REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000088
PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.369 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.605, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALIA TERESA MARYS SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.861.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.118 y 149.626, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano AGUSTIN CABRERA, quien no se encontraba para el momento, no siendo posible su citación, por lo que el alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada se dio por citada espontáneamente en la presente causa.
La parte demandada contestó la demanda en fecha 16 de enero de 2012, siendo que en fecha 8 de febrero de 2012, la misma presentó un segundo escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la notificación de Procurador General de la República en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandada solicitó la inhibición del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2012, el Juez Ángel Vargas Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución.
En fecha 14 de mayo de 2012, este juzgado le dio entrada al presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2012, fue recibido escrito de pruebas promovidas en esta causa por la parte actora, el cual fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de agregado dicho escrito a estos autos, fuera del lapso legal correspondiente, fue ordenada la notificación de las partes, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2013, este juzgado providenció las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, la parte actora solicitó un nuevo acto de posiciones juradas, lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el cual fue apelado en fecha 20 de mayo de 2013, oyéndose tal apelación en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 12 de junio de 2013, fue presentado en el presente expediente el informe de la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2013, la parte demandada solicitó aclaratoria respecto de determinados puntos del informe de los expertos, lo cual fue negado por este juzgado en fecha 25 de junio de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa. Lo propio hizo la parte demandada en fecha 10 de julio de 2013.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es cesionario del DR. DIEGO NUÑEZ CAMPOS de todos los derechos que se derivan para los cedentes del contrato de compraventa celebrado por dicho ciudadano con la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. El objeto de dicho contrato de compraventa constituye: (i) Un número de acciones suscritas y totalmente pagadas de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. y; (ii) Equipos médicos radiológicos que se encontraban en la Policlínica Méndez Gimón, C.A.
2. Que el precio de la referida venta fue la cantidad de US$ 925,000.00, de los cuales US$ 125,000.00 corresponden al precio de las acciones y US$ 800,000.00 corresponden al precio de los bienes y equipos radiológicos.
3. Que tomando en cuenta el tipo de cambio oficial para la fecha en que se interpuso la demanda (US$ 1.00 x Bs. 4,30), sobre las cantidades anteriormente indicadas se obtienen los siguientes resultados: (i) US$ 925,000.00 equivalen a Bs. 3.977.500,00; (ii) US$ 125.000,00 equivalen a Bs. 537.500,00; y; (iii) US$ 800,000.00 equivalen Bs. 3.440.000,00.
4. Que se estipuló en el contrato que la moneda de cuenta y de pago sería el dólar con exclusión de cualquier otra moneda.
5. Que en el referido contrato se estipuló que el precio de la venta se pagaría mediante la entrega inmediata de la cantidad de US$ 300,000.00, de los cuales US$ 125,000.00 fueron imputados al precio total de las acciones y el saldo restante, es decir US$ 175,000.00, fueron imputados al precio de los equipos radiológicos, quedando un saldo deudor de US$ 625,000.00, que la compradora demandada se obligó a pagar mediante 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al cumplirse un trimestre de la fecha de autenticación del contrato de compraventa, por lo tanto, la primera cuota trimestral venció el 7 de septiembre de 2002. Así, en aplicación de la tasa de cambio anteriormente indicada sobre el saldo deudor se obtiene la cantidad de Bs. 2.687.500,00.
6. Que sobre el saldo del precio se calcularían y cobrarían intereses; habiéndose estipulado que el tipo de interés aplicable era del seis por ciento (6%) anual, y en caso de mora el ocho por ciento (8%) anual. Además, se acordó que el pago de dichos intereses se haría al momento del pago de las doce (12) cuotas anteriormente indicadas.
7. Que para facilitar el pago de las cuotas previstas para la cancelación del precio fueron libradas doce (12) letras de cambio a favor de los cedentes del contrato, las cuales se encuentran subordinadas al contrato de compraventa y no producirían novación de acuerdo a lo pactado.
8. Que la demandada no ha pagado las seis (6) últimas cuotas, ni las letras que las garantizan, las cuales fueron consignadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante juicio de oferta real de pago incoado por la demandada en contra de los cedentes de la parte actora.
9. Que mediante el presente proceso no pretende el pago de las letras de cambio anteriormente indicadas, sino el pago de las obligaciones sobre la base de la acción de cumplimiento de contrato.
