REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000838
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2014 por la representación judicial de la oferida, sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., así como el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2014 por la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., contentivo de oposición respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos en el primer escrito aquí mencionado, y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la oferente en fecha 15 de mayo de 2014, este Juzgado, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a providenciar los indicados escritos sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
Este asunto se inicia por solicitud de oferta real de pago, presentada en fecha 04 de diciembre de 2013, a través de la cual la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. pretende pagar a la sociedad mercantil MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 15.557.998,38), que a la tasa de cambio de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar americano, equivalen a NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 98.015.389,79), por los conceptos que se discriminan en la solicitud de oferta real.
Por otra parte, en el escrito de rechazo a la oferta real, presentado en fecha 06 de mayo de 2014, planteó las siguientes defensas y alegatos:
1. Que la oferta real y depósito no cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos por la ley, por cuanto, a su juicio: (i) no contiene la descripción de las obligaciones cuyo pago pretende, (ii) no es posible determinar la integridad del pago, (iii) no haber sido producidos los instrumentos fundamentales, y, (iv) es nulo e ineficaz el acto de ofrecimiento.
2. Que la oferta no es válida, por cuanto, a su juicio: (i) el pago no puede ser efectuado en bolívares; y (ii) el lugar de pago está en el extranjero.
Sintetizado el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERENTE
La parte oferente en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
ÚNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 02, Tomo 54.
2. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53.
3. Copias certificadas del acuerdo de pago suscrito por el MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y HOTELERA SOL, C.A., autenticado en Notaría Pública, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 54.
4. Copias certificadas de contrato de fideicomiso suscrito por HOTELERA SOL, C.A., a favor de MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12.
Resulta evidente que mediante dichas documentales la oferente pretende demostrar el origen de las deudas cuyo pago persigue a través de esta oferta real.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte de la oferida. Ahora bien, no siendo dichas documentales manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte oferida en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53.
2. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 1, Tomo 54.
3. Copia certificada de documento otorgado en la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 2, Tomo 54.
4. Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 9.
Evidentemente, mediante dichas pruebas documentales la parte oferida pretende demostrar los hechos que motivan su rechazo a esta oferta real, los cuales han sido sintetizados supra.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte de la oferente, al punto que las primeras tres documentales previamente discriminadas han sido coincidentemente promovidas por ambas partes. Ahora bien, no siendo dichas documentales manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
SEGUNDO: FACSÍMILES (PRUEBA LIBRE)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, la oferida promovió una serie de copias fotostáticas de facsímiles marcados desde las siglas “E-1” a las siglas “E-45”, contentivos de diversas órdenes de transferencias bancarias emitidas por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., y dirigidas al Commercebank Miami, instruyendo a esa última que acreditara en la cuenta bancaria que mantiene en dicha institución financiera la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., por concepto de pago de diversas cuotas correspondientes a los contratos de préstamo que constan en las documentales referidas en el punto anterior de esta mismo capítulo, cuya autoría opone a la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A.
Con dichos medios de prueba, su promovente afirma que pretende demostrar, entre otras cosas, que la voluntad de las partes al momento de contratar y la forma como posteriormente ejecutaron los indicados contratos de préstamo que las vinculan, era que la moneda de pago fuera exclusivamente el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que el lugar de pago era la sede de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., o el lugar donde ésta tuviera sus cuentas bancarias, es decir, en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de estos medios de prueba, con base en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la oferente convino en el hecho que efectivamente ordenó y fueron efectuadas las cuarenta y cinco (45) transferencias que se discriminan en las copias de los facsímiles consignados por la oferida, marcados con las siglas “E-1” a las siglas “E-45”. En tal sentido, mediante escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por su antagonista, la oferente manifestó lo siguiente: “(...) nuestra representada acepta expresamente haber realizado los pagos a MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. según instrucciones giradas a través de los facsímiles identificados como ‘E1’ al ‘E45’ por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas.”
Posteriormente, la parte promovente afirma que dichos medios de prueba constituyen pruebas inútiles, por lo que se opone a su admisión.
A los efectos de resolver la oposición formulada por la oferente, este Tribunal observa que el indicado medio de prueba promovido por la oferida se contrae las impresiones de unos facsímiles, cuya autoría ha sido atribuida a la oferente, siendo dicha autoría expresamente aceptada por la oferente, en el mismo acto procesal en que se opone a la admisión de dicha prueba.
