REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000838
De la revisión de las actas que integran este expediente, este Tribunal observa que mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2014 la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., impugnó el poder consignado en fecha 30 de abril de 2014 por los representantes judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, los representantes judiciales de esta última presentaron escrito contentivo de rechazo respecto de la impugnación del poder que acredita su representación, formulada por los apoderados judiciales de la parte oferente. Ahora bien, a los fines de resolver la impugnación en referencia, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
- I -
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., formuló la referida impugnación afirmando lo siguiente:
1. Que impugna el papel presentado como instrumento poder por quienes dicen ser representantes de la parte oferida, por cuanto el mismo no reúne requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.
2. Que la apostilla que aparece en el referido instrumento no se encuentra escrita en idioma castellano, por lo que resulta ininteligible para este Tribunal y para las partes, por lo que solicita que el mismo sea desechado.
3. Que en el mencionado poder no se indican los datos del nombramiento, ni tampoco las facultades de los otorgantes.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V. se opuso a dicha impugnación en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Que la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., no impugnó ni desconoció en la primera oportunidad en que actuó en el expediente la representación judicial de los apoderados de la oferida y que tampoco solicitó la exhibición de documento alguno que acreditara la representación de los poderdantes, por lo que su impugnación es inválida.
2. Que el poder impugnado fue consignado en fecha 30 de abril de 2014, siendo que, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., consignó escrito de oposición de pruebas.
3. Que no habiendo sido impugnado dicho poder en la primera oportunidad, aceptó la representación de los mandatarios de la oferida, de acuerdo con el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido, entre otras, en sentencia Nº 257/2000.
4. Que adicionalmente, su representación fue expresamente aceptada, cuando manifestó formular oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte oferida, con lo que aceptó explícitamente su representación, no cuestionó el poder que la acreditaba y en consecuencia –a su juicio-, la impugnación efectuada el 15 de mayo de 2014 es inadmisible.
5. En el caso de ser desestimados los anteriores argumentos, insisten en poner de manifiesto que la oferente no solicitó la exhibición de los documentos que acreditan la representación de los otorgantes del poder, siendo que debió haber cumplido dicha carga en el mismo acto de impugnación, so pena de caducidad, tal como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su impugnación resulta inválida.
6. Que insisten en la validez del poder impugnado, toda vez que el mismo fue otorgado en el extranjero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Civil, el mismo debe otorgarse con observancia de las solemnidades o formalidades exigidos en el lugar de otorgamiento y que adicionalmente el poder impugnado cumple con los extremos preceptuados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el texto del poder consta que sus otorgantes solicitaron del notario que hiciera constar el carácter con que actuaban y que hiciera constar además los instrumentos que demuestran su representación, los cuales presentaron al notario ad effectum videndi, lo cual se evidencia en la nota de autenticación emanada del notario.
7. Respecto al señalamiento del impugnante, quien objeta la validez del mandato por cuanto la apostilla se encuentra escrita en un idioma distinto del castellano, afirma que el artículo 4º de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961 establece que la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, lo cual adicionalmente constituye costumbre en el derecho internacional.
8. Que en todo caso, de considerarse que la apostilla debería estar redactada en idioma castellano, solicitan que se ordene su traducción.
9. Que las únicas razones de impugnación de los poderes son las previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y para justificar tal afirmación transcribe sentencias emanadas de nuestra Sala de Casación Civil.
10. Finalmente, ofrece exhibir los documentos que sean requeridos, a fin de acreditar la representación de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., ejercida por los otorgantes del poder impugnado.
- II -
Sintetizados como han sido los argumentos y alegatos esgrimidos por las partes en relación a la eficacia del poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., en virtud de la impugnación formulada contra el poder consignado en estos autos por los apoderados de esta última en fecha 30 de abril de 2014, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó exhaustivamente el tema que aquí nos ocupa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
(Resaltado de este Tribunal)
En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado (cuestionado en el caso de autos), nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, al igual que en el caso anterior, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
En consecuencia, del estudio de las actas procesales, se observa que, efectivamente, tal como afirma la representación judicial de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., el poder impugnado fue consignado en fecha 30 de abril de 2014, encontrándose a derecho la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., la cual presentó en fecha 14 de mayo de 2014 escrito de oposición respecto de los medios de prueba promovidos por su antagonista, vale decir, siete (7) días de despacho después de la consignación en autos del poder impugnado, y no fue sino hasta el día siguiente, 15 de mayo de 2014, cuando impugnó la validez del instrumento poder en referencia.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que la indicada impugnación formulada por la representación judicial de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., respecto de la eficacia y validez del instrumento poder que acredita la representación judicial ejercida en esta causa por los representantes de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V., no puede prosperar, por extemporánea, y así se decide.-
- III -
Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación de la oferente, sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., respecto de la eficacia y validez del instrumento poder consignado en fecha 30 de abril de 2014, que demuestra la representación judicial ejercida en esta causa por los apoderados judiciales de la oferida, MERCANTIL BANK CURACAO, N.V.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.-
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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