusulas de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, marcado con la letra “L”. Folio ciento cincuenta
Por su parte, la República en el lapso probatorio promovió:
1. Copia simple de Resolución Nº 11-284, de fecha primero (1º) de enero de 2013, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, que resuelve otorgar pensión de sobreviviente al ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS, marcado “B”. Folio ciento cincuenta y nueve (159).
2. Copia simple de recibos de pagos del sistema de Administración de Personal, modulo de jubilaciones y pensiones. Efecto desde el primero (01) de enero del 2013 Marcado con la letra “d”. Folio ciento sesenta y uno (161).
3. Copia simple de recibos de pagos del Sistema de Administración de Personal, módulo de jubilaciones y pensiones, efectivo desde el primero (01) de enero del 2013. Marcado con la letra “e”. Folio ciento sesenta y dos (162).
4. Copia certificada de planilla de ingresos docentes (mayores) pensión de sobreviviente mes de febrero 2013. (Banco Bicentenario). Marcado con la letra “f”. Folio ciento sesenta y tres (163)
5. Copia certificada de base para la deuda de acreencia por concepto de pensión de sobreviviente docente, calculo de los aumentos otorgados (desde el fallecimiento). Emitido por el Director de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Marcado con la letras “G” y “H”. Folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165).
6. Copia simple de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Marcado con la letra “I”. Folios ciento sesenta y seis (166) al ciento noventa y uno (191).
En cuanto al valor probatorio, esta Juzgadora estima de acuerdo al valor probatorio de las pruebas aportadas por el querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no fueron impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN
Como punto previo, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la querella no compareció la representación de la República, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General d e la Republica, esto es, se entiende contradicha. Así se decide..
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado a su consideración, previo a lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones
La pensión de sobrevivientes se integra dentro del derecho a la seguridad social contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de ella el Estado busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
Respecto al alcance del referido beneficio la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.131 de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, señaló “(…) La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido (…)”.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), sostuvo:
“Omissis
(…) entiende esta Corte que la pensión de sobreviviente está concebida como una prestación económica que nace y se consolida ligado a una relación laboral o funcionarial, destinada a conceder a los familiares del funcionario fallecido una prestación económica que supla los beneficios económicos y sociales de los cuales gozaba el núcleo familiar pasando estos a ocupar el lugar del causante en la titularidad del derecho a percibir el monto de la prestación económica que recibía el funcionario fallecido. Así se establece”.
Criterios jurisprudenciales que comparte esta Sentenciadora, y bajo el imperio de los cuales procederá a analizar el caso sometido a su consideración. Al efecto observa que el apoderado judicial de los recurrentes señala que a éstos les fue reconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su hija ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, no obstante tal reconocimiento denuncian la vulneración de los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que según indica deben interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otro.
Agrega también que existe discriminación cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraría sin aparente justificación, y en el caso sometido a consideración el Ministerio del Poder Popular para la Educación (M.P.P.E) en casos análogos, no ha actuado igual con lo que a su decir se le están excluyendo a sus patrocinados derechos que se les ha concedido a otros.
Indica que el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, para que el beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Carta Magna.
Con el propósito de resolver el alegato formulado, esta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones, la pensión constituye una prestación dineraria, que tiene como finalidad garantizar una mejor calidad de vida al beneficiario a quien le es concedido bien sea por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente, este último supuesto, forma parte de la seguridad social Venezolana, en vista de que por causa de muerte de la persona que gozaba de la pensión, se busca proteger a las personas que dependían económicamente de aquélla, ello con la finalidad de que puedan acceder a los bienes, servicios o condiciones materiales necesarias para subsistir, y así lograr la seguridad jurídica social y económica con la que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
Así, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
El artículo 21, eiusdem señala:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
De conformidad con el Texto Constitucional, todas las personas son iguales ante la ley, y no se permite ningún tipo de discriminación fundamentada en la raza, credo, sexo, condición social. Es por ello, que el Estado Venezolano, mediante la ley debe crear las condiciones tanto jurídicas como administrativas, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, y de esta manera adoptar medidas a favor de los grupos que puedan ser objeto de discriminación, marginados o vulnerables, sobre todo aquellas personas que se encuentren bajo condiciones de debilidad manifiesta, sancionando de esta forma los abusos que se cometan contra aquellas personas que se encuentren bajo esas circunstancias.
