REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de mayo de 2014
204° y 155°
Exp. 13-3441
RECURRENTE: GLADYS RIVEROS SERRANOS, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.333.385, representada por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.069.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representado judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO LEAL, ILVIA QUINTERO, MARISOL GRAU MERLINT, JOSÉ MARQUEZ GIROT, ANA MARÍA ALVARADO, ADRIANA ARISTIGUIETA, MAX EMILIO PÉREZ, GASTÓN BRICEÑO QUEVEDO, PEDRO JOSÉ ARELLAN, ANGEL QUEZADA CENTELLAS, LUZ MARINA SAMUDIO, ARLENE FRANCO ALCALÁ, ZULAY PEDROZA PÉREZ, ROSA ZAPATA GONZÁLEZ, LISETTE MELÉNDEZ RAMÍREZ, CARMEN GRANADO GARCÍA, NUVIA DEL VALLE PÉREZ, JOHALDI OSUNA IZCATEGUI y PEDRO RAFAEL OROPEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.070, 84.780, 52.459, 25.388, 103.161, 97.253, 117.219, 13.943, 41.595, 107.203, 143.071, 96.612, 38.205, 11.603, 143.560, 73.436, 69.089, 47.688 y 71.455, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Gladys Riveros Serrano, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.333.385, debidamente asistida por el abogado Francisco Banchs Sierraalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.069, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe del Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 09 de abril de 2012, el Secretario Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente judicial signado con la nomenclatura AP42-G-2012-000456, ordenando la remisión del asunto al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 16 de abril del 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró “Competente” a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la referido recurso de nulidad; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Jefe de Servicio de Anestesiología, Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, y a la Procuradora General de la República; asimismo, acordó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 24 de abril de 2012, se abrió cuaderno separado Nº AW41-X-2012-000030, en cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de abril del 2012.
En fecha 11 de julio del 2012, luego de notificadas las partes del auto dictado en fecha 23 de abril del 2012, se remitió el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 12 de julio del 2012.
En fecha 16 de julio del 2012, se designó ponente a la Jueza Marisol Marín, y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio el 16 de octubre del 2012.
En fecha 17 de octubre del 2012, se pasó expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dictó auto en cual manifestó que considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de ello ordenó remitir a la Corte Primera el presente expediente, siendo enviado a dicha Corte el 25 de octubre de 2012, y recibido el 1 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 5 de noviembre del 2012, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de octubre del 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Marisol Marín, con la finalidad de que la Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la recurrente, contra el acto administrativo objeto de esta controversia; razón por la cual declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital; anuló con carácter absoluto el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, de fecha 23 de abril de 2012, así como, el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo; remitió el expediente judicial al Juzgado que ejerza funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre del 2012.
En fecha 04 de marzo de 2014, fue recibido ante este Juzgado (Distribuidor de turno) el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 05 de marzo de 2013, siendo recibida en fecha 11 de marzo de 2013, y admitida el 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2013, luego de notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto día (15to) de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se “abocó” la Juez María Elena Centeno, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, compareciendo a la misma los abogados en ejercicio Francisco Ramírez y Francisco Banchs, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.461 y 112.069, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, así como las abogadas Nuvia del Valle Pérez y Jhoaldi Osuna Uzcátegui, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.089 y 47.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio recurrido. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 88º, Pedro Antonio Rivero Chacón, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.356.861. En este acto las partes expusieron sus argumentos de forma oral, asimismo el representante del Ministerio Público dejó constancia que presentaría su informe antes de que se dictara la sentencia.
En fecha 16 de enero del 2014, la abogada en ejercicio Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegó la recurrente que en fecha 18 de enero del 2010, inició estudios de residencia asistencial programada de anestesiología en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, institución adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y posteriormente fue notificada del acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del Postgrado de ese Centro de Salud, mediante el cual se ordenó su suspensión de la residencia asistencial programada de anestesiología.
Señaló que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18 contempla expresamente cuáles han de ser los requisitos esenciales del acto administrativo, como es el caso de la resolución impugnada.