10. Que dicho juicio de oferta fue declarado sin lugar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y; sin lugar por la Sala de Casación Civil, el recurso de casación interpuesto por la demandada.
11. Que siendo que la demandada no ha pagado hasta la fecha las cantidades adeudadas, procedió a demandar el pago de las seis (6) cuotas vencidas, siendo la primera de ellas la de fecha 7 de marzo de 2004.
12. Que una vez calculados los intereses convencionales y de mora calculados desde la fecha de vencimiento de la cuota respectiva hasta el 7 de diciembre de 2010 (sólo de manera estimativa, ya que en el contrato se pactó que los intereses se calcularían hasta la fecha del pago definitivo del total de la obligación), sumados al monto del capital de la cuota, arrojan las siguientes cantidades:
12.1. Primera cuota: US$ 84,895.83.
12.2. Segunda cuota: US$ 83,072.91.
12.3. Tercera cuota: US$ 81,250.00.
12.4. Cuarta cuota: US$ 79,427.08.
12.5. Quinta cuota: US$ 77,604.16.
12.6. Sexta cuota: US$ 75,781.25.
13. Demandó los intereses que se sigan causando a la fecha del pago efectivo de las cuotas insolutas aquí mencionadas.
14. Que el total de lo adeudado por la demandada hasta el 7 de diciembre de 2010, resulta la cantidad de US$ 482,031.23, los cuales para la fecha de interposición de la demanda equivalían a la cantidad de Bs. 2.072.734,29.
15. Que en caso de que el tribunal ordene un eventual pago de las cantidades anteriormente indicadas en moneda de curso legal, solicitó la aplicación de la indexación monetaria, así como también el pago de la diferencia que exista entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito, a título de daños y perjuicios.
Se hace constar que adicional a lo anterior, la parte actora impugnó la legitimación de la representación judicial de la parte demandada, abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, argumentando que en el poder presentado por éstos no consta la certificación del Notario de haber tenido a su vista la asamblea de accionistas que eligió al Dr. Agustín Cabrera como presidente de la sociedad mercantil demandada.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
1. Convino en que el demandante es cesionario de todos los derechos que se derivan para los cedentes del contrato que celebró la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A (POLICLINICA MENDEZ GIMÓN), con el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, mediante documento autenticado en fecha 7 de junio de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, bajo el No. 28, Tomo 20.
2. Convino que el contrato de cesión que celebró el demandado con los ciudadanos DIEGO NUÑEZ CAMPOS y COLUMBIA FEBRES DE NUÑEZ CAMPOS, se autenticó en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de enero de 2001, bajo el No. 14, Tomo 3.
3. Convino en que “…el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, le vendió un número de acciones y equipos radiológicos y que en el contrato de venta se estipuló que el precio no sólo estaba estipulado en dólares sino que el dólar `operaba como moneda de cuenta y pago´ (sic).”
4. Convino en que “…en el contrato de venta el precio de los bienes vendidos se pactó en la cantidad de …omissis… (US$ 925,000)…”
5. Convino en que “…que luego de pagar la cuota inicial quedó a deber …omissis… (US$ 625,000), y se obligó a para (sic) esa cantidad en 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al cumplirse un trimestre de la fecha de autenticación de contrato de venta, es decir, que la primera cuota trimestral venció el 7 de septiembre de 2.002.”
6. Convino en “…que en el contrato de venta se pactó un interés sobre el saldo acreditado del precio del seis por ciento (6%) anual, si el pago era oportuno, y del ocho por ciento (8%) anual, si el pago era con retraso y que también se acordó que los intereses se pagarían en las oportunidades en las cuales se pagarán las 12 cuotas trimestrales.”
7. Convino en “…que en el contrato de venta para facilitar el pago de las cuotas previstas para la cancelación de la parte acreditada del precio fueron por ella libradas 12 letras de cambio a favor del Diego Núñez Campos, las cuales quedaron causadas al contrato de venta y no implicaban novación según lo expresamente pactado.”
8. Convino en que “…mantiene impagas, insolutas, las 6 últimas cuotas y que las letras que las representan fueron entregadas por el ciudadano Diego Núñez Campos, para ser custodiadas en la caja fuerte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, quien tramitó el juicio de oferta real mediante el cual pretendió pagar en bolívares fuertes el capital y los intereses adeudados.”
9. Convino en que “…no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida el 7 de diciembre de 2.003, (que fue la última que pagó) por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal y como fue estipulado en el contrato de venta.”
