REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000456
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el decreto Presidencial No. 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-08003532-1, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo 1º, Tomo 2º, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil, Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 69, tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de liquidación Administrativa según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nuecero 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EDDY MENDEZ NARANJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.121.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ARENERA COLUMBIA 5000, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2008, bajo el No. 34, Tomo 839-A-VII, en su calidad de prestataria, y los ciudadanos HECTOR CASADO DIQUEZ, RAFAEL ALFONSO AVILA SANTAMARIA y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.664.602, V-985.301 y V-11.733.055, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva)
I
En fecha 29 de abril de 2014, el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (Fogade) ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificados, y los ciudadanos Rafael Alfonso Ávila Santamaría y Domingo Alberto Plaz Casado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-985.301 y V-11.733.055, respectivamente, representados por el abogado Aníbal Montenegro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, suscribieron transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…PRIMERA: Reconocimiento de la deuda: Los Fiadores Demandados reconocen formalmente que le adeudan a EL BANCO DEMANDANTE, al 15 de junio de 2013, la suma total de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.433.675, 05) la cual comprende : a) La suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 733.333,36), por concepto de saldo del capital; b) SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 641.911, 13) por conceptos de intereses convencionales, y c) la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.430,56), por concepto de intereses de mora, en razón de un PRÉSTAMO A INTERÉS que EL BANCO DEMANDANTE le otorgó a la sociedad mercantil “ARENERA COLUMBIA 5000, C.A.” en fecha 13 de agosto de 2008, por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), cuya devolución, junto con el pago de los intereses convencionales y de mora que se causaron, más los gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales, incluyendo honorarios de abogado, quedó garantizado con las FIANZAS solidarias de los ciudadanos HÉCTOR CASADO DIQUEZ, RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nº 23, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones respectivos. SEGUNDA: REESTRUCTURACION DE DEUDA: Durante la pendencia del proceso judicial ut supra referido, LOS FIADORES DEMANDADOS presentaron una solicitud de refinanciamiento de deuda ante el Comité de Recuperación de Acreencias del ente liquidador de EL BANCO DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, el cual acordó, en su reunión Nº 362 de fecha 11 de junio de 2013, reestructurar la obligación dinenaria a que se contrae la cláusula primera de esta transacción, condonándole a LOS DEMANDADOS el ochenta por ciento (80%) de los intereses convencionales y la totalidad de los intereses de mora devengados hasta la fecha, dejando la deuda reestructurada en la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 861.715,58), bajo la condición de que LOS FIADORES DEMANDADOS paguen la antedicha cantidad al ente liquidador de EL BANCO DEMANDANTE, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS mediante ocho (8) cuotas trimestrales, iguales consecutivas de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.714,44) cada una, y cancelen además las costas del proceso judicial en referencia, integradas por los honorarios de abogados y los gastos judiciales erogados por EL BANCO DEMANDANTE, condiciones éstas que LOS FIADORES DEMANDADOS aceptan expresamente. TERCERA: SUBSISTENCIA DE LAS GARANTIAS OTORGADAS: La reestructuración de deuda acordada a través de esta transacción no comporta novación de la deuda originalmente contraída, por lo que las garantías personales (fianzas) constituidas por los ciudadanos HÉCTOR CASADO DIQUEZ, RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, antes identificados, se mantienen en pleno vigor hasta tanto se produzca el pago total de la deuda reestructurada. En tal sentido, EL BANCO DEMANDANTE manifiesta su voluntad inequívoca de hacer reserva de la antedicha garantía y LOS FIADORES DEMANDADOS así lo aceptan. CUARTA: ABONO INICIAL Y PAGO DE COSTAS PROCESALES: Cumpliendo con lo pactado en la cláusula Segunda, LOS FIADORES DEMANDADOS procedieron en fecha 21 de agosto de 2013, a pagarle a EL BANCO DEMANDANTE la PRIMERA CUOTA de la deuda reestructurada, mediante cheque de gerencia Nº 15609684 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.714,44) librado a la orden del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, obligándose a pagar las restantes cuotas con periodicidad trimestral mediante cheques de gerencia librados a la orden del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en las oficinas de la Consultoría Jurídica de dicha Institución, situada en el nivel