Indicó que el acto administrativo de suspensión no contiene el requisito que se ha llamado en la doctrina administrativa como motivación del acto, que implica tanto lo motivos fácticos como jurídicos que llevan a la administración a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo, siendo que en el caso objeto de esta controversia, la administración en ningún momento ha enunciado en el acto administrativo como se vinculaban los hechos que alegaban a las normas que pretendían aplicar, las cuales tampoco fueron enunciadas en las respuestas otorgadas.
Manifiesta que el acto administrativo impugnado se limita a señalar que se sometió a consideración la situación, cuando lo correcto es que ese acto administrativo impugnado hubiese señalado, con precisión, las razones por las cuales se emitió un informe desfavorable para la recurrente, aunado al hecho de que la administración se limita a tomar una decisión en vista a lo que está en el expediente administrativo, sin señalar las razones por las cuales decide el caso en concreto.
Aduce que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado se limitó a enunciar la existencia de un Acta de Reunión de la Comisión Técnica del Postgrado en Anestesiología, refiriendo dicha acta que por votación unánime se solicitó a la Dirección de Docencia e Investigación el retiro de la recurrente de la residencia programada, procediendo a suspenderla sin determinar las causales por las cuales se aplica tal sanción, ignorando la exactitud de los motivos que tuvo tanto la Jefe del Servicio de Anestesiología como el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, debiendo declararse nula por motivación insuficiente, ya que no es posible por lo menos conocer cuáles son los fundamentos que tomó en cuenta la administración para declarar la suspensión y en consecuencia no se sabe a cuales hechos se le otorgó pleno valor probatorio.
Denunció la inmotivación del acta número 44 en el que quizás se basó el acto administrativo recurrido, puesto que dicha acta pretende hacer ver que la querellante no había aprobado las materias propias del postgrado, sin embargo en dicha acta no se señala cuales son las materias en las cuales supuesta y negadamente habría reprobado, no se hace mención a la fórmula de evaluación que tomó la coordinación docente, no determina los supuestos en los cuales fundamenta su decisión de calificar a un médico residente cursante del postgrado y no señala las razones y consideraciones de hecho que hacen subsumible el hecho a una causal de sanción, como es el retiro; constituyendo una insuficiencia en la motivación del acta número 44, ya que no señalaron bajo que parámetros se determinó la reprobación, lo que impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la administración como base para su decisión, lo cual vicia de inmotivación el acto administrativo.
Finalmente, solicitó se admita y declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la resolución sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Jefe de Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no consignó escrito de informes en el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, la abogada en ejercicio Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2014, expuso lo siguiente:
Que la recurrente denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, vicios que según alega la recurrente también se cometieron en el Acta Nº 44, en la que se fundamentó el acto administrativo de suspensión.
Sostuvo que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impidan la continuación o el inicio del procedimiento administrativo, por lo que los mismos no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que no deciden con carácter definitivo puntos de la controversia.
Señaló que a diferencia de los actos de mero trámite, se encuentran los actos administrativos definitivos o principales, los cuales, ponen fin a un procedimiento administrativo, deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Alegó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85, destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo, y aquellos que aunque sean actos de mero trámite, decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan fin al procedimiento, lo suspendan o hagan imposible su continuación o causen indefensión.
Expresó que en el presente caso se debe analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo y si éste se encuentra comprendido dentro de los llamados actos mero trámite o preparatorios, todo ello con el fin de determinar si el acto administrativo es susceptible de impugnación.
Enunció que el Servicio de Anestesiología, en virtud del Acta Nº 44, contentiva del informe de la Comisión Técnica, de fecha 23 de noviembre del 2011, mediante el cual por votación unánime de los miembros Directivos del Hospital, solicitan ante la Dirección de Docencia e Investigación de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, el retiro de la Residencia Programada de la ciudadana Gladys Viviana Riveros Serrano, decide suspenderla de las actividades docentes y asistenciales, mientras dicha dirección tome la decisión correspondiente.
Afirmó que al parecer estamos frente a un acto de mero trámite, que fue dictado en el curso de un procedimiento administrativo, no siendo objeto de impugnación, salvo las excepciones establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, del estudio efectuado en el expediente, no se corroboró la existencia de un procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente.