Es menester destacar que este tipo de medios probatorios, asimilables a la prueba documental, se forman fuera del proceso y no precisan algún acto intra-procesal de evacuación, con la presencia de las partes, para realizar una actividad de fiscalización (control) específica.
Establecido lo anterior, tenemos que el contenido y autoría de los indicados facsímiles fue expresamente reconocido por el antagonista del promovente de la prueba, a quien se le atribuye su autoría, en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 395 eiusdem. Sin embargo, en el mismo acto en que la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. reconoce que los facsímiles promovidos por su contraparte emanan de su representada, contradictoriamente se oponen a la admisibilidad de dichos medios probatorios, en razón de su supuesta impertinencia.
Así las cosas, toda vez que los medios de prueba en referencia se equiparan a documentales promovidas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y reconocidas judicialmente en esta causa por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., y siendo que su contenido guarda absoluta relación respecto de las defensas planteadas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., mal podría comprenderse que dichas pruebas resulten impertinentes, cuando dichos facsímiles han sido expresamente reconocidos, precisamente por quien se opone a su admisión.
En consecuencia, se desecha la oposición formulada respecto de dicha prueba por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., y se admiten dichos medios de pruebas consistentes en los facsímiles marcados desde las siglas “E-1” a las siglas “E-45”, promovidos por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., promovió las siguientes pruebas de informes:
1. Prueba de informes a ser requeridos de Commercebank, Miami, para que suministre a este Tribunal la información relacionada con los siguientes hechos:
1.1. Si la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., mantuvo o mantiene en esa institución una cuenta bancaria distinguida con el Nº 8300504706.
1.2. Si la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., mantiene en esa en esa institución una cuenta bancaria distinguida con el Nº 0120208306.
1.3. Si por orden de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., esa institución debitó de la indicada cuenta bancaria Nº 8300504706, las cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias discriminadas en el numeral anterior de esta mismo capítulo.
1.4. Si por orden de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., esa institución acreditó a la indicada cuenta bancaria Nº 0120208306, los montos correspondientes a las cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias discriminadas en el numeral anterior de esta mismo capítulo.
1.5. Que envíe los comprobantes o confirmaciones correspondientes a esas cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias.
2. Prueba de informes a ser requeridos de la misma parte promovente de la prueba, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., para que suministre a este Tribunal la información relacionada con los siguientes hechos:
2.1. Si mantuvo o mantiene en el Commercebank Miami una cuenta bancaria distinguida con el Nº 0120208306.
2.2. Si la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., con la finalidad de pagarle las cuotas de los préstamos a interés que le otorgó la oferida, acreditó las cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias descritas por la promovente.
2.3. Que envíe cualquier comprobante de recibo o confirmaciones de esas transferencias bancarias o pagos, emitidos a la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., e imputados a las obligaciones que dicha sociedad mantiene pendientes con la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V.
3. Prueba de informes a ser requeridos de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que suministre a este Tribunal la información relacionada con los siguientes hechos:
3.1. Si conoce que la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., otorgó varios préstamos a interés a la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A.
3.2. Si MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, fue designado como receptor de las comunicaciones o notificaciones que MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. hubieren de dirigirse en virtud de los contratos de préstamo celebrados entre éstas.
3.3. Si, conforme a ese carácter de receptor de correspondencia, recibió por parte de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., las cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias descritas por la promovente.
3.4. Que envíe las órdenes correspondientes a esas cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias.
La parte promovente afirma que el objeto de estas pruebas de informes, entre otros, es demostrar el modo de ejecución de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, específicamente respecto del lugar, moneda y forma de pago.
Por su parte, la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., se opone a la admisión de dichas pruebas, por cuanto afirma que las mismas resultan pruebas inútiles, habida cuenta que las mismas versan sobre hechos aceptados por la oferente, siendo que los hechos que se pretenden probar dejaron de ser hechos controvertidos en esta causa.
En tal sentido, este Tribunal advierte que los facsímiles consignados por la oferida, marcados con las siglas “E-1” a las siglas “E-45”, constituyen medios de prueba documentales reconocidos, precedentemente admitidos en este causa, tal como se dispuso en el numeral precedente de esta decisión, por haber sido explícitamente admitidos por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., a quien la promovente de la prueba atribuye su autoría. En efecto, literalmente afirma la representación de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., en escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2014:
“En este sentido, nuestra representada acepta expresamente haber realizado los pagos a MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. según instrucciones giradas a través de los facsímiles identificados como ‘E1’ al ‘E45’ por la parte oferida en su escrito de promoción de pruebas”.