10. En tal virtud, convino en que el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI es su acreedor y por lo tanto le adeuda la cantidad de Bs. 2.072.734,29, por concepto de capital e intereses calculados por la parte actora hasta el 7 de diciembre de 2010.
11. Convino en pagar la cantidad de Bs. 2.072.734,29, por concepto de capital e intereses moratorios, calculados por la parte actora hasta el 7 de diciembre de 2010, más la cantidad de Bs. 120.638,89, por concepto de intereses moratorios calculadas sobre el capital adeudado a la rata del ocho por ciento (8%) anual, desde el 8 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2012, lo cual totaliza en la cantidad de Bs. 2.193.373,18.
12. Rechazó y contradijo los siguientes hechos: (i) que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sea condenada a cancelar la obligación demandada en dólares americanos; (ii) que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sea condenada a pagar la obligación demandada a título de compensación por daños y perjuicios, tomando como equivalencia para la conversión de dólares americanos a bolívares fuertes, el monto que arroje el dictamen de expertos, sobre la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito; (iii) que MEDICO UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., sea condenada en el pago de las costas y costos procesales.
13. Que “…al haber pactado las partes originariamente en el contrato que el precio de los bienes vendidos debía ser pagada (sic) por nuestra representada en moneda dólar USA, esa estipulación quedó modificada con el hecho del príncipe, -la intervención del Estado- mediante la publicación de los convenios cambiarios del 5 de febrero de 2.003 y siguientes, por lo que el pago de la obligación en moneda dólar USA pretendido por el hoy demandante, cesionario de los derechos de esa convención, es improcedente, de imposible ejecución por parte de nuestra representada y así solicitamos se declare.”
14. Que respecto de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora en lo referente al pago de lo adeudado más la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el valor implícito del dólar: “`La tasa Justa´, resultante de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito que se determine por expertos, sea la que se aplique para calcular lo que nuestra representada adeuda a su acreedor demandante, es tanto como pedirle al juez que desconozca en Venezuela el tipo de cambio oficial y las atribuciones del Ejecutivo Nacional (sic), para regular lo concerniente a la administración, control, distribución y fijación del valor de la divisa dólar.”
15. Que la parte actora no puede pretender el pago de una indemnización diferente a los intereses estipulados en el contrato de compraventa.
16. Rechazó la estimación de la demanda establecida en el libelo de demanda en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por considerarla excesiva. Al juicio de la demandada, la demanda debió ser estimada en la cantidad de Bs. 2.072.734,29, el cual es el monto de lo demandado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., determinada cantidad de acciones y varios equipos médicos radiológicos. Dicho documento fue suscrito ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 20. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Original de documento de cesión mediante el cual el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, cedió al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI los siguientes derechos: (i) el derecho a cobrar a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., las cantidades adeudadas respecto de la compraventa indicada en el punto anterior, (ii) las costas judiciales por haber resultado ganancioso en el juicio de oferta incoado en su contra por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2011, bajo el No. 14, Tomo 3. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia fotostática de demanda de oferta real de pago incoada por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., en contra del ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, conjuntamente con el auto de admisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2004. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de documento judicial.
• Impresiones digitales de decisiones judiciales proferidas por: (i) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009; (ii) Sala de Casación Civil, por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 22 de abril de 2010 y; (iii) Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 9 de diciembre de 2010, la cuales corresponden a los recursos de apelación y casación, y posterior solicitud de revisión, respectivamente, respecto de la oferta real de pago incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo libelo de demanda y auto de admisión fue valorado en el punto anterior del presente capítulo. Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento carece de estampa de sello y rubrica del tribunal correspondiente, no es menos cierto que el contenido del instrumento puede evidenciarse en los archivos digitales de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual gozan de notoriedad judicial y en tal sentido resulta procedente su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil.