Agregó que no existe prueba en el expediente que indique la existencia de un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, dejando claro que el acto administrativo mediante el cual se le suspende, lejos de constituir un acto de trámite dictado dentro del procedimiento, de naturaleza transitoria, hasta tanto sobrevenga el acto definitivo, constituye un acto indefinido, violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, dictado sin el debido procedimiento, que garantizara a la recurrente el derecho a presentar alegatos, a promover pruebas y en general, todas las garantías del debido proceso, causando indefensión.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado observa, que el presente recurso tiene por objeto la nulidad absoluta del acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual suspenden de las actividades docentes y asistenciales a la recurrente, así como también la nulidad del acta número 44, de fecha 23 de noviembre de 2011, que consta de una Reunión de la Comisión Técnica en la cual solicitan el retiro de la recurrente.
V.1: Del vicio de inmotivación del acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011:
Con respecto al presunto vicio de inmotivación del acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, mencionado ut supra, la recurrente alega que el acto administrativo de suspensión no contiene el requisito que se ha llamado en la doctrina administrativa como motivación del acto, que implica tanto los motivos fácticos como jurídicos que llevan a la administración a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo, siendo que en el caso objeto de esta controversia, la administración en ningún momento ha enunciado en el acto administrativo como se vinculaban los hechos que alegaban a las normas que pretendían aplicar, las cuales tampoco fueron enunciadas en las respuestas otorgadas.
Manifestó que el acto administrativo impugnado se limita a señalar que se sometió a consideración la situación, cuando lo correcto es que ese acto administrativo impugnado hubiese señalado, con precisión, las razones por las cuales se emitió un informe desfavorable para la recurrente, asimismo se limitó a enunciar la existencia de un Acta de Reunión de la Comisión Técnica del Postgrado en Anestesiología, refiriendo dicha acta que por votación unánime se solicitó a la Dirección de Docencia e Investigación el retiro de la recurrente de la residencia programada, procediendo a suspenderla sin determinar las causales por las cuales se aplica tal sanción, ignorando la exactitud de los motivos que tuvo tanto la Jefe del Servicio de Anestesiología como el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, lo que no hace posible por lo menos conocer cuáles son los fundamentos que tomó en cuenta la administración para declarar la suspensión y en consecuencia no se sabe a cuales hechos se le otorgó pleno valor probatorio.
En atención a lo expuesto, éste Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina tanto nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. En tal sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden impugnarse siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:
“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)”
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto.
En tal sentido, se observa que en el folio 21 del expediente judicial rielan copias simples, de la Resolución que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:
“Hospital Médico Quirúrgico
Dr. Ricardo Baquero González
Servicio de Anestesiología
Distrito Capital de Caracas, 16 de diciembre de 2011
Ciudadana:
Dra. Gladys Rivero
Residente del II año.
H.R.B.G
Atentamente me dirijo a usted a fin de notificarle que habiendo recibido oficio Nº CPHRG 340-011 de la coordinación de recursos humanos representado por la Abogado Rachael Gómez en el cual remite oficio copia fotostática Acta de Reunión de la Comisión Técnica Nº 44, de fecha 23/11/2011, mediante la cual por votación unánime solicitan ante la Dirección de Docencia e Investigación de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, el retiro de la Residencia Programada de la ciudadana Riveros Serrano Gladys Viviana, cédula de identidad Nº V-10.333.385. Por esta causal el Servicio de Anestesiología decide: Suspenderla de las actividades docentes y asistenciales del postgrado a partir de la siguiente fecha 16/12/2011, quedando a la orden de la Dirección y Comisión Técnica para la conclusión de su caso. (...)” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, del acto administrativo transcrito anteriormente se evidencia, que la administración le indicó a la recurrente que la decisión era:“(…) Suspenderla de las actividades docentes y asistenciales del postgrado a partir de la siguiente fecha 16/12/2011, quedando a la orden de la Dirección y Comisión Técnica para la conclusión de su caso (…)”; por lo que considera esta Juzgadora que la decisión tomada en dicho acto administrativo no afecta la esfera jurídica de la recurrente, ni la coloca en estado de indefensión, en virtud que no decide el fondo de la controversia, sino que más bien hace alusión a un acto futuro y definitivo que pondrá fin al asunto y que será dictado por la Dirección y Comisión Técnica.