Dichos facsímiles indican la identidad del emitente y beneficiario de cada una de las cuarenta y cinco (45) transferencias bancarias afirmadas por la parte oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en el escrito de promoción de pruebas, con sus respectivas fechas e identificación de los números de las cuentas bancarias de las partes en el Commercebank-Miami desde y hacia las cuales fueron efectuadas dichas transferencias.
En vista de los términos en que ha sido formulada oposición respecto de la admisión de las pruebas de informes promovida por la oferida, resulta oportuna la cita de la conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, pág. 76 y siguientes), del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien apunta lo siguiente:
“d) También son impertinentes las pruebas inútiles, las cuales no pueden prestar servicio al proceso así se practique.
Es inútil la prueba que busca demostrar un hecho admitido expresamente por las partes en la contestación o en otra oportunidad antes del auto de admisión de pruebas del término probatorio, ya que los hechos admitidos dejaron de ser hechos controvertidos y por tanto, son pruebas impertinentes debido a la relación pertinencia-controversia que hemos antes expuesto. Tal como enseña Devis (1970-I-345) teóricamente, la impertinencia no puede confundirse con la inutilidad de la prueba, ya que el hecho que va a traer la prueba inútil tiene relación con la causa, lo único es que ya no hace falta asentarlo; sin embargo, para nuestro proceso, donde las causas de inadmisibilidad son la impertinencia o la ilegalidad manifiesta, la prueba inútil en el sentido expuesto, tiene que ser colocada en una de las dos categorías y es en la primera donde encaja.”
En el caso que hoy nos ocupa, luego de la admisión de las pruebas documentales (facsímiles) promovidas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y reconocidas por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., efectivamente se han tornado sobrevenidamente inútiles las pruebas de informes promovidas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., lo que se traduce en la impertinencia por inutilidad de dichas pruebas de informes y, por vía de consecuencia, su necesaria inadmisión. Así se decide.
CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La oferida promovió prueba de exhibición de las cuarenta y cinco (45) órdenes de transferencias bancarias emanadas de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. al Commercebank Miami, desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 27 de enero de 2010, a favor de su acreedora (aquí oferida) MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., las cuales constan en los facsímiles acompañados en copia junto al escrito de promoción de pruebas, marcada desde las siglas “E-1” a las siglas “E-45”.
La promovente afirma que el objeto de dicha prueba es demostrar que la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., efectuó los pagos correspondientes a las obligaciones que asumió frente a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., mediante transferencias bancarias, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la cuenta de esta última en el Commercebank de la ciudad Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., se opuso a la admisión de dicha prueba, tras considerar que la misma resultaba una prueba inútil e impertinente, por cuanto perseguía demostrar hechos que han sido explícitamente admitidos por su representada.
Respecto de este medio de prueba, este Tribunal reitera que los facsímiles consignados por la oferida, marcados con las siglas “E-1” a las siglas “E-45”, constituyen medios de prueba documentales reconocidos, precedentemente admitidos en este causa, tal como se dispuso en el numeral segundo de esta decisión, por haber sido explícitamente admitidos por la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., a quien la promovente de la prueba atribuye su autoría, por lo que su exhibición resulta inoficiosa, por inútil.
Lo anterior, conlleva a la impertinencia por inutilidad de dichas pruebas de exhibición y, por vía de consecuencia, su necesaria inadmisión. Así se decide.
QUINTO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., promovió prueba de inspección judicial, a ser practicada en la Avenida Andrés Bello, Nº 1, Edificio Mercantil, piso 32, Caracas, Venezuela, sede de Mercantil , C.A., Banco Universal, específicamente en el sistema informático que gestiona la cuenta de correo electrónico jdiez@bancomercantil.com, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, quien es la persona designada, en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial. El objeto de la prueba promovida es hacer constar los siguientes hechos:
1. Si en dicha cuenta de correo electrónico pueden observarse correos emitidos por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, desde la cuenta jdiez@bancomercantil.com y dirigidos a HOTELERA SOL, C.A., a las siguientes cuentas de correo electrónico: hoduber@cantv.ner (cuenta indicada en los contratos); plaza32@bellsouth.net (Alfredo Plaza Salvati) , geraldineplaza@gmail.com (Geraldine Plaza R.); desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 27 de enero de 2010, relacionados con los pagos y demás trámites relativos a los contratos de préstamo.