En el caso de autos, estamos ante la solicitud de ajuste de pensión de sobreviviente, con respecto a una educadora que en vida se encontraba amparada por la Ley Orgánica de Educación, en este sentido el artículo 42, señala:
“artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial”.(subrayado de esta Juzgadora).
En igual sentido, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en sus artículos 191 y 193, indican:
“Artículo 191: La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho”.
“Artículo 193: Los derechos económicos originados por las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes, de conformidad con la normativa legal”.
Del análisis sistemático de las referidas normas se desprenden: i) Que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible, además de constituir una obligación por parte del Estado; ii) Que las relaciones laborales de los docentes se rigen principalmente por la Ley Orgánica de Educación, leyes especiales y la Ley Orgánica del Trabajo, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables; iii) Que los docentes adquieren el beneficio de jubilación cuando hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio activo en la Educación; iv) Que el beneficio de jubilación es otorgado con un monto del cien por ciento (100%) del sueldo y de conformidad a la Ley especial; v) Que los derechos económicos que se hayan originado por la jubilación y pensión de los profesionales de la docencia son transferibles a sus causahabientes.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido de forma reiterada y pacífica, que los funcionarios públicos al servicio de la docencia, están sujetos a lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, normativa nacional, dictada por el órgano competente, y, de forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
A efectos del análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, la parte que denuncia tal infracción, esta en la obligación impostergable de demostrar al órgano jurisdiccional en que casos exactamente iguales o idénticos, resolvió de forma distinta a la de sus patrocinados para ello debe presentar pruebas que evidencie tal actuación, lo que no ocurre en el caso de autos, razón por la que debe declararse improcedente la presunta violación. Así se declara.
Resuelto lo anterior, quien decide observa que el apoderado de los recurrentes sostiene que las referidas resoluciones se señala que el monto de la quincena es TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,55), siendo que existe un diferencial de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 260,27) quincenal, entre la pensión acordada de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.626,78) para cada uno de los recurrentes, y el monto quincenal que se le depositaba a la recurrente.
En este sentido, la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, en sus Cláusulas números 19, 27 y 30 señalan:
“Cláusula Nº 27. Jubilaciones: El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a conceder la jubilación a las y los Trabajadores de la Educación que hayan cumplido (25) veinticinco años de servicio activo en la Educación, con una asignación equivalente al cien por ciento (100%) del salario devengado por el trabajador.”
“Cláusula Nº 30. Pensión de Sobreviviente: El Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en caso de fallecimiento del trabajador de la Educación activo, jubilado o incapacitado, en otorgar una pensión de sobreviviente: al cónyuge, a los hijos menores de 18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta 25 años de edad que estén realizando estudios de educación superior debidamente comprobado, a los hijos mayores de 18 años de edad con incapacidad física o mental debidamente comprobada y a los ascendientes. En el caso del fallecimiento de un Trabajador de la Educación activo, la pensión se asignará de la siguiente manera (…)
A partir de veinticinco (25) años cumplidos de servicio en adelante, se aplicará la tabla acordada para la jubilación.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se entenderá que la solicitud de pensión de sobreviviente ha sido presentada dentro del lapso legal, cuando los beneficiarios de la misma efectúan la petición ante la Oficina de Personal o alguna de sus oficinas Regionales, aún cuando la solicitud no esté acompañada de todos los documentos requeridos. El Ministerio del Poder Popular para la Educación estará en la obligación de señalar los documentos faltantes.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
La pensión de sobrevivencia será objeto de ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sea incrementado el sueldo base del Trabajador de la Educación Activo. El incremento de la pensión será distribuido proporcionalmente entre los beneficiarios.
PARÁGRAFO TERCERO:
Queda entendido que los casos excepcionales serán canalizados a través de la Junta e Diálogo, Laboral y Académico”.