Por otro lado, consta al folio 10 de la pieza I del expediente administrativo copia simple de la Carta de Compromiso, de fecha 12 de septiembre de 2011, realizada en la Oficina del Servicio de Anestesiología del H.R.B.G, la cual señala:
“Hospital Médico Quirúrgico
Dr. Ricardo Baquero González
Servicio de Anestesiología
Distrito Capital de Caracas, 12 de septiembre de 2011
CARTA DE COMPROMISO
(…)
En esta reunión la Doctora Gladys Rivero solicita comprensión de su caso y que se le ayude a tramitar ayuda profesional con especialista en Psiquiatría argumentando que ella considera que necesita este tipo de ayuda, en virtud de lo cual se asumen los compromisos siguientes:
1.- La Dra Evelyn Rincón se compromete a encontrarle la cita para la evaluación solicitada y la Dra Gladys Riveros se compromete a acudir a la misma.
2.- La Doctora Gladys Riveros será suspendida temporalmente de su actual pasantía en el Hospital J.M de los Ríos hasta tener constancia por escrito de su evaluación.
3.-La Doctora Gladys Riveros deberá cumplir horario dentro de sitio de trabajo, es decir nuestra institución y dejar constancia por escrito de ello (…)” (Subrayado de este Tribunal).
De igual manera, riela a los folios 27 y 28 de la pieza I del expediente administrativo, la conclusión y recomendación de la evaluación psiquiátrica practicada a la recurrente, de fecha 18 de noviembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:
“Dr. Marcos Luis Gómez Cedeño
Médico Psiquiatra- Psicoterapeuta
(…)
Se recomienda que Gladys cuente con apoyo psicoterapéutico ya que las dificultades emocionales que presenta no permiten que use las estrategias adecuadas para afrontar situaciones conflictivas que se presenten en su vida laboral y personal. Por ello debería condicionarse la permanencia en el postgrado con el inicio de tratamiento psicoterapéutico.
Informe que se elabora a petición de parte interesada el 18 de noviembre del año 2011. (…)”.
Visto lo anterior, se evidencia un conjunto de actos concatenados y teleológicamente vinculados o unidos, que no implican la decisión de un acto definitivo, sino más bien un conjunto de actos preparatorios en el procedimiento llevado a cabo a la recurrente, razón por la cual el acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, no podría considerarse como un acto definitivo, objeto de impugnación, puesto que no decide directamente sobre el fondo de la controversia, no lesiona derechos particulares de la recurrente, y no pone fin al asunto, ya que no se ha decidido el fin de algún procedimiento, sino que el acto lo que hace es suspenderla, por lo tanto se califica como un acto de mero trámite, que no puede ser recurrible en vía judicial. Así se decide
V.2: Del vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en el Acta Nro. 44 de fecha 23 de noviembre de 2011 dictado por la Comisión Técnica:
La parte recurrente denunció la inmotivación del acta número 44 dictada en Reunión de la Comisión Técnica, en la que se basó el acto administrativo de suspensión del postgrado, por cuanto alega que dicha acta pretende hacer ver que la querellante no había aprobado las materias propias del postgrado; sin embargo en dicha acta no se señala cuales son las materias en las cuales supuesta y negadamente habría reprobado, no se hace mención a la fórmula de evaluación que tomó la coordinación docente, no determina los supuestos en los cuales fundamenta su decisión de calificar a un médico residente cursante del postgrado y no señala las razones y consideraciones de hecho que hacen subsumible el hecho a una causal de sanción, como es el retiro; constituyendo una insuficiencia en la motivación del acta número 44, ya que no señalaron bajo que parámetros se determinó la reprobación, lo que impide conocer de manera fehaciente la fundamentación jurídica que utilizó la administración como base para su decisión, lo cual vicia de inmotivación el acto administrativo.