2. Si en dicha cuenta de correo electrónico pueden observarse correos recibidos por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, en la cuenta jdiez@bancomercantil.com, y emitidos por Hotelera Sol, desde las siguientes cuentas de correo electrónico: hoduber@cantv.ner (cuenta indicada en los contratos); plaza32@bellsouth.net (Alfredo Plaza Salvati) , geraldineplaza@gmail.com (Geraldine Plaza R.); desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 27 de enero de 2010, relacionados con los pagos y demás trámites relativos a los contratos de préstamo.
3. Si en dicha cuenta de correo electrónico pueden observarse correos electrónicos recibidos de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, cuya cuenta de correo es: zgonzalez@bancomercantil.com, y que ésta le re-enviaba, emitidos por cualquiera de los representantes de Hotelera Sol, desde las cuentas de correo electrónico: hoduber@cantv.ner (cuenta indicada en los contratos); plaza32@bellsouth.net (Alfredo Plaza Salvati) , geraldineplaza@gmail.com (Geraldine Plaza R.); desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 27 de enero de 2010, relacionados con los pagos y demás trámites relativos a los contratos de préstamo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente de la prueba solicitó que fueran recabadas copias fotostáticas de los referidos correos electrónicos y sus anexos, si los hubiera. De igual forma, se pidió que el Tribunal solicitara la asistencia del titular de la cuenta de correo electrónico objeto de inspección, ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, y que, de considerarse necesario, el Tribunal se haga asistir de un práctico con conocimientos en informática, a los efectos de evacuar la prueba promovida.
La oferente formuló oposición respecto de dicho medio probatorio, alegando que el mismo resultaba una prueba inútil e impertinente, por cuanto perseguía demostrar hechos que han sido explícitamente admitidos por su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en esta causa, resulta necesario proceder a una breve revisión de lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Para comprender la inteligencia de la norma transcrita, es ilustrativa la cita de la opinión del profesor Arístides Rengel Romberg, recogida en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, pág. 425, quien apunta los siguientes comentarios, en cuanto a la admisibilidad de esta especie de prueba en particular:
“Esto nos permite concluir, que en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el artículo 1428 del Código Civil, según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso que sea promovida de oficio por el juez; que éste puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera; pero que si no obstante esto, el juez admite la prueba y es evacuada, ella es válida y debe ser apreciada por el juez, porque la ley no establece una prohibición absoluta, sino una prerrogativa a favor del juez, que bien puede éste renunciar cuando lo estime oportuno. Solo cuando la inspección promovida ha sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que puede ser acreditada de otra manera, o de que excede del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la haga irregular y no obstante el juez la admite y le concede validez y eficacia, incurre el juez en violación del Art. 1428 del Código Civil y del Art. 320 del nuevo Código de Procedimiento Civil (...)”
Hecho el anterior preámbulo de orden conceptual, a los fines de determinar si los hechos que se pretenden demostrar pudieron ser acreditados de otra forma por la promovente de la prueba, hay que poner de manifiesto que los correos electrónicos son asimilables a la prueba documental y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada, Doctora ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Exp. Nº AA20-C-2013-000247), donde se hizo la siguiente declaración de principios:
“Ahora bien, en el caso particular el artículo 2° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dice que el documento electrónico o mensaje de datos comprende ‘toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio’.
Por su parte, el artículo 7° del Decreto Ley, establece la conservación del correo electrónico o datos electrónicos cuando se encuentran almacenados en la base de datos de un computador personal ‘cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación’.
La norma precedentemente citada, señala que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador personal o en el servidor de la empresa.
La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber ‘La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a ello, la Sala en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orión Realty, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, señaló que ‘...las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem’ (...)”
(Resaltado de este Tribunal)
Asimilados los correos electrónicos a la prueba documental, este juzgador encuentra que una inspección judicial promovida a los efectos de dejar constancia de la existencia, contenido, autoría y destinatario de un correo electrónico, resulta inadmisible, toda vez que el promovente de la prueba pudo acreditar de otra manera tales hechos, toda vez que las impresiones de los correos electrónicos, tendrían el mismo valor que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas, pese a que su valor y eficacia probatoria dependerán de la conducta del adversario del promovente, quien podría impugnarlas, en defecto de lo cual deberán reputarse fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido nuestra casación.