mezzanina del edificio FOGADE esquina de San Jacinto, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Igualmente se hace constar que en esa misma fecha, 21 de agosto de 2013, LOS FIADORES DEMANDADOS le pagaron a EL BANCO DEMANDANTE los gastos de cobranza judicial incurridos, montantes a la suma de VEINTISIETE MIL SETENTA Y COHO BOLIVARES (Bs. 20.078,00), mediante cheque de gerencia Nº 12609685 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO librados por el señalado monto a la orden del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y asimismo cancelaron los honorarios profesionales de los abogados del BANCO DEMANDANTE, fijado de común acuerdo en la cantidad de DOSCCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), mediante la entrega de dos (2) cheques, uno de gerencia Nº 06609683 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO por la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.103.78), y otro cheque signado con el Nº 54600075, girado contra la cuenta corriente Nº 01910057072157011638 del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 163.896,22), ambos librados a la orden del abogado Eddy Méndez Naranjo. Queda expresamente establecido que los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de LOS FIADORES DEMANDADOS, correrán por cuenta exclusiva de éstos. QUINTA: CONDICIONES RESOLUTORIAS: Las concesiones de orden económicos que EL BANCO ha hecho a favor de LOS DEMANDADOS a través de la presenta transacción, así como el plazo otorgado para su pago, quedarán si efecto alguno entendiéndose resuelta de pleno derecho la presente transacción, si LOS FIADORES DEMANDADOS dejaran de pagar su vencimiento una cualquiera de las obligaciones dinerarias que han contraído en virtud de este documento. En tal supuesto, LOS FIADORES DEMANDADOS perderán tanto el beneficio del término como las exoneraciones de intereses que por esta transacción les fueron concedidas, reputándose líquida y de plazo vencido la obligación dineraria reconocida en la cláusula primera de esta transacción, junto con los intereses convencionales y de mora que se causen calculados a la tasa máxima que permita el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del incumplimiento hasta la total y definitiva cancelación de la deuda original quedando en consecuencia legitimado EL BANCO para solicitar la ejecución forzosa del presente acto de autocomposición procesal. SEXTA. ORIGEN LÍCITO DE LOS RECURSOS EMPLEADOS PARA EL PAGO: A los fines previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicadas en la Gaceta Oficial Nº 38.337 de fecha 16 de octubre de 2005 y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.789 de fecha 26 de octubre de 2005 y demás normativas sobre prevención, control y Fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al Sistema Financiero venezolano, el abogado ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado de LOS FIADORES DEMANDADOS, declara expresamente que el dinero destinado al pago de cada una de las obligaciones asumidas por sus representados en virtud de la presente transacción tienen una procedencia lícita, provenir de haberes y beneficios derivados de actividades de legítimo comercio realizadas por sus representados. SÉPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar la presente transacción judicial, de modo que se declare terminado el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva) que el BANCO DEMANDATE intentó contra LOS FIADORES DEMANDADOS y se ordene el archivo del expediente Nº AP11-M-2012-000456, previa la expedición de dos (2) copias certificadas de este documento y del auto de homologación que recaiga sobre el mismo....”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (Fogade) ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificados, y los ciudadanos Rafael Alfonso Ávila Santamaría y Domingo Alberto Plaz Casado, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-985.301 y V-11.733.055, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Aníbal Montenegro Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.657, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 14 al 18 del expediente, y la autorización que riela a los folios 208 y 209; y el apoderado de la parte co-demandada, ciudadanos HÉCTOR CASADO DIQUEZ, RAFAEL ALFONZO AVILA SANTAMARIA y DOMINGO ALBERTO PLAZ CASADO, plenamente identificados, esta facultado conforme copia simple del instrumento poder inserta a los folios 213 y 216 del presente asunto, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios (Fogade) ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificados, a través de su apoderado judicial, abogado Eddy Méndez Naranjo y los ciudadanos Rafael Alfonso Ávila Santamaría y Domingo Alberto Plaz Casado, respectivamente, parte co-demandado representados por su apoderado judicial, abogado Aníbal Montenegro Díaz, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
En lo referente a la solicitud de las copias certificadas, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que la homologa, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa la consignación de los fotostátos necesarios.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m., del medio día, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/hgg
AP11-M-2014-000456
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