• Promovió posiciones juradas de la parte demandada. Al respecto, en la oportunidad prevista para que la parte demandada absolviera dichas posiciones juradas, la parte promovente de las mismas no compareció. Contrariamente, en la oportunidad para que fueran absueltas las posiciones juradas de la parte promovente, comparecieron ambas partes estampándose a la parte promovente diez (10) posiciones juradas, respecto de las cuales se acreditaron los siguientes hechos pertinentes:
o Que no es cierto que en el contrato de cesión de crédito que celebró con el ciudadano Diego Núñez Campos, usted aceptó que el crédito cedido que demanda se calculara al tipo de cambio de 4,30 Bs. por dólar americano, por cuanto las referencias que se hacen al tipo de cambio lo son a los únicos efectos de dar cumplimiento al régimen legal que así lo exige, ya que el crédito que me fue cedido se encuentra denominado en dólares U.S.A para que sea pagado en esa moneda.
o Que es cierto que demandó el cobro de Cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares con veintitrés centavos de dólar (US$ 482,031.23), tomando en cuenta el tipo de cambio oficial a la fecha de presentación de la demanda de 4,30 Bs. por dólar americano. Sin embargo, tal como también se expresa en la demanda el tipo de cambio al que fue calculado el crédito demandado es sólo a título referencial, ya que lo que se demanda es el pago de una cantidad de dinero pactada en dólares y cuyo cumplimiento se debe hacer conforme a esa moneda norteamericana.
o Que es cierto que se demandó tanto el capital e intereses del crédito cedido, calculados desde el siete de diciembre del 2010, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, se señaló el equivalente de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares con veintitrés centavos de dólar (US$ 482,031.23), al tipo de cambio vigente a la fecha de la demanda, pero únicamente con carácter referencial.
o Que no es cierto que el cedente de los derechos del contrato cuyo cumplimiento se demanda, Doctor DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, recibió por parte de MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., el pago de las cuotas 3, 4, 5, y 6 en bolívares.
o Que no es cierto que la teoría de la tasa justa expuesta en el libelo de la demanda sea producto de su imaginación.
o Que es cierto que a la fecha de presentación de la presente demanda y de su admisión, la tasa oficial de cambio Dólar-Bolívar, era de Bs. 4,30 x 1USD.
o Que no es cierto que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., haya satisfecho la pretensión de la presente demanda, conviniendo en pagarle la cantidad de dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veintinueve centavos (Bs. 2.072.743,29), por concepto de capital e intereses calculados hasta el 7 de diciembre del 2010.
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas constituyen un mecanismo para provocar la prueba de confesión, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con dicho medio probatorio. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”
Así, los requisitos de existencia de la prueba de confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden enumerarse así:
1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
En consecuencia, a la luz de las anteriores precisiones conceptuales y vistas las posiciones juradas que han sido estampadas en este proceso judicial, este sentenciador les otorga valor probatorio de plena prueba, pero única y exclusivamente a los efectos de la demostración de hechos controvertidos, los cuales aparecen adicionalmente reconocidos por la parte demandada, sin que tales posiciones juradas tengan efecto alguno respecto de la determinación del derecho aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, obviamente, el derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, ni de ningún otro medio de prueba. Lo anterior, por observancia de lo dispuesto en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.
• Experticia judicial efectuada por los expertos en economía JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE, cuyo informe fue presentado en autos en fecha 12 de junio de 2013, en la cual una vez evaluados los puntos sometidos a su consideración se arribó a la siguiente conclusión:
o “Los suscritos EFRAIN JOSE VELAZQUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en virtud de los resultados obtenidos por la Experticia (sic), suficientemente motivados de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas, las cuales se encuentran sustentadas sobre la base de la exposición de la resolución de cada uno de los petitorios, los que damos aquí por reproducidos, quedó suficientemente analizado y examinado el punto contenido en el escrito de promoción de pruebas de la experticia, sobre lo requerido en nuestro dictamen. (omissis). Los expertos dejamos expresa constancia que lo solicitado en fecha 16 de mayo de 2013 por el abogado de la parte demandada, abogado Jaime Alberto Coronado, en referencia: `que en el Informe (sic) pericial dejen constancia expresa del tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional respecto a la equivalencia de un (1) dólar americano por un (1) Bolívar Fuerte (sic), para la fecha de la presentación de la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Medina y el tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional respecto a la equivalencia de un (1) dólar americano por (1) Bolívar Fuerte (sic), para la fecha de la consignación en el expediente de las resultas de la experticia. En referencia a la solicitud consignada en los autos, cumplimos con referirle: el tipo de cambio oficial para la fecha de entrada al tribunal de la causa el 31 de enero de 2011, fue de Bs/US$ 4,30 y para el momento de la consignación de esta experticia el día 12 de junio de 2013 es de Bs/US$ 6,30.”