Adicionalmente, este Juzgador comparte la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, en el sentido de que –al igual que ocurre con la prueba documental- las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son: la tacha de falsedad, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos, así como la figura del cotejo, a lo que debe añadirse la posibilidad de que el correo electrónico emanado de un tercero que no ser parte en el juicio sea ratificado a través de la prueba testifical, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, existiendo otras vías a través de las cuales la parte oferida pudo probar el contenido y autoría de los correos electrónicos cuya existencia afirman, este Tribunal debe declarar inadmisible la referida prueba de inspección judicial promovida por la oferida en esta causa, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., así se decide.
SEXTO: PRUEBAS TESTIMONIALES
Los representantes judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., promovieron el testimonio de los ciudadanos ZAIDA MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA y JOSÉ IGNACIO DIEZ HERNÁNDEZ, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en esta ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.731.226 y V-9.964.445, respectivamente.
Respecto de dichas testificales, los apoderados judiciales de la parte oferente se opusieron a esa prueba, alegando que sus deposiciones versarían sobre hechos admitidos. También fundamentan su oposición respecto de esta prueba, afirmando que la primera de las testigos es representante de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. lo cual se evidencia del texto del contrato que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 53, aunado a que dicha circunstancia es reconocida en el escrito de promoción de pruebas. Finalmente, se oponen a la testimonial del segundo testigo, argumentando que el mismo también es representante de la oferida, a los efectos del contrato, evidenciándose de autos que ambos ciudadanos son agentes de cobranza de la oferida, lo que implica su interés en las resultas de esta causa.
A los fines de resolver la oposición respecto de las indicadas pruebas de testigos, es preciso detenernos en la revisión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
(Resaltado de este Tribunal)
Para determinar si los indicados testigos son apoderados o mandatarios de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., en los términos establecidos en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, y consecuencialmente se encuentran incursos en causa de inhabilidad relativa para testificar en este proceso judicial, prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que, efectivamente, en el texto de los contratos de préstamo celebrados entre las partes, consta que las notificaciones o comunicaciones que debían dirigirse a la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., serían efectuadas a la siguiente dirección: “Para BANCO MERCANTIL VENEZOLANO, N.V.: Final Avenida Andrés Bello cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil, piso 32, San Bernardino, Caracas, Gerencia de Activos Especiales; Atn: Zaida González (…)”
Adicionalmente, se observa que la parte promovente de dichas testimoniales, al momento de promover la prueba de inspección judicial, afirmó que el ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, es la persona designada, en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, dentro de la Gerencia de Activos Especiales, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se dirigieron las partes de este proceso judicial.
Ahora bien, para determinar si tales estipulaciones, así como las manifestaciones de la oferida, demuestran la existencia de un mandato, debe revisarse la definición legal contenida en el artículo 1.684 del Código Civil, y la norma siguiente, que literalmente rezan al tenor siguiente:
“Artículo 1.684 El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.”
“Artículo 1.685 El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.”
A la luz de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se observa que los testigos promovidos, ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ, han sido encargados de ejecutar actos con consecuencias jurídicas (recepción de notificaciones o comunicaciones), en el contexto de los contratos de préstamos que vinculan a las partes de esta causa judicial, siendo que puede presumirse la aceptación de tal mandato, luego que la promovente de la prueba ha afirmado que en el correo electrónico del segundo testigo promovido se evidencian las comunicaciones a que se refieren los contratos, por cuanto el testigo JOSÉ IGNACIO DIEZ sustituyó en dicha responsabilidad a la testigo ZAIDA GONZÁLEZ.
Analizando con ponderación las indicadas circunstancias, debe inexorablemente concluirse que los testigos promovidos por la oferida, se encuentran incursos en inhabilidad relativa para rendir declaración testimonial en este proceso prevista en el artículo 478 del Código Civil, por cuanto se han desempeñado como mandatarios de la parte promovente.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la oposición a la admisión de dicha prueba formulada por la oferente, y en consecuencial, inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos ZAIDA GONZÁLEZ y JOSÉ IGNACIO DIEZ. Así se decide.
SÉPTIMO: PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., produjo los siguientes instrumentos junto a su escrito de promoción de pruebas:
1. Marcado “F”, copia del correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2009, enviado por la ciudadana GERALDINE PLAZA, en representación de Hotelera Sol, al ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vinculan a las partes, en donde Hotelera Sal le informa que en esa misma fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre de 2009.
