REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000195 (Cuaderno principal)
ASUNTO: AH12-X-2014-000029 (Cuaderno de Medidas)

Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares vía Intimatoria presentado por el ciudadano Luis Gonzalez Padilla, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-7.926.971, en contra del ciudadano Luis Blanquez Román, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-9.886.195, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha siete (07) de Marzo de 2014, el ciudadano Luis Francisco Blanquez Román, emitió cheque N° S-92-47001732 por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.415.000,00), girado contra la cuenta que posee el emisor en la entidad financiera Banco de Venezuela, C.A.; a favor del ciudadano Luis Gonzalez Padilla.
2) Que el actor confiando en la seriedad y responsabilidad del ciudadano emisor del cheque, procedió a depositarlo en la cuenta corriente que posee en la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal.
3) Que seguidamente, la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal, se lo devolvió insoluto en pago por carecer de fondos la cuenta contra la que fue girado el cheque.
4) Que vista la devolución del cheque, procedió inmediatamente a realizar las gestiones amigables y extrajudiciales para la satisfacción del pago del mismo, resultando estas absolutamente infructuosas.
5) Que en consecuencia, levantó protesto ante el Notario Publico Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien declaró formalmente protestado el cheque.
6) Que en virtud de lo anterior, se ve obligado a reclamar judicialmente el pago del referido cheque.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 648 y 588 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Constancia de devolución de cheque, de fecha 25 de marzo de 2014, emitida por la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal.
B) Protesto levantado ante el Notario Publico Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de Mayo de 2014.
C) Cheque N° S-92-47001732, emitido por el ciudadano Luis Francisco Blanquez Román, en fecha 07 de Marzo de 2014; y
D) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis Alfredo Gonzalez Padilla.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.804.374,25), que comprende el doble de la suma demandada, más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 422.708,25), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.113.541,25); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
A los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela y/o al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide. Líbrese despacho y oficio.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales























Asunto: AH12-X-2014-000029