Narra la querellante que, “…ingres(ó) al Poder Judicial como funcionaría de carrera en fecha 16 de agosto de 1992, como Asistente I (Grado 4), laborando en distintos juzgados, tales como: De Primera Instancia Penales y Civiles Ordinarios, De Municipio, De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas y actualmente desempeñando funciones de Asistente I en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de dicho Estado”.

Que, “en fecha 27 de mayo de 2011, fue ascendida al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8), Códigos SIGEFIRRHH 151 y REC 230327, lo cual fue aprobado mediante punto de cuenta N° 2011-DGRH-1246, con vigencia efectiva a partir del 02 de mayo de 2011, (…), pasando desde entonces a percibir ingresos mensuales básicos de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 8.389,92), (…) en los Recibos de Nómina, (…), se puede apreciar que en realidad s(e) encuentr(a) adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, no a la presidencia de dicho Circuito Judicial, como erróneamente se afirma en la providencia administrativa; posteriormente, a pesar de (su) ascenso, fu(é) transferida al Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito, para desempeñar(se) como ASISTENTE, y a partir del mes de diciembre del año 2011 comen(zó) a ejercer el cargo de Secretaria Judicial (suplente), transitando por diversos juzgados del mencionado Circuito Judicial Penal…” (Negritas de la parte exponente).

Que, “…a casi tres años (3) después de haber sido ascendida al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, recib(ió), en fecha 22 de enero de 2014, una notificación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la que se (l)e informa la decisión de "REMOVER(LA) DE (SU) CARGO DE SECRETARIA EJECUTIVA I Y REUBICAR(LA) EN EL CARGO DE ASISTENTE GRADO 6, CON CÓDIGO DE NÓMINA 465", en consecuencia, (l)e rebajaron el sueldo, pero con el transcurrir los días pud(o) percatar(se) que en realidad (l)e habían suspendido el pago del salario y al acudir ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (l)e informaron que el motivo de dicha suspensión es porque desconocían allí (su) estatus administrativo, a pesar que cada día (s)e presentó a cumplir (sus) funciones de trabajo de manera rutinaria, ejerciendo las funciones de Asistente y Secretaria Judicial”. (sic). (Negritas y resaltado de la parte exponente).

Que, “el acto administrativo (…) fue motivado de la siguiente manera: ‘(...) En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 16 y 23 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud de que la clasificación establecida para el cargo de Secretaria Ejecutiva I, se considera un cargo de libre nombramiento y remoción; y en concordancia con los artículos 19. 20 y 21 de la Lev Estatuto de la Función Pública, aplicados por supletoriedad (...) Que la naturaleza del cargo de Secretaria Ejecutiva i, adscrito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal es de confianza, para cuya función se requiere un alto grado de responsabilidad y una máxima de confidencialidad, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción (...) Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2008, expediente 2008-631, con Ponencia del Magistrado ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, sentó la siguiente jurisprudencia (...)’. (Subrayado nuestro)”. (Énfasis de la parte exponente).

Aduce que de esta manera que, “…el acto administrativo cuya nulidad hoy solicit(a), se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, así como también en el criterio jurisprudencial que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2008, aplicó para el antes citado caso concreto, la aplicación del artículo 21 de la Ley Estatuto de la Función Pública, al sentenciar el expediente 2008-631 el cual dispone expresamente que:

"Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley".

“No obstante, pasa por alto la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que, en primer lugar (es) funcionaria de carrera y que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I no es un cargo de libre nombramiento y remoción, como los señalados en el párrafo anteriormente transcrito, y en segundo lugar, que las normas de Ley Estatuto de la Función Pública no son aplicables al personal del Poder Judicial, según dispone dicha Ley en el numeral 3 del Parágrafo Único de su artículo 1, el cual dispone:
‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
Omissis...
Omissis...
Los funcionarios y funcionarías públicos al servicio del Poder Judicial".
(Subrayado y resaltado nuestro)”.

Que, “…dentro de la Administración Pública hay dos tipos o clases de funcionarios, por un lado, quienes ejercen cargos de carrera, como es (su) caso; y, por el otro, quienes se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto de estos últimos, a su vez, deben distinguirse los funcionarios de confianza y los funcionarios de alto nivel, toda vez que, mientras estos últimos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem, por ello no basta señalar en un acto administrativo que un cargo determinado sea de Alto Nivel o de Confianza, sino que es necesario que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, a fin de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza el solo señalamiento como tal, puesto que dicha mención no es la que determina efectivamente que sea de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”.