Este Tribunal para decidir sobre el referido alegato, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 22 al 24 del expediente judicial y a los folios 105 al 107 de la pieza II del expediente administrativo, copias simples del Acta Nro. 44 referida anteriormente, de la cual se desprende lo siguiente:
“Dirección del Hospital
REUNIÓN COMISIÓN TÉCNICA ACTA Nº 44
Fecha: 23 de noviembre de 2011
Fecha Convocatoria: 05/10/2011
(…)
Queriendo dejarse constancia que la Dra. Gladys Riveros arriba plenamente identificada se le otorgó la oportunidad contemplada en el Parágrafo Único del Reglamento mencionado Ut Supra, no alcanzando ésta la nota mínima exigida en dicha normativa. Razones estas por lo que se procede a realizar la reunión de comisión técnica, en la cual por acuerdo unánime se decide aplicar la sanción establecida en los artículos anteriormente citados por lo que se solicita que se proceda al retiro de la Residencia Programada a al ciudadana: Rivero Serranos Gladys Viviana” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, este Tribunal debe destacar que el acta impugnada contiene los fundamentos de hecho y de derecho tal y como fue, que la querellante no obtuvo la calificación mínima por dos cuatrimestres seguidos para gozar de la permanencia en el postgrado -folios 17 y 18 del expediente administrativo- lo cual fue subsumido en lo establecido en el Reglamento Interno de la Residencia Asistencial del Postgrado y del Hospital Médico Quirúrgico “Dr. Ricardo Baquero González”, en el Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia para los Cursantes de las Residencias Asistenciales Programadas no Universitarias que otorga títulos de Especialista en los hospitales adscritos a la Secretaria de Salud, y el Reglamento de las Residencias Programadas de Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, aunado al hecho de que se trata de un acto de trámite, ya que la Comisión Técnica pide el retiro de la Residencia Programada y la medida que se toma es la suspensión hasta la decisión definitiva.
Partiendo de lo expuesto, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por la parte recurrente constituye un acto administrativo de trámite, tratándose en el caso particular de una “solicitud” por parte de la Comisión Técnica para el retiro de la Residencia Programada, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma, por cuanto no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que quedó demostrado que el mismo fue motivado y no causa indefensión, ni imposibilita la continuación del procedimiento. Así se decide.
Es importante destacar que la representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, por cuanto del estudio del expediente administrativo no se desprende la existencia de un procedimiento administrativo en contra de la recurrente.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente señalar que en el presente caso no nos encontramos frente a un funcionario de carrera administrativa que se rige bajo los fundamentos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que nos encontramos frente a una médico cursante de una residencia programada, que se rige bajo los preceptos del Reglamento de las Residencias Programadas del Postgrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual en su artículo 12 establece:
Articulo 12: “Será causales de retiro de la Residencia Programada:
a. El haber resultado aplazado en un lapso académico cuatrimestral.
b. El tener un número de inasistencias superior al 15% injustificadas o un 20% justificadas en un período académico cuatrimestral.
c. Las faltas graves deontológicas en su ejercicio profesional.
PARAGRAFO PRIMERO: El retiro del Post-Grado implica automáticamente la rescinción del contrato-beca con la institución (…)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrente se rige por un instrumento legal que constituye un contrato-beca, resaltando esta Juzgadora que quien presta servicios para la Administración Pública como contratado goza de los mismos beneficios que los funcionarios públicos de carrera, salvo en lo relativo a la estabilidad y los derechos que de ella procedan, lo cual significa que no es posible la coexistencia de la condición de contratada y de la condición de funcionario de carrera para la recurrente, por cuanto la forma de egreso para una u otra condición es distinta, toda vez que se regulan en cuerpos normativos diferentes, razón por la cual se prescinde de un procedimiento administrativo, ya que la ciudadana Gladys Riveros, parte recurrente, se rige bajo la figura de contrato-beca, que trae como consecuencia la supeditación a las causales establecidas en cuanto al retiro por el Ministerio, ya que de incurrir en alguna de ellas consecuentemente se rescinde dicho contrato-beca, no siendo necesaria la aplicación de un procedimiento administrativo de destitución, es por ello que en el caso concreto solo se aplicó una medida en la cual expresamente se separa de la Residencia Programada del Postgrado de Anestesiología a la ciudadana Gladis Riveros Serranos, hasta la decisión definitiva. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana GLADYS VIVIANA RIVEROS SIERRAALTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.333.385, representada judicialmente por el abogado Francisco José Banchs Sierraalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.069, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por la Jefe de Servicio de Anestesiología y por el Coordinador Docente del Postgrado en Anestesiología en el Hospital Medico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Acta Nro. 44, de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por la Comisión Técnica.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 07 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nº 13-3441
|