Ahora bien, este sentenciador hace constar que el anterior dictamen pericial no aporta ningún elemento de convicción válido a los fines de la decisión de esta causa, habida cuenta que su contenido no constituye materia de experticia, toda vez que el tipo de cambio oficial es determinado en una serie de actos normativos dictados por el Ejecutivo Nacional, los cuales han sido sucesivamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente una experticia promovida y evacuada para la comprobación de la tasa de cambio oficial en una fecha determinada resulta inoficiosa e inconducente, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual se acordó la reforma estatutaria de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS, C.A., la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 68-A. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el No. 34, Tomo 155-A. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de inspección ocular evacuada ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, a los fines de hacer constar si el cheque librado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pagado y depositado en la cuenta de dicho juzgado. Al respecto, en el acta de evacuación de la inspección ocular, la Notaría una vez constituida en la agencia del Banco Mercantil, ubicada en La Florida, hizo constar que se entrevistó con la ciudadana BETZAIDA GALLARDO, que en su condición de gerente de servicios operativos manifestó que el cheque No. 66105636, librado por el Banco Mercantil (Agencia La Florida), contra la cuenta No. 0105-0017-61-2017105636, por un monto de Bs. 3.125.000,00, a favor del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pagado a su beneficiario el 23 de febrero de 2012. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil. Sin embargo, siendo que el antagonista de la prueba no contó con la posibilidad de ejercer el control y contradicción de la prueba al momento de su evacuación, este sentenciador le otorga a dicho instrumento meramente valor indiciario.
- IV -
PUNTOS PREVIOS
Con prelación al análisis del mérito del presente controvertido, este sentenciador debe necesariamente pronunciarse en primer lugar respecto de la impugnación de poder efectuado por la parte actora, y, en segundo lugar respecto de la impugnación a la cuantía verificada por la demandada en su contestación.
En ese sentido, en atención al primero de los puntos previos, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora manifestó su impugnación a la representación judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., por cuanto en su opinión carece de las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la debida constancia que el Notario debe dejar una vez que ha tenido a la vista los documentos que sustentan el poder otorgado, ya que no se hizo mención al acta de asamblea correspondiente donde se nombre al otorgante del poder, presidente de la referida sociedad mercantil.
Los argumentos proferidos por el demandante para sustentar la impugnación verificada haya sustento legal en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Sobre este tema, resulta especialmente ilustrativa la revisión de la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, donde se analizó exhaustivamente el tema que aquí nos ocupa, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En el presente caso, esta Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, como se expuso ut supra, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por uno de los co-demandados, en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y el presidente de la empresa demandada compareció asistido de abogados a convalidar el poder otorgado, confiriéndoles a todo evento poder apud acta a sus abogados; sin observarse, que dicho poder otorgado ante la secretaria del juzgado de la causa, fuese impugnado con posterioridad, ya que la actuación siguiente de la parte actora, estuvo dirigida a insistir únicamente en lograr un pronunciamiento con relación a la impugnación efectuada en la oportunidad que se consignó el primer instrumento poder, que fue el 18 de marzo de 2002.
Por lo que, debe considerarse que la impugnación efectuada por los accionantes en amparo el 18 de marzo de 2002, del instrumento poder consignado por su contraparte, fue subsanada, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes compareció la parte demandada a través de su presidente el ciudadano ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ SIGALA, quien asistido de abogados subsanó el poder otorgado, ratificando las actuaciones de su abogada en juicio, así como en la misma oportunidad otorgó poder apud acta a las abogadas, LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, para que conjunta o separadamente representaran, defendieran y sostuvieran los derechos de su representada en dicha causa; ratificando todas las actuaciones realizadas en ese procedimiento por la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMÁN.
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
(Resaltado de este Tribunal)
En síntesis, la sentencia precedentemente transcrita, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, establece con meridiana claridad que la impugnación de un poder puede verificarse en diversas oportunidades, según el caso, tal y como se explica a continuación:
• El poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora debe ser impugnado a través de la promoción de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Respecto del poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado (cuestionado en el caso de autos), nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación. No obstante, a juicio de la Sala Constitucional, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, siendo que por razones de igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado también podría hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, en la forma establecida en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Finalmente, cuando un nuevo poder es presentado en la secuela del proceso, al igual que en el caso anterior, la impugnación del mismo conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse también en estos casos, analógicamente, lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, que prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
De tal manera que, de acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, luego que la parte demandada consignó en estos autos los documentos que acreditan fehacientemente el carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada que detentaba el ciudadano AGUSTÍN CABRERA al momento del otorgamiento del poder cuestionado, así como su facultad para otorgar poderes en nombre de su representada la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., ha resultado debidamente subsanada la deficiencia del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, invocada por la parte actora, y así se establece.
