REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.421.870, V-14.486.198 y V-18.190.639, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN GEORGEOS SALEM.
APODERADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS ANDRÉS AMADOR y VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 101.891 y 75.889, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: SUCESIÓN DEL DE CUJUS JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V16.004.518, y V-19.504.287, respectivamente y el ciudadano ZIAD TABBOULI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.881.309,
APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY H. SÁNCHEZ V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.747, 43.794, 130.971 y 742.564, respectivamente, por la SUCESIÓN DE JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y los ciudadanos ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 85.026 y 198.606, respectivamente, por el ciudadano ZIAD TABBOULI.
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.109.484.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO COADYUVANTE: Ciudadana MARY RODRÍGUEZ HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 10.067.
VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.858.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana AMAL MAHFOUD DE SALEM contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en la Constitución de la República.
En fecha 12 de Febrero de 2014, previo el análisis respectivo se ADMITIÓ la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose su notificación al agraviante, JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la SUCESIÓN DE CUJUS JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO y al ciudadano ZIAD TABBOULI, en su condición de terceros interesados, a fin de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 21 de Febrero de 2014, la parte demandante presentó ESCRITO DE REFORMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, junto con recados, siendo admitida la misma en fecha 25 del mismo mes y año en los mismos términos anteriores.
En fecha 13 de Marzo de 2014, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas. En fecha 28 de Marzo de 2014, comparecieron los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ VALENCILLOS y se constituyeron como apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE SANABRIA en su condición de propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones de la SUCESIÓN del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, en su condición de terceros interesados en la presente acción.
En fecha 02 de Abril de 2014, los abogados ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ y ALICIA MOYETONES, se constituyeron en autos como apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, en su condición de tercero interviniente en la presente acción.
En fecha 21 de Abril de 2014, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su condición de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y por su parte el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de Alguacil igualmente designado por la Ut Supra Coordinación, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de parte presuntamente agraviante respecto el presente asunto.
En fecha 23 de Abril de 2014, previa las notificaciones de rigor en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día Lunes 28 de Abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA de la presente acción.
En fecha 25 de Abril de 2014, la abogada ALICIA MOYETONES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del tercero interviniente en la presente acción, ciudadano ZIAD TABBOULI, consignó copia certificada del Expediente Nº Ap31-v2013-001109, relativo a la nomenclatura particular del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, conforme criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la realización de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 28 de Abril de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, a la cual comparecieron: El abogado CARLOS AMADOR, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMAL MAHFOUD DE SALEM, en su carácter de parte presuntamente agraviada; el abogado HENRY SÁNCHEZ, en su condición de representante de la SUCESIÓN del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, los abogados ÁNGEL VÁZQUEZ y ALICIA MOYETONES, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ZIAD TABBOULI, en su condición de terceros interesados de la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su condición de parte presuntamente agraviante y de la comparecencia del ciudadano AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS y de la intervención del tercero coadyuvante, ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, asistido por la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas y vistos los escritos y los recaudos consignados, el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.
En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibió ESCRITO OPINIÓN DEL FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, donde, entre otras determinaciones, solicita SE DECLARE INADMISIBLE la presente acción.
Consignada por escrito la Opinión Fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de Amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de Amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.
En este orden de ideas, considera éste Sentenciador Constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO).
Ahora bien, en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimientos y de obligatorio cumplimiento.
Es necesario señalar que la acción de Amparo Constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Se precisa en forma netamente objetiva que, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe necesariamente el Tribunal actuando en Sede Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces y Juezas de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo, es oportuno acotar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan, que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
Bajo estos lineamientos, el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
La representación judicial de la parte recurrente en amparo, sintetizó en la Audiencia Oral y Pública lo narrado en el ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU REFORMA bajo análisis, que acuden ante esta autoridad para restablecer la situación jurídica de sus representados que fue infringida por la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resuelve una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local identificado como T2, como consecuencia de dicho fallo se ordenó la entrega material del inmueble; que en el caso de sus representados estos poseen un local contiguo denominado T1, el cual no es confundible con el local de la sentencia; que el local es aproximadamente de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 Mts2); que sus representados poseen contrato de arrendamiento desde el año 1989 y que el contrato de su representados nada tiene que ver con el que dio origen; que el amparo constitucional es por que el Juez ordena la entrega material de los fondos de comercios ubicados en el local T1, lo que vulnera el derecho a la defensa, por cuanto sus representados nunca fueron citados; que se viola el debido proceso por que es a través de la Inspección Judicial que su representada se entera de la demanda; que se argumentó el amparo mediante las diversas jurisprudencias que evidencian los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, como es la usurpación de funciones, ya que el hacer extensiva una resolución de contrato a un contrato diferente que no forma parte del juicio, se violaron los derechos constitucionales de sus representados y solo a través del amparo se pueden restablecer las situaciones jurídicas infringidas, que la vulneración a la tutela judicial efectiva se patentiza a través de la sentencia que padece de la falta de motivación y que por todos esos argumentos solicita que se declare con lugar el amparo, la nulidad del fallo y se restablezca la tutela judicial efectiva. Al momento de hacer uso de su derecho a replica reitera que se han vulnerados los derechos constitucionales de sus representados con ocasión de la sentencia y considera importante destacar que el tercero reconoce que existe el local T1 y T2, por cuanto los fondos de comercios que existen son los que se pretende desalojar y se encuentran en el T1 y que fue reconocido por el tercero, por lo que solicitó que así sea declarado; que se está buscando por vía de amparo que su co-representada sea oída en el juicio principal; que la violación constitucional se patentiza a través del desconocimiento de una medida cautelar que prohíbe la utilización de una declaración de únicos y universales herederos que nunca fue impugnada la cualidad por ellos, por lo que pide que se declare con lugar y el fallo se anule.