“Cláusula N° 19. Sistema de remuneración y salario: el Ministerio del Poder Popular para la Educación conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente al: a) cuarenta por ciento (40%) a partir del 12 de mayo de 2011, b) ocho por ciento (8%) a partir del 01 de enero de 2012, y c) ocho por ciento (8%) a partir del 01 de julio de 2012, tal como se indica en el siguiente tabulador:(…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Este incremento se aplicará a los Docentes Jubilados y Pensionados por incapacidad, en la misma oportunidad acordada para los Trabajadores de la Educación activos”.
Pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio para verificar si la Administración tomó en cuenta los parámetros para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los recurrentes, en este sentido y mediante la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes se determinó lo siguiente:
ii) Que la causante le fue otorgado el beneficio de jubilación el treinta y uno (31) de agosto del 2011, folio ochenta y siete (87);
iii) Que la causante percibió en la quincena número quince (15), la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.211,46), y en la quincena número dieciséis (16) la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (BS. 2.436,46), las cuales corresponden al mes de agosto, siendo esas las últimas quincenas que percibió como docente activo, cantidades que al ser sumadas arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.647,92), tal y como se desprenden de los recibos de pago que corren insertos en los folios ciento veinticinco (125) y (126) del expediente judicial;
iv) Que según la Cláusula Número 27, a la causante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, le correspondía el cien por ciento (100%) del salario devengado;
v) Que a la causante le fue asignado quincenalmente la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.323,96), por pensión jubilatoria, folio ochenta y siete (87), doscientos veintiuno (221) al doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial;
vi) Que al realizar una simple operación aritmética al sumar dos (02) veces la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.323,96), que percibía la causante quincenalmente da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.647,92), lo cual constituye el cien por ciento (100%) de su asignación por pensión de jubilación;
vii) Que según la Cláusula 19 supra transcrita se desprende el otorgamiento de un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente: a) cuarenta por ciento (40%) a partir del doce (12) de mayo de 2011, b) ocho por ciento (8%) a partir del primero (01) de enero de 2012, y c) ocho por ciento (8%) a partir del primero (01) de julio de 2012.
Igualmente, al verificar los aumentos acordados por Convención Colectivo se desprende:
i) Que al realizar el computo del cuarenta por ciento (40%) correspondiente al doce (12) de mayo del 2011, al salario total mensual devengado por la jubilada da como resultado la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.507,08), y al dividir dicha cantidad en dos (02) quincenas se obtiene la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,54), tal y como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, Folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial.
ii) Que al computar el aumento del ocho por ciento (8%) correspondiente a primero (01) de enero del 2012, al salario mensual devengado por la jubilada, de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6507,08), da como resultado total la cantidad de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.7027,66), por lo tanto percibía quincenalmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3513,82), tal y como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa, Banco universal, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial.
Siendo ello así, resulta evidente que la Administración fue ajustando la pensión de la causante, atendiendo a los parámetroscontenidas en la referida Cláusula Convencional, sólo éstos dos porcentajes. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto al último ajuste pautado para el primero (01) de julio del 2012, correspondiente al ocho por ciento (8%) del salario mensual de la jubilada que era la cantidad de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO (BS.7.027,64), no consta documental que evidencie el ajuste correspondiente, esto es, un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTRÉS CÉNTIMOS (Bs.562,23), para dar un total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.589,87), que al ser dividido da una asignación quincenal por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.794,94).
Ahora bien, del contenido de la Resoluciones mediante las cuales se les otorga la pensión de sobrevivientes a los recurrentes se desprende que el monto de la pensión asignada es por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 3253,55), siendo lo correcto tal y como se estableció supra la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3794,94), razón por la que se ordena a la Administración que realice la correspondiente corrección en cuanto a la asignación en el monto de la pensión. Así se establece.