En segundo término, este sentenciador debe pronunciarse respecto a la impugnación de la cuantía planteada en autos, sobre lo cual procede inmediatamente y lo cual conlleva la incorporación al presente fallo de la norma adjetiva que rige dicho asunto, a saber, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es el acto procesal de contestación al fondo de la demanda, por cuanto el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, sobre la base de las probanzas existentes en autos.
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:
“… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…”
(Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
(Resaltado de este Tribunal)
En vista del anterior precedente jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:
1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a dicho acto.
2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.
3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.
4. La Sala puede establecer definitivamente la cuantía: Lo cual deberá efectuarse únicamente tomando en consideración los elementos de cálculo evidenciados en el libelo de demanda.
En el caso que nos ocupa, la impugnación a la estimación contenida en la demanda fue realizada en el acto de contestación a la misma, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de Bs. 2.072.734,29, habiendo sido estimada por el actor en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Ahora bien, si bien es cierto que el presente caso se subsume en el tercer supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia supra transcrita, por cuanto la parte demandada en su impugnación indicó una nueva cuantía, no es menos cierto, de conformidad con el cuarto supuesto, que el tribunal puede establecerla tomando como base los elementos de cálculo establecidos en el libelo de demanda. Entonces, de una revisión del mismo, este sentenciador observa que el demandante realizó un cálculo detallado de los valores que componen su pretensión, incluyendo la correspondiente tasa de interés y de mora, hasta la fecha 7 de diciembre de 2010, (únicamente de modo referencial, ya que pretende los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda) resultando en la cantidad de Bs. 2.072.734,29.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora finalmente pretende el pago de una indemnización de daños y perjuicios mediante el pago de lo que resulte de aplicar su “teoría de la tasa justa” al monto de su acreencia. Para fundamentar su teoría, efectuó una seria de disertaciones jurídicas, mas no indicó la cantidad pretendida por tal concepto, ya que en su opinión debe ser determinada por un grupo de expertos. Podría decirse que tal circunstancia justifica la diferencia existente entre la cuantía impugnada y el monto de la deuda. Sin embargo, evidentemente, este sentenciador carece de elementos de convicción suficientes para acreditar lo aducido, es decir, que tal diferencia se define mediante el pago de la supuesta indemnización en comento.
Como consecuencia, habida cuenta que los datos de cálculo establecidos en el libelo de demanda, este sentenciador observa que no existe fundamentación válida para establecer la cuantía en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, razón por la cual no ha sido desvirtuada la estimación establecida en la demanda, es decir la cantidad de Bs. 2.072.734,29, y así se establece.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
A los fines de entrar en materia de fondo, este sentenciador observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al pago de determinadas cantidades de dinero producto de una operación de compraventa de equipos médicos, respecto de la cual la parte demandada presenta un saldo deudor establecido hasta la fecha 7 de diciembre de 2010, en la cantidad de US$ 482,031.23, la cual para la fecha de interposición de la demanda equivalía a Bs. 2.072.734,29, (Bs. 4,30 x 1.00 US$). Sin embargo, como consecuencia de nuevos ajustes en la tasa de cambio nacional respecto del dólar, (Bs. 6,30 x 1.00 US$) posteriormente dicho monto equivale a Bs. 3.036.796,75, monto que comprende intereses convencionales y de mora.