2. Marcado “G”, copia de correo electrónico de fecha 08 de febrero de 2010, enviado por la ciudadana GERALDINE PLAZA, en representación de Hotelera Sol, al ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, quien es la persona designada en sustitución de la ciudadana ZAIDA GONZÁLEZ, para recibir todas las comunicaciones y notificaciones en virtud de los contratos de préstamo que vinculan a las partes, en donde Hotelera Sal le informa que en esa misma fecha le había enviado por fax la instrucción de pago de la cuota correspondiente al mes de agosto de 2009.
La promovente afirma que el objeto de estas pruebas es demostrar que la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., le enviaba copia de las órdenes de transferencia que efectuaba a favor de la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., al ciudadano JOSÉ IGNACIO DIEZ, de la Gerencia de Activos Especiales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
En tal sentido, mediante escrito de oposición a los medios de prueba promovidos por su antagonista, la oferente manifestó lo siguiente: “(...) aceptamos expresamente haber intercambiado correos Electrónicos con Zaida González, Geraldine Plaza y Jorge Ignacio Diez, representantes de MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., relacionados con los cuarenta y cinco (45) pagos efectuados (...)”.
Posteriormente, la parte promovente afirma que dichos medios de prueba constituyen pruebas inútiles, por lo que se opone a su admisión.
A los efectos de resolver la oposición formulada por la oferente, este Tribunal observa que el indicado medio de prueba promovido por la oferida se contrae a impresiones de unos correos electrónicos, cuya autoría ha sido atribuida a la oferente, siendo dicha autoría expresamente aceptada por la oferente, en el mismo acto procesal en que se opone a la admisión de dicha prueba.
Establecido lo anterior, tenemos que el contenido y autoría de los indicados correos electrónicos fue expresamente reconocido por el antagonista del promovente de la prueba, a quien se atribuye su autoría, en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 395 eiusdem. Sin embargo, en el mismo acto en que la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A. reconoce que los correos electrónicos promovidos por su contraparte emanan de su representada, contradictoriamente se oponen a la admisibilidad de dichos medios probatorios, en razón de su supuesta impertinencia.
Así las cosas, toda vez que los medios de prueba en referencia se equiparan a documentales promovidas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V. y reconocidas judicialmente en esta causa por la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia precedentemente transcrita, y siendo que el contenido de tales correos electrónicos guarda absoluta relación respecto de las defensas planteadas por la oferida, MERCANTIL BANK CURAZAO, N.V., mal podría comprenderse que dichas pruebas resulten impertinentes, cuando dichos correos electrónicos han sido expresamente reconocidos, precisamente por quien se opone a su admisión.
En consecuencia, se desecha la oposición formulada respecto de dicha prueba por la representación judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., y se admiten dichos medios de pruebas consistentes en los correos electrónicos marcados “F” y “G” salvo su apreciación en la definitiva. Así finalmente se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
ÚNICO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo II de esta decisión, respecto de las cuales no hubo oposición.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se admiten, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales a que se refiere el numeral Primero, del Capítulo III de esta decisión, respecto de las cuales no hubo oposición.
SEGUNDO: Se desecha la oposición respecto de su admisión, formulada por la oferente, y se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, los facsímiles (prueba libre) a que se refiere el numeral Segundo, del Capítulo III de esta decisión y
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la oferente respecto a su admisión, y en consecuencia, se niega la admisión de las pruebas de informes a que se refiere numeral Tercero, del Capítulo III de esta decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la oposición formulada por la oferente respecto a su admisión, y en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos a que se refiere el numeral Cuarto, del Capítulo III de esta decisión.
QUINTO: Se declara con lugar la oposición formulada por la oferente respecto a su admisión, y en consecuencia, se niega la admisión de la prueba de inspección judicial a que se refiere el numeral Quinto, del Capítulo III de esta decisión.
SEXTO: Se declara con lugar la oposición formulada por la oferente respecto a su admisión, y en consecuencia, se niega la admisión de la prueba testimonial a que se refiere en el numeral Sexto, Capítulo III de esta decisión.
SÉPTIMO: Se desecha la oposición respecto de su admisión, formulada por la oferente y se admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba consistente en los correos electrónicos (prueba libre) a que se refiere el numeral Séptimo, del Capítulo III de esta decisión.
No hay especial condena en costas en la incidencia de oposición de pruebas.-
El Juez,
Luís R. Herrera G.
El Secretario
Jonathan Morales J.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Jonathan Morales J.
Asunto: AP11-M-2013-000838
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