Igualmente, se observa que aun cuando en las resoluciones se establece como pensión un monto que no correspondía, también lo es que, al verificar el pago correspondiente a la pensión de sobreviviente del 2013 (enero, febrero y 1° qna de marzo), -Folio cuarenta y ocho (48)-, efectuada al ciudadano LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGO, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.487,30), y que al ser divida esta cantidad entre el número de quincenas depositadas, esto es, el equivalente a cinco (05) quincenas, arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.897,46), que al multiplicarse por 2 da la cantidad que verdaderamente correspondía, esto es, lo que pone en evidencia que para el año 2013, la Administración realizó los ajustes de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, por lo tanto no existe una diferencia en cuanto a la asignación quincenal que le corresponde por pensión de sobreviviente. Así se establece.
Igual consideración se realiza respecto a la pensión otorgada a la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, en vista de que le cancelaron la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 9486,80), el equivalente a cinco (05) quincenas, lo cual arroja la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.1897,56) quincenal, y lo que realmente le corresponde por asignación según la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 1.897,47), por lo tanto no existe una diferencia en cuanto a la asignación quincenal que les corresponden por pensión de sobreviviente. Así se establece.
Solicita el apoderado judicial de los actores la inclusión en la pensión de sobrevivientes de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 260,27) quincenal, con fundamento en la Cláusula Nº 26 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013.
En este sentido, la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2011-2013, en su Cláusula Nº 26, señala:
“CLÁUSULA N° 26.
BONO DE ASISTENCIA, MEDICAMENTOS Y PRÓTESIS A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN JUBILADOS Y PENSIONADOS: El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a las y los Trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados una bonificación asistencial de la siguiente manera:
a) Trescientos Bolívares (300 Bs.) a partir del 12 de mayo de 2011, b) Trescientos Sesenta Bolívares (360 Bs.) pagaderos a partir del 01 de enero 2012 y c) Cuatrocientos Veinte Bolívares (420 Bs.) pagaderos a partir del 01 de julio 2012. Este beneficio se pagará en la segunda quincena de cada mes a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) se obligan, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en suministrar a las y los Trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados, medicamentos, prótesis y cualquier tipo de material que bajo prescripción médica soliciten los trabajadores; incluyendo las enfermedades terminales, todo ello, conforme a la disponibilidad presupuestaria”.
Tal y como lo señala la cláusula supra transcrita, el bono de asistencia, medicamentos y prótesis, es exclusivo de los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados, de allí que, a la jubilada mientras estuvo en vida, le era depositado dicho concepto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300) mensuales, folio doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235), y luego le fue aumentado en fecha primero (1º) de enero del 2012, a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.360) mensuales, folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237), no siendo extensivo tal beneficio a los sobrevivientes, razón por la que mal pueden pretender los recurrentes solicitar el pago de dicho concepto, visto que no son trabajadores de la educación, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del recurrente referida a que se le reconozcan y cancelen a sus representados las bonificaciones por recreación del mes de julio.
Esta Juzgadora cita el contenido de la Cláusula 22, de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia 2011-2013:
“Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir de la Convención se obliga en otorgar a los Trabajadores de la Educación Activos, Jubilados y Pensionados las Bonificaciones Anuales que se especifican en la tabla:
Bono Recreacional al Personal Pensionado y Jubilado año 2011, 45 días de la pensión o asignación mensual en el mes de Julio, y año 2012 se mantiene.”
Tal y como lo indica la referida Cláusula dicho bono le corresponde de forma exclusiva a los trabajadores de la educación activos, pensionados y jubilados, siendo ello así, lo recurrentes que no siendo trabajadores de la educación, sino beneficiarios de la pensión de sobreviviente, mal pueden pretender que se les reconozca dicho concepto, razón por la que se declara improcedente dicho pedimento. Así se declara.
Por lo que se refiere al pago de aguinaldos del mes de diciembre del 2012; y así sucesivamente como pago retroactivo, se observa que tal y como se desprende del calculo suministrado por la Administración, folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, a los recurrentes por dicho concepto se le pagaría noventa (90) días de la asignación de pensión de sobreviviente que perciben cada uno, siendo ello así, y dado que tales documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y visto que ambas partes son contestes en cuanto a la cantidad de días demandados y reconocidos, en virtud de que no consta que por tal concepto se haya realizado pago, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, y ordena el pago de los noventa (90) día correspondientes al año 2012, por bonificación de fin de año. Así se decide.