Ahora bien, la existencia y validez de la indicada deuda denominada en dólares estadounidenses, originada en el contrato de compraventa de acciones y equipos médicos descrito en la demanda, así como la posterior cesión de los derechos del vendedor que este último hiciera a favor del demandante en este juicio, constituyen hechos admitidos por ambas partes en esta contienda judicial, luego de lo cual el nudo gordiano en esta controversia se origina cuando la parte actora pretende el cobro de dichas cantidades únicamente en dólares norteamericanos o su equivalente en moneda nacional, tras la aplicación de una “tasa justa” o “tasa implícita”. En torno a dicha pretensión, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, convino en la existencia de la deuda y sus accesorios, pero niega que su obligación únicamente pueda considerarse cumplida mediante el pago en dólares americanos, por cuanto considera que la deuda puede ser pagada en bolívares, a la tasa oficial. Lo anterior circunscribe y delimita el controvertido existente entre las partes, al modo de pago de la obligación de marras, la cual fue estipulada en dólares estadounidenses.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora invocó el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:
“Artículo 115.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De acuerdo a la letra de la precitada norma, se prevé la posibilidad de determinar, mediante convención especial, el pago de determinada obligación a través de la entrega de una moneda que no sea de curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia ha sido debatida por la demandada, por cuanto manifiesta que es un hecho notorio la situación cambiaria en Venezuela con respecto al dólar, en virtud de una amplia regulación en la materia que limita las operaciones en dicha divisa. No obstante, la parte actora se ha negado a recibir el equivalente de la deuda en bolívares e insiste en que el pago puede efectuarse en dólares de acuerdo a la precitada norma.
A los fines de dirimir lo anterior, resulta sumamente ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual resolvió una solicitud de revisión constitucional planteada en un caso muy semejante al que aquí nos ocupa, estableciendo la siguiente declaración de principios:
“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
(…omissis…)
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…omissis…)
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En aplicación del precedente criterio, resulta a todas luces determinante el análisis efectuado por la Sala Constitucional respecto de las implicaciones que apareja el sistema cambiario que rige en la actualidad en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional.
Tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe.
De conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”.
Adicionalmente, resulta oportuno indicar que lo anterior no obsta para que los particulares puedan pactar algunas obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin embargo, dicha moneda extranjera sólo cumpliría una función referencial a los fines de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma.
Así, habida cuenta de los hechos convenidos en la contestación de la demanda y siendo que tales circunstancias de hecho resultaron ratificadas en este proceso a través de las posiciones juradas estampadas en esta causa, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión principal de cumplimiento de contrato deducida en la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, presentemente transcrita, el pago de las cantidades demandadas debe efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, es decir la tasa oficial determinada por el Ejecutivo Nacional, para el momento del pago aplicada sobre la cantidad de US$ 482,031.23, la cual comprende capital e intereses calculados hasta el 7 de diciembre de 2010, y así se decide.
Por su parte, los intereses que se siguieron causando desde esa última fecha hasta el día en que la presente decisión resulte definitivamente firme, deberán calcularse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
En relación al pedimento efectuado por la parte actora respecto a una indemnización por daños y perjuicios que resulte de aplicarle al monto de la deuda una “tasa justa” derivada de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de “cambio implícito”, este sentenciador declara improcedente dicho pedimento por carecer de asidero jurídico y contravenir el régimen cambiario venezolano. Así se decide.
Finalmente, a los fines de resolver la pretensión deducida en la demanda, consistente en la indexación solicitada en el presente caso respecto de cantidades cuyo pago ha sido convenido en dólares estadounidenses, este sentenciador debe traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Doctora Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
A la luz de los postulados axiomáticos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrita, se observa que el ajuste derivado del cálculo de la obligación contraída en moneda extranjera, a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago, resulta excluyente del ajuste por indexación, por lo que ambos ajustes no pueden coexistir.
Apoyados en dicha declaración de principios establecida en la anterior jurisprudencia, tenemos que en el presente caso se debe aplicar sobre las cantidades demandadas, que totalizan la suma de US$ 482,031.23, el ajuste al nuevo valor del dólar, es decir, la tasa oficial vigente para el momento del pago sobre la cantidad, sin que sea legalmente posible adicionar indexación alguna, so pena de crear una dualidad de ajustes, de proporciones especulativas, en detrimento de la justicia material que debe estar indisolublemente imbuida en toda sentencia proferida en un estado social de derecho y de justicia. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de indexación en el presente caso. Así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI en contra de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., a pagar al abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI el monto en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (US$ 482,031.23), haciéndose constar que al momento en que es dictada esta decisión dicha tasa oficial alcanza a la suma de Bs. 6,30 por cada dólar estadounidense, por lo que el monto resultante en moneda nacional para esta fecha alcanza a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.036.796,75).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. a pagar al abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, los intereses convencionales y de mora que se siguieron causando desde el 7 de diciembre de 2010, exclusive, que adicionados implican la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión consistente en una indemnización por daños y perjuicios en referencia a la “tasa justa” deducida en la demanda.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión consistente en la indexación monetaria en el presente caso, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial, para el momento del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
EL JUEZ,
Abog. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.-
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J.
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