REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 12 de Mayo DE 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000381
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones Mirmidones, C.A., empresa domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/11/2006, bajo el Nº 5, Tomo: 1470 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano: Ángel Edecio Cacique Ochoa venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.337,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Centro de Estudios Tomas Alva Edison, C.A., en la persona de sus representantes legales y Directores ciudadanos Luís Alberto Murgueytio Vásquez y José Raúl Zambrano Villavicencio, quienes son, peruano el primero y ecuatoriano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.692.512 y E-81.805.904, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Perención de la Instancia)
SÍNTESIS DEL PROCESO
PRIMERO: Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 10 de abril de 2012 presentada por el ciudadano por el ciudadano Ángel Edecio Cacique Ochoa venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Mirmidones, C.A. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Centro de Estudios Tomas Alva Edison, C.A., en la persona de sus representantes legales y Directores ciudadanos Luís Alberto Murgueytio Vásquez y José Raúl Zambrano Villavicencio, quienes son, peruano el primero y ecuatoriano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.692.512 y E-81.805.904, respectivamente, a fin de dar contestación a la demanda. Dicha compulsa de citación dirigida a la parte demandada fue librada en fecha 09 de abril de 2012.-
En fecha 24 de abril de 2014, compareció el abogado Angel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó el desglose de los documentos originales.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 09 de abril de 2012, en la cual se libró la compulsa de citación a la parte demandada, hasta la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los documentos originales, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 09 de abril de 2012, fecha en la cual se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo visto el pedimento contenido en la diligencia antes aludida este juzgado se pronunciara en cuanto a ello por auto separado, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo del año 2014.-
EL JUEZ,
Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO ACC
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/JDM.-
|