REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-000884
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.361; asistido por el abogado CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836; presento formal demanda de DIVORCIO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana ALEXIS JOSEFINA PINEDA DE VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.618; asistida por el abogado Williams Alberto Rivas Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.951, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 15 de julio de 2011, la cual quedó admitida el 20 de julio de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó firmada y sellada boleta de notificación librada al Ministerio Público.
El día 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Williams Benitez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada aduciendo que la misma se negó a firmarla.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del demandante, solicito el complemento de la citación, mediante boleta de notificación, lo cual fue acordado, el 16 de marzo de 2012, dejando constancia de su practica la Secretaria el 11 de abril de 2012, la Secretaría de este Juzgado para aquel momento dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 de la Norma adjetiva.
El día 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se constata que desde el 29 de noviembre de 2011 y 11 de abril de 2012, fechas en que el apoderado judicial del demandante realizó la última diligencia, y la Secretaria dejo constancia de haber practicado Boleta de Notificación a la demandada, ninguna de las partes ha impulsado la celebración del primer acto conciliatorio, transcurriendo más de dos (2) años y seis meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal, y poco interés en que se le imparta justicia, lo cual queda ratificado con la diligencia del 29 de abril de 2014, de la parte demandada, en la cual de manera expresa solicita la perención, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem, a saber la extinción del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano EDGAR ENRIQUE VILLAMIZAR, contra la ciudadana ALEXIS JOSEFINA PINEDA DE VILLAMIZAR, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares.-
En la misma fecha de hoy, 12 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares.-
SMC/AKB/CS.-