El apoderado judicial de los recurrente arguye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), igualmente no les ha informado la forma como se calculó el quantum de la pensión, conculcando de esta manera el derecho a la defensa al desconocer sus patrocinados si fue realizado bien o no, esto es, tomando en consideración que la causante al momento de su jubilación, más de 26 años de servicio, era Docente VI con 36 horas y tenía prima por post grado, transporte docente, aspectos propios del ejercicio docente, servicio, antigüedad, entre otras primas.
Con la finalidad de verificar si en el pago efectuado por la Administración se incluyó los conceptos señalados se permite citar el contenido del resumen de pago correspondiente a la quincena quince del año 2010, donde se identifica como beneficiaria la ciudadana CARVAJAL XIOMARA, dicho resumen corresponde al mes de agosto, folio ciento veinte cuatro (124) del expediente judicial, del cual se desprende, que para el momento del otorgamiento de la jubilación se le depositaba las siguientes asignaciones:
1. Sueldo básico docente por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.1842, 88).
2. Por título de post grado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs.369), lo cual da como resultado la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2211,46).
Igualmente, observa del resumen de pago correspondiente a la quincena número dieciséis (16) del mismo año, que corre inserto en el folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial las siguientes asignaciones:
1. Prima de transporte docente, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES EXÁCTOS (BS. 50,00).
2. Prima de antigüedad docente CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES EXÁCTOS (Bs.125,00)
3. Prima de ASP. Ejercicio la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES EXÁCTOS (BS. 50,00).
4. Sueldo básico docente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1842,88).
5. Título de post grado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.368, 58).
Conceptos que forma parte integrante del sueldo tomado en consideración por la Administración para la asignación por pensión de jubilación, siendo ello así, se estima que no se incurre en vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes. Así se declara.
En cuanto al derecho que invocan los recurrentes, contenido en la Cláusula Nº 09 de la VI Convención Colectiva de los Derechos de los Trabajadores; según consta en el folio dos (02) el cual establece que trabajador de la educación jubilado o pensionado recibirá una asignación de cuatro (4) semanas de su pensión.
Respecto al ajuste de la pensión, tomando en consideración la asignación de cuatro (04) semanas. Esta Juzgadora observa que yerra el apoderado Judicial de los recurrentes al indicar que la Cláusula N° 9 contiene el concepto reclamado, cuando éste efectivamente se encuentra consagrado en la Cláusula N° 24, en los siguientes términos:
“El Ministerio del Poder Popular para la Educación se obliga, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar a las y los Trabajadores de la Educación activos, las cuatro (4) semanas de ajuste salarial (semana 49, 50, 51 y 52). Este pago se efectuará en la quincena catorce o segunda quincena de julio de cada año”.
Adicionalmente, indicó el apoderado que la Cláusula N° 9, contiene un (01) Párrafo Único en el que según indica se extiende a los trabajadores pensionados y jubilados, cuando dicha Cláusula nada establece sobre el particular, de allí que, se exhorta al abogado para que en futuras oportunidades no sustente su pretensiones en normas que no existen en el marco jurídico especial. Así se establece.
Establecido lo anterior ya analizando el objeto de la pretensión se observa que la Cláusula N° 24, señala que será procedente el ajuste salarial de cuatro (04) semanas a los trabajadores activos de la educación, siendo ello así, resulta evidente que dicha cláusula no le es aplicable a los trabajadores de la educación jubilados o pensionados, cabe destacar, que el ajuste de la pensión tal y como lo establece la Cláusula N° 30, sólo se realiza tomando en cuenta los porcentajes pautados en la Cláusula 19, que contempla el sistema de remuneración y salario, en consecuencia se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
Sobre el argumento de los recurrentes con respecto a que la referida pensión de sobrevivientes es con efecto retroactivo desde “el veinte (20) de noviembre del 2011”, por señalarlo así sin ningún equivocó “el artículo 25 del Reglamento del Estatuto”; y no como erróneamente se señaló en las resoluciones, pues al ser así, le esta causando un daño a sus patrocinados, al dejar de percibir, los últimos once (11) días del mes diciembre del 2011, en su respectiva pensión.
El Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en su artículo 27, señala:
“Artículo 27: La solicitud de pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho”.
Por su parte, la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, 2011-2013, en su Cláusula Número 30, Párrafo Primero, señala:
“PARÁGRAFO PRIMERO:
Se entenderá que la solicitud de pensión de sobreviviente ha sido presentada dentro del lapso legal, cuando los beneficiarios de la misma efectúan la petición ante la Oficina de Personal o alguna de sus oficinas Regionales, aún cuando la solicitud no esté acompañada de todos los documentos requeridos. El Ministerio del Poder Popular para la Educación estará en la obligación de señalar los documentos faltantes”.
En este sentido, este Tribunal vistos los términos en que es solicitado el pago de los últimos once (11) días del mes de diciembre del año 2011, considera pertinente citar el contenido de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente AP42-N-2011-000193, emitida en fecha cinco (05) de mayo 2011.
“De la revisión de la sentencia, se observa que la pretensión acordada por el A quo a favor de la recurrente, es la relativa al trámite por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo conforme al porcentaje que corresponda de acuerdo a los estudios que realice la Administración utilizando la respectiva información y documentación, asimismo se otorga el beneficio solicitado desde el 26 de abril de 2007, fecha que fue tomada por el Juzgado A quo como la correspondiente a la referida solicitud.
En cuanto a la pretensión acordada en la Sentencia consultada, es así, respecto al trámite por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que consta del folio seis (6) la solicitud realizada por la parte querellante de la pensión de sobreviviente ante el órgano querellado de fecha 26 de abril de 2007 por el fallecimiento de su esposo en fecha 26 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia en copia fotostática de acta de defunción que riela al folio nueve (9) del mencionado expediente, siendo que para la fecha de la referida solicitud habían transcurrido cinco (5) meses de los seis (6) que el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios señala como tiempo hábil para efectuar la solicitud de pensión de sobreviviente por aquellos a los cuales les corresponda, asimismo, esta Corte observa que no existe prueba en autos que evidencie que el sello de la mencionada solicitud haya sido estampado de manera fraudulenta. En tal sentido, considera esta Alzada que la solicitud de la Pensión de Sobreviviente realizada por la ciudadana Raisa Mercedes Cervo de Lugo debe ser tramitada como acordó el A quo. Así se decide”.
Criterio que comparte esta Juzgadora, en el sentido que casos como en el de autos en los que solicita el pago de la pensión de sobreviviente la parte debe requerir del reconocimiento de su condición dentro de los seis (06) meses siguientes al deceso.
En el caso sub iudice se observa que la causante falleció el diecinueve (19) de diciembre del 2011, folio seis (06), y que los recurrentes realizaron la respectiva solicitud de pensión de sobreviviente el veinticinco (25) de diciembre del 2011, tal y como se evidencia en la Constancia N° 2770589 de Solicitud de Reclamo de la OVAP, folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, siendo ello así, la solicitud fue realizada de forma temporánea. Así se establece.
Adicionalmente, esta Juzgadora entiende que el nacimiento del reconocimiento por la Administración de la condición de sobreviviente, es a partir del veinticinco (25) de diciembre del 2011, fecha en la que se hizo la solicitud. En este mismo orden de ideas, y visto que la causante percibía un salario quincenal por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.3253,54), al dividir dicha cantidad entre quince (15) días, da como resultado de una asignación diaria por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.216,90), y al multiplicar esta cantidad por siete (07) días que le corresponden por el mes de diciembre a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, arroja como resultado la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.518,3), dicha cantidad entre dos beneficiarios da como resultado la SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 759,15), por lo tanto, este último monto les corresponde a cada beneficiario por el mes de diciembre del año 2011. Así se declara.
