REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000024
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 06 de Mayo de 2014, por la abogada en ejercicio Marianela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano Víctor Orlando Legendré Quevedo, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-24.477.935 en contra de la sociedad mercantil Inversiones Villar Camporeale C.A., en la persona de su representante ciudadana Dorotea Camporeale De Rodriguez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.539.440, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marianela Martínez, antes identificada, se dio por notificada del desistimiento presentado en fecha 27 de marzo del año en curso por el Abogado Tito Sánchez en su carácter acreditados en autos, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.

Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

Ahora bien dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Es el caso que para la fecha 20 de Julio de 2012 compareció la ciudadana Marianela Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y contestó la demanda, seguidamente en fecha 27 de Marzo del año en curso compareció ante este Despacho el Abogado Tito Sánchez en su carácter acreditados en autos, mediante el cual solicito el desistimiento de la presenta causa, y se ordeno la notificación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 06 de Mayo de 2014, compareció la ciudadana Marianela Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada del desistimiento planteado por la parte actora en su diligencia de fecha 27 de marzo de 2014 y otorgaron su consentimiento a la parte actora a los fines de darle validez al desistimiento solicitado.
Ahora bien, luego de examinados los autos que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación de la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 27 de Marzo de 2014, formulada por el Abogado Tito Sanchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignado ante este Tribunal, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, fue interpuesto por el ciudadano Víctor Orlando Legendré Quevedo, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Villar Camporeale C.A., en la persona de su representante ciudadana Dorotea Camporeale De Rodriguez, signado con el expediente No. AP11-V-2012-000024, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez,

Luís Rodolfo Herrera González.
La Secretaria

Abg. Jonathan Morales



En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2012-000024