REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000559
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana ROSA MARÍA TORRES ARAUJO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.195.766, representada por la abogada TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR y ELIZABETH VELANDIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.691 y 100.070, respectivamente, presentaron formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SOTO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.187.381, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2006, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio V, mediante sentencia se declaró con lugar el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SOTO, quedando definitivamente firme y ejecutoriada, la cual consigna marcada “C”.
Que una vez contraído el matrimonio, dos (2) años más tarde, adquirieron un lote de terreno, correspondiente a la parcela distinguida con la letra “C”, la cual tiene un área de 652,03 metros cuadrados y que forma parte de la prolongación del Barrio La Lagunita, ubicado en la Hacienda La Lagunita, Jurisdicción de los Distritos Plaza y Paz Castillo del estado Miranda, comprendido entre los linderos siguientes: Este: En 19,37 metros con Calle La Colina, del punto P-7 al P-10, Oeste: en dos (2) segmentos, en 14,24 metros del punto marcado con la letra “C”, Norte: En 13,77 metros del punto P-11 al punto P-10, con calle la Colina y en 18,67 metros, con la parcela “B” del punto marcado con la letra “a” al marcado con la letra “b” al marcado con la letra “c”, Sur: en 40,16 metros con calle La Colina, del punto P-6 al P-7 con la parcela “C” ; propiedad de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ CAMACHO y FRANCISCO GONCALVEZ MAO CHEIA, dicho terreno fue adquirido mediante documento privado, entre los ciudadanos mencionados, su representada y el hoy demandado, del cual señala que pagaron una parte, quedando un restante que debía ser cancelado con la venta definitiva, pero, es el caso que debido a la desaparición de uno de los propietarios, ha sido imposible realizar y finiquitar la venta y por ende obtener la documentación legal de dicho terreno. Expresa que, es menester dejar asentado que, una vez sea realizada la venta definitiva del terreno señalado, el mismo entrará a formar parte de la comunidad de bienes matrimoniales, en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
De igual manera alega que, el hoy demandado se ha negado a realizar la partición amistosa del cincuenta por ciento (50%), sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a él, por haber prestado sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el 8 de septiembre de 1994, hasta el 21 de septiembre de 2006, fechas en que su representada contrajo matrimonio y en que quedó definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio. Por lo cual en nombre de su representada solicita se realice la partición y liquidación de dichos bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
Como puede apreciarse, en la primera de las normas antes transcritas, por una parte el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros la identificación completa de las partes, la relación de los hechos y fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, coherencia en el dispositivo, y los instrumentos en el que se sustenta la demanda, y en la segunda alude a los títulos del cual o los cuales se origina la comunidad; es decir, el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, protocolos y tomos); así como también, si pretende el cincuenta por ciento (50%) de los bienes en dinero adquirido por el hoy demandado, debe sustentarlo con los documentos necesarios para tal fin, en los cuales se evidencie la existencia del dinero.
En este orden de ideas, cabe destacar que del libelo de la demanda se pudo colegir que la apoderada judicial de la parte demandante en la narración de las afirmaciones de los hechos, señala que del lote de terreno adquirido no han podido obtener el documento de propiedad, por cuanto no se ha finiquitado la venta del mismo, y, por la otra pretende el cincuenta por ciento (50%), de unos bienes en dinero que a su decir fueron adquiridos por el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVÁREZ SOTO, producto de su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no consignado para ello, algún documento, instrumento o título de donde conste la comunidad que se le atribuye a demandada; no obstante, no basta con la sola afirmación de tales hechos en este caso, sino que se sustente con los documentos, instrumentos o títulos fundamentales, quedando claro que los consignados al libelo de la demanda, no están vinculados o conectados con la relación de los hechos narrados en el libelo, incumpliendo lo exigido en el transcrito artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no dieron cumplimiento al requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, puede colegirse que la demandante por medio de su apoderada judicial, con base a los razonamientos expuestos, y verificado que en el escrito o libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos en la disposición expresa, como lo es, el ordinal 6º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SOTO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana ROSA MARÍA TORRES ARAUJO contra el ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ SOTO, ambas partes plenamente identificada al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 23 de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ana Karina Brito Mijares
















SMC/AKBM/Ljoséb7