DEL DESCARGO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte, el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante en este asunto constitucional, no presentó ESCRITO DE DESCARGO alguno, ni asistió a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
DEL RECHAZO DE LOS TERCEROS A LA TUTELA INVOCADA
Así las cosas, el abogado HENRY SÁNCHEZ, en su condición de representante de la Sucesión del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, en la Audiencia Oral y Pública que consignó ESCRITO DE ALEGATOS a exponer constante de 9 folios y 8 anexos e indica que el ciudadano JOSÉ IGLESIAS es propietario de un local que fue subdivido en dos (2) locales “T1” y “T2”; que existen dos (2) contratos de arrendamientos diferentes, que esa representación procede a demandar por resolución de contrato el contrato del “T2”; que en dicha demanda se evacuaron todas las pruebas y se cumplieron con todas las formalidades; que el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que ordenó la entrega material del local “T2”, es por ello que rechazó lo alegado por parte quejosa, ya que la Juez ordenó la entrega material del local “T2” y que ella diferencia la existencia de ambos locales; que los argumentos son ilógicos ya que en el contrato se establecen los comercios que pueden funcionar en dichos locales; que la demanda es por que el ciudadano ZIAD TABBOULI, realizó unas modificaciones ilegales, por lo que procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento; que el presente amparo debe ser declarado improcedente por cuanto está fundado en hechos falsos e ilógicos, asimismo que la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, ya que no es la vía idónea por cuanto la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que es necesario agotar las vías ordinarias; que la vía idónea es a través de una tercería en la etapa de ejecución; que la presente acción sea declarada temeraria ya que el ciudadano ZIAD TABBOULI interpuso una acción de amparo constitucional declarada inadmisible y un fraude procesal ante otro Juzgado que se encuentra en proceso; que dichas acciones fueron interpuesta con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia; rechazó la acción de amparo y solicitó se declare improcedente o inadmisible y que se declare temeraria la misma. Al momento de hacer uso de su derecho a replica se opuso a la cualidad del tercero coadyuvante, al no tener cualidad de heredero, ya que dicha condición no ha sido declarada por una sentencia definitiva; que en la audiencia se están ventilando hechos de fondo y argumentos que no son materia de amparo constitucional, al contrario de ello que se les está vulnerando el principio de la ejecución de la sentencia y la violación del principio de lealtad y probidad de las partes y que podría decirse que se le violaron sus derechos constitucionales por no poder ejecutar; que a través de la acción de amparo no se pueden anular sentencias definitivamente firme; que lo que quieren es utilizar la acción de amparo para evitar la ejecución de la sentencia y que la Juez habla en su sentencia del local “T2”, ratificando lo expuesto anteriormente.
Por su parte el apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano ZIAD TABBOULI, expuso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA QUE actuó como tercero coadyuvante, representando al demandado en el juicio principal; que es la primera vez que la parte actora reconoce la existencia de los dos (2) locales; que la Juez considera que está probado el incumplimiento por cuanto existen diferentes fondos de comercios que se encuentran en el local “T1”; que el local “T2” es una venta de muebles; que dichos argumentos no fueron escuchados por la Juez recurrida; que en el informe pericial no se determina cual es el local “T1” y “T2”, por cuanto no se delimitó la existencia de los locales; que alegó ante la Juez recurrida, que el fondo de comercio se encuentra en el local identificado con el “T1”; que por la falta de valoración de las pruebas por parte de la Juez se vulneraron derechos de carácter constitucional y a tales efectos consigna escrito constante de 6 folios y 51 anexos. Al momento de hacer uso de su derecho a replica expuso que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, establece la acción de amparo contra decisiones judiciales y si estas violan derechos constitucionales, el mismo es procedente; que en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil, mal podría decirse que se puede engañar al Juez, ya que éste tiene las actas, por lo que la Juez del Juzgado Duodécimo, va a ejecutar la sentencia sin la