Sobre el argumento del recurrente que señala que se designó como Banco encargado de cancelación de los montos de dicha pensión de sobrevivientes al Banco Bicentenario, en fecha once (11) de marzo de 2013, al apersonarse a la Institución bancaria con las resoluciones respectivas, a los fines de la apertura de las cuentas bancarias, se señalan que sólo les fueron depositados los pagos de los meses enero, febrero y la primera quincena de marzo del año 2.013, por concepto de pensión de sobrevivientes, no existiendo ningún otro pago acordado por los meses anteriores, no obstante haberlo señalado expresamente en las referidas Resoluciones que son con efecto desde el primero (01) de enero de 2012.
Pasa esta Sentenciadora a revisar tanto el expediente administrativo y las pruebas aportadas por las partes para determinar si se efectuó el respectivo pago de la pensión de sobreviviente, en este sentido observa:
i) Que no existe prueba respecto a que se haya efectuado el pago de pensión de sobreviviente a los recurrentes con respecto al año 2012;
ii) Que existe reconocimiento por parte del Ente recurrido sobre la existencia de la deuda con respecto a dicha pensión, sobre el año 2012, según se desprende del escrito de pruebas, punto sexto (06) y séptimo (07), folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial; así como la base de calculo para la deuda de acreencia por concepto de pensión de sobreviviente docente, emitido por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.
Siendo ello así, resulta procedente acordar el pago de las pensiones correspondientes al año 2012, es decir, desde el primero (01) de enero del 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012, tomando en consideración los porcentajes señalados en la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia Cláusula N° 19, y los parámetros señalados anteriormente. Así se declara.
En cuanto al argumento del recurrente con respecto a se ordene el pago de los intereses moratorios generados, por constituir estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las referidas pensiones como su homologación y ajuste, debe entenderse como crédito de exigibilidad inmediata, en consecuencia el retardo en le pago de dicha pensión genera intereses por ser deuda de valor, semejante al salario conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular ha sido criterio sostenido y reiterado de las Corte de lo Contencioso Administrativo, sostener que en casos análogos al de autos considerar que el pago de los salarios caídos a los funcionarios públicos retirados injustamente de su cargo, constituyen una indemnización por la ilegal actuación de la administración, y visto que los intereses moratorios tienen el mismo carácter, esto es, indemnización por el retardo del patrono en el pago de los beneficios, igual interpretación debe realizarse respecto al pago de los intereses moratorios solicitados por la no cancelación oportuna de la pensión de sobreviviente, y siendo que tal y como se indica supra se ordena el pago de las pensiones correspondientes al año 2012, con ello se indemniza a la parte actora, por la no cancelación oportuna, respetando de tal manera el carácter indemnizatorio, con lo que se resarce la situación jurídica infringida, razón por la que se desestima el aludido alegato. Así se decide.
Finalmente, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado los mencionados ciudadanos, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, el abogado MIGUEL ANGEL CARVAJAL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.582, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS y CARMEN AURORA ROJAS CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V- 156.799 y V- 191.496, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia declara:
1. PROCEDENTE sólo el pago de siete (07) días del mes de diciembre del 2011.
2. IMPROCEDENTE el reconocimiento de la pensión desde el diecinueve (19) de diciembre de 2011.
3. SE ORDENA corregir quantum de la pensión con la inclusión del 8% de aumento acordado por la VI Convención Colectiva de los Trabajadores a partir del primeo 1° de julio de 2012, correspondientes al año 2012.
4. IMPROCEDENTE el pago por bonificación de recreación previsto en la Cláusula 22, pago de cuatro (04) semanas de asignación previstos en la Cláusula 24 de la VI Convención Colectiva, de los trabajadores de la educación; PROCEDENTE el pago de noventa (90) días por bonificación de fin de año 2012.
5. IMPROCEDENTE el pago del bono de asistencia medicamentos y prótesis previsto en la Cláusula 26, VI Convención Colectiva, de los Trabajadores de la educación.
6. IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre las pensiones adeudadas.
7. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se calcule el monto correspondiente por concepto de: siete (07) días de pensión correspondientes al mes de diciembre del año 201, pensión de sobreviviente y aguinaldos del año 2012 y advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES ZAPATA
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YOIDEE NADALES ZAPATA
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