Asimismo, que “…la categorización que precede la señal(a) a título ilustrativo y en aras de destacar en el presente recurso, (su) estatus administrativo como funcionaría de carrera, porque, de nuevo, los funcionarios y funcionarías públicos al servicio del Poder Judicial queda(n) excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato expreso de dicha Ley”.

Igualmente, que “no obstante, consideró la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que para el momento en que dictó el acto administrado cuya nulidad (…) demand(a), (su) persona ejercía un cargo de confianza y por tanto era de libre nombramiento y remoción, pero obvió el hecho de que ingres(ó) (sic), al Poder Judicial como ASISTENTE DE TRIBUNALES, por lo que en aquel momento (s)e encontraba amparada provisionalmente por la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, hasta que procedieron a proveer(le) un cargo obtenido mediante concurso público, por lo cual carece de sentido motivar en la confianza del cargo el acto que hoy impugn(a), si aún hoy realiz(a) suplencias como Secretaria del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es decir, como antes mencion(ó), cumplía funciones de Secretaría judicial (suplente) antes de (su) ascenso a Secretaria Ejecutiva I, ejerci(ó) las mismas funciones luego de ello y las sig(ue) ejerciendo, aún después de notificar(le) del acto administrativo cuya nulidad (…) demand(a)”.

Que, “en el presente caso se evidencia la violación del principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, constituyendo además un atentado contra (su) estabilidad laboral, todo lo cual está garantizado por los artículos 89 y 93 de nuestra carta magna”.

De igual forma, “se ha violado el Principio de Legalidad, puesto no existe en el Estatuto del Personal Judicial norma alguna que permita la disminución de (su) sueldo, ni degradar(le) en el cargo como funcionaría de carrera”.

II
EL DERECHO

Igualmente la querellante alega que, “son aplicables al presente recurso las siguientes normas constitucionales que amparan tanto principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, como el derecho a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
‘”Art. 89 CRBV. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. ...(Omissis)...
4. Toda medida o acto del patrono o patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (...). (Subrayado nuestro).
Art. 91 CRBV. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.
"Art. 93 CRBV. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos"’.

Que, “conforme al artículo 18, 21 y 22 del Estatuto del Personal judicial (tiene) derecho a percibir la remuneración por el trabajo que desempeñ(a), así como derecho al ascenso que obtuv(o), estos rezan textualmente lo siguiente:
"Artículo 18°.- Los miembros del personal judicial tendrán los derechos que se enumeran a continuación:
...Omissis...
Percibir la remuneración que corresponde al cargo desempeñado".
"Artículo 21°.- Los miembros del personal judicial tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos, de acuerdo con la calificación obtenida en las evaluaciones que para tales fines se practiquen. En igualdad de condiciones se tomará en cuenta la antigüedad".
"Artículo 22°.- Se considera ascenso la designación de una persona para una clase de cargo de grado superior."’.

Que, “al ordenar (su) traslado en el cargo, aunque cumpliendo las mismas funciones, se viola además el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el órgano que emitió el acto administrativo (…) carece, no solo de facultad expresa para dictarlo, sino además de base legal con la cual sustentarlo, por lo cual dicho acto está viciado de inconstitucionalidad…”. Así como lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Como consecuencia de todo lo anterior, que, “el acto administrativo objeto del presente recurso está viciado de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por incurrir en las siguientes causales:
A) Conforme al numeral 1º ejusdem, por violar las normas constitucionales anteriormente transcritas,
B) Conforme al numeral 2º ejusdem, porque pretende dejar sin efecto el acto administrativo que (la) ascendió al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8), el cual h(a) venido ejerciendo desde el 02 de mayo de 2011, otorgándome derechos particulares,
C) Conforme al numeral 3º ejusdem, porque su contenido es ilegal, al violar lo dispuesto en el literal "b" del artículo 18 del Estatuto del Personal Judicial, impidiendo(le) devengar la remuneración a la que como Secretaria Ejecutiva I (tiene) derecho, la cual h(a) venido percibiendo desde que se hizo efectivo (su) ascenso, en fecha 02 de mayo de 2011, hasta el punto que desde que se dictó el acto que hoy impugn(a) hasta la presente fecha h(a) dejado de percibir los sueldos y demás beneficios socioeconómicos a los que (tiene) derecho,
D) Conforme al numeral 4º ejusdem, porque el órgano del cual emana no tiene facultad para trasladar y suspenderle el sueldo a una funcionaría de carrera, (…), salvo que medie un procedimiento administrativo sancionatorio por faltas, supuesto que no aplica a este caso; aunado al hecho que no se (le) notificó oportunamente del procedimiento tejido en (su) contra, para ejercer (su) defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 del texto constitucional, sino que inaudita parte procedió a remover(la) del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8), reubicando(la) en el cargo de Asistente Grado 6, con Código de nómina 465. Con relación a esta denuncia, señal(a) el criterio sentado por la Sala - Constitucional en Sentencia al Exp. N° 12-0481, dictada en fecha 08/10/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresa:

‘"(...) a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos "’.


Por lo expuesto solicita, se declare la nulidad del acto administrativo emanado en fecha 22 de enero de 2014 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual decidió “Remover(la) del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, reubicándola en el cargo de Asistente Grado 6, con Código de nómina 465”.

Igualmente solicita, su reincorporación al cargo SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8) y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde el momento del su reincorporación al cargo.







III
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y en tal sentido observa que, por tratarse de una reclamación formulada por una funcionaria pública contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), dicho caso es de su conocimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado se declara competente, y así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


La querellante solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional a fin de suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de enero de 2014, el cual acordó removerla del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I (Grado 8), reubicándola en el cargo de Asistente Grado 6, con Código de nómina 465", alegando que dicho acto viola sus derechos constitucionales al salario y a la estabilidad en el trabajo, por violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringir los artículos 18 y 21, respectivamente, del Estatuto del Personal Judicial.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), equivalente a 39 Unidades Tributarias.

V
MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que la presente querella no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia cítese y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante, al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se ordena a esa Procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura.

De seguidas, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo cautelar y al efecto observa, que la querellante señala que la parte querellada en el presente proceso quebrantó su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, al ser excluida de la nómina sin que hubiere privado para ello procedimiento alguno del cual fuera notificada, así como su remoción del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, (Grado 8), rebajándola al cargo de Asistente Grado 6, con Código de nómina 465, afirma la querellante, que esa actuación ilícita e írrita de la administración por vías de hecho constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se probaron ni alegaron las razones por las cuales se demostraba el supuesto de hecho que explicara la aplicación de la remoción en forma intempestiva, lo cual -a su decir- viola sus derechos constitucionales al salario y a la estabilidad en el trabajo, por violación de los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringir los artículos 18 y 21, del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto éste Juzgado observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar perjuicio irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y en tal sentido observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de éstos requisitos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del derecho de quien está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva. Por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional observa que el amparo interpuesto por la parte querellante se trata de un amparo cautelar y a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida, donde tratándose de un amparo cautelar las denuncias deben ser directas a la Carta Magna, especialmente a garantías o derechos constitucionales. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

En el presente caso, no obstante que la querellante alega que se encuentra adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y no a la Presidencia de dicho Circuito Judicial, como erróneamente se afirma en la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por la Jueza Presidenta Norma Sandoval, Jueza del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, (inserto a los folios 11, 12 y 13), siendo que la querellante pasó a ejercer el cargo de Secretaria Judicial (suplente) después de su ascenso otorgado mediante Punto de Cuenta Nº DGRH/DET/DCR 3985, de fecha 27/05/2011, para hacerse efectivo a partir del día 28 de marzo 2011, y fue hasta el mes de diciembre del año 2011, que pudo ejercer las funciones inherentes a su ascenso como Secretaria Ejecutiva I (grado 8), lo que aquí en definitiva se pretende es la reincorporación al cargo que venía desempeñando adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como Secretaria Ejecutiva I, (Grado 8), haciendo valer la designación Nº DGRH/DET/DCR 3985, de fecha 27/05/2011, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, como ya se ha mencionado anteriormente, pues ésta es una pretensión que amerita revisar normas de rango legal, para verificar la validez o no del acto administrativo impugnado, es decir, son argumentos que versan sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar solicitada, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

SEGUNDO: Se admite la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MAGDALI ADELMAR ARELLANO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.991.878, asistida por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, Inpreabogado Nº 76.804, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), se ordena citar y enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante, al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se ordena a esa Procuraduría remitir a éste Tribunal el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura.

TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión que admitió la querella y declaró improcedente el amparo cautelar, a fin de sustanciar el procedimiento referido a la medida cautelar. La parte querellante dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado contados a partir de publicación de la presente sentencia, en el entendido de que dicha parte se encuentra a derecho.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar. Agréguese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado antes referido, una vez consignadas las copias por la parte querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.