REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 6 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. 13-3451

PARTE QUERELLANTE: JHONATHAN ROBERTO ANTOLINEZ CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.385.760, REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Nicola Napolitano Rosales, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.950.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) e intereses moratorios.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Ángel de Arcos Arenas, Jesús Flores y Luis Alfredo Lemus, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.290, 173.237 y 21.753.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de abril de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de abril de 2013, siendo admitido el 09 de abril del mismo año.
En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.
Vencido el lapso para la contestación de la querella, éste Juzgado fijó en fecha 04 de junio de 2013 para el quinto día (5to) de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) para que tenga lugar audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2013 dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada y en fecha 01 de julio fueron admitidas las pruebas consignadas por las partes.
Éste Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, fijó en fecha 19 de julio de 2013 audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha 29 de julio de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada.
En virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, la Jueza María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de abril de 2014.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) conocida como Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas) desde el día 01 de abril de 2004, como titular del cargo o jerarquía denominada Oficial I y egresó el día 08 de enero de 2014 con el cargo de Oficial Jefe, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 4.053,00) por renuncia debidamente aceptada y aprobada por el Presidente (E) Doctor Luis Lira Ochoa, prestando sus servicios durante ocho años, con ocho meses y siete días.
Alegó que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que dicha Institución le está adeudando todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que generó durante su prestación de servicios así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado sus servicios a la parte accionada.
Solicitó: 1) el pago de la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 40.477,00) cantidad que resulta por haber prestado sus servicios durante ocho años, con ocho meses y siete días; 2) que se agreguen los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras una vez terminado el presente juicio mediante el cálculo del experto contable correspondiente y que el monto adeudado se anexe al presupuesto de éste año de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados tanto en los hechos como en el derecho invocado, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del querellante así como el cargo que aduce desempeño al culminar su prestación de servicio (Oficial Jefe) y el salario que arroja la suma de cuatro mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 4.053,00) pues para el momento de su renuncia devengaba otro salario.
Alegó que el querellante no discrimina de manera alguna como realizó el cómputo o cálculo que dio lugar a la suma demandada, punto este de suma importancia para valorar la estimación de las prestaciones sociales, pues no basta simplemente con solicitarla y estimarla, sino que se debe discriminar conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la querellante, de los intereses de mora por el retardo en el mismo, y otros conceptos. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
IV.1 Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante:
Argumentó la parte querellante que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) conocida como Policía del Municipio Bolivariano Libertador (Policía de Caracas) desde el día 01 de abril de 2004, como titular del cargo o jerarquía denominada Oficial I y egresó el día 08 de enero de 2014 con el cargo de Oficial Jefe, con un sueldo mensual de Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 4.053,00) por renuncia debidamente aceptada y aprobada por el Presidente (E) Doctor Luis Lira Ochoa, prestando sus servicios durante ocho años, con ocho meses y siete días.
En este sentido la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados tanto en los hechos como en el derecho invocado, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del querellante así como el cargo que aduce desempeño al culminar su prestación de servicio (Oficial Jefe) y el salario que arroja la suma de cuatro mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 4.053,00) pues para el momento de su renuncia devengaba otro salario.
Alegó que el querellante no discrimina de manera alguna como realizó el cómputo o cálculo que dio lugar a la suma demandada, punto este de suma importancia para valorar la estimación de las prestaciones sociales, pues no basta simplemente con solicitarla y estimarla, sino que se debe discriminar conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En éste orden de ideas, éste Juzgador observa que riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo del ciudadano Jhonathan Antolinez en fecha 01 de abril de 2004 como titular del cargo o jerarquía denominado “Oficial I” adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Riela al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de fecha 19 de julio de 2011 del ciudadano Jhonathan Antolinez al rango denominado “Oficial Jefe” adscrito a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo aceptación de la renuncia efectuada por el querellante y suscrita por el Supervisor Jefe Luis Guillermo Palacios en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos en fecha 08 de enero de 2013.
Siendo que, no es un hecho controvertido en el presente juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano Jhonathan Roberto Antolinez Crespo y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) así como siendo el hecho de no recibir el querellante por parte de la querellada el pago de las prestaciones sociales constituye un hecho negativo, el cual según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavaria, que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado; y que de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte finalizada en fecha 08 de enero de 2013.
Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.
De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 8 de enero de 2013, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Con respecto al monto alegado por la parte querellante por concepto de pago de prestaciones sociales el cual estimó en la suma de Cuarenta mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cero céntimos (BS. 40.477,00) éste Juzgador cita lo expresado en la audiencia definitiva celebrada en fecha 29 de julio de 2013 donde se le formularon las siguientes preguntas a la parte querellante: 1. “¿Usted dice que formuló una experticia contable?” Respondió: “No”; 2. “¿Quién hizo los cálculos?” Respondió: “Un contador”; 3. “No está firmado por nadie ¿significa que la hicieron ustedes?” Respondió: “Si”.
Ahora bien, constata éste Tribunal que dichos cálculos fueron realizados por la parte querellante sin intervención alguna de la querellada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal sentido, dichos cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, por lo que se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 8 de enero de 2013, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV.2 Del pago de los intereses de mora solicitados por la parte querellante:
Alegó la parte querellante que hasta la fecha no ha recibido su pago por concepto de prestaciones sociales causadas por haber prestado sus servicios al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por lo que dicha Institución le está adeudando todos sus derechos por concepto del pago de sus prestaciones sociales que generó durante su prestación de servicios así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha retenido injustificadamente como consecuencia de haber prestado sus servicios a la parte accionada ya que dicha institución policial le está adeudando dichos conceptos.
A tal efecto se observa:
El artículo 92 Constitucional establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado nuestro).
De lo supra transcrito se colige que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por lo que el atraso o demora en el pago generará intereses de mora que deben cancelarse conforme a la ley. Tal disposición reviste carácter Constitucional y constituye la reparabilidad del daño, cuyo cumplimiento es obligatorio.
Así, verificada como fue la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante más el consecuente retardo en el pago de las mismas, aunado al mandato previsto en el artículo 92 constitucional debe este Juzgado ordenar además el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso y hasta la fecha efectiva del pago de los mismos.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados hasta el día 6 de mayo de 2012, (día anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) considerando el régimen aplicable jurisprudencialmente, en el cual se aplicaba el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y a partir del día 7 de mayo de 2012 (día en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deberán calcularse de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ambos estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En aras de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, necesariamente, declara parcialmente con lugar la presente querella. Y así se decide.-
|V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHONATHAN ROBERTO ANTOLINEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.744, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Nicola Napolitano Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.950, por el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de relación de empleo público con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), proceda a cancelar las prestaciones sociales del recurrente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 08 de enero de 2013 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERO: A los fines que se determinen los conceptos procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, el monto final de las mismas, y los intereses de mora, se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS

En el mismo día, siendo la una en punto post meridiem (1:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3451