REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000602

PARTE ACTORA: Ciudadana Maria Evangelista Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-4.436.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Adrian Nicolás Paredes y Jesús Alberto Castillo inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 216.952 y 212.378.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Alonzo Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.973.909.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

- I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por prescripción adquisitiva, mediante libelo introducido en fecha 21 de Mayo de 2014, por la ciudadana Maria Evangelista Paredes, debidamente asistida por los abogados Adrian Nicolás Paredes y Jesús Alberto Castillo; en la cual se demanda al ciudadano Jesús Alonzo Villegas.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que tiene aproximadamente treinta y nueve (39) años residenciada en Sarria, esquina San Luis a Santa Rosa, N° 22, Caracas, en una habitación que compartía con su concubino y sus dos hijos, por la cual cancelaban la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350) mensuales y cuyos recibos de pago anexaron al libelo de la demanda.
2. Que en Julio del año 1988, falleció Rosalía Tejera Pérez, sucediéndole la ciudadana Trina Villegas
3. Que Jesús Alonso Villegas, el criado de la ciudadana Trina Villegas, le hizo una propuesta a la demandante de seguir viviendo en la casa a cambio de cuidar y acompañar a Trina Villegas.
4. Que en el año 2008 fallece la ciudadana Trina Villegas y le sucede Jesús Alonso Villegas.
5. Que el hijo menor de la demandante, Juan Carlos Guillén, le comunico al ciudadano Jesús Alonso Villegas, que en caso de venta del inmueble, la primera opción de compra corresponde a la familia por tener mas de treinta (30) años viviendo allí.
6. Que Jesús Alonso Villegas le hipoteco el inmueble al ciudadano Néstor Guillermo Palacios.
7. Que el ciudadano Jesús Alonso Villegas se encuentra ausente desde el año 2010 y por lo tanto no pueden discutir los asuntos concernientes al inmueble.
- III -
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de documento protocolizado en fecha 27 de Marzo de 2007, ante la Oficina de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual la ciudadana Trina Villegas, da en venta el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano Jesús Alonso Villegas.
2. Copia simple de recibos de pago de alquiler, que van desde el año 1976 hasta el 2005, aproximadamente.
3. Original de carta de residencia expedida por la Junta Parroquial La Candelaria, expedida en fecha 23 de Octubre de 2007.
4. Copia simple de libros de registro llevados por la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro de Caracas.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Rosalia de Jesús Tejera Pérez y Trina Villegas.
6. Copia simple de poder otorgado por la ciudadana Rosalia de Jesús Tejera Pérez, al ciudadano Jesús Alonso Villegas.
7. Copia simple de documento de venta celebrado por Jesús Villegas Gonzalez en su carácter de apoderado de la ciudadana Rosalia Tejera Pérez, y la ciudadana Trina Villegas.
8. Copia simple de cerificado de solvencia única emanado del Consejo Municipal del Distrito Federal en fecha 17 de Mayo de 1988
9. Copia simple de forma II-i de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta.
10. Copia simple de certificado de solvencia emanado en fecha 09 de Mayo de 1988, de la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda.
11. Copia simple de Registro de compra venta de inmuebles emanado de la Contraloría General de la Republica.
12. Copia simple de recibo emanado del Escritorio Jurídico del Oeste de fecha 06 de Junio de 1988.
13. Copia simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios de la Notaria Publica Décima Séptima de caracas, de fecha 16 de Mayo de 1988
14. Copia simple de planilla de recibo y solicitud de copia simple de documento, de fecha 17 de Junio de 2007 y dirigida al Registro Inmobiliario del 2do Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este Juzgador se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...”

(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el supuesto título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana Maria Evangelista Paredes, en contra del ciudadano Jesús Alonzo Villegas, ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).-
El Juez

Abg. Luis R. Herrera González El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales





Asunto: AP11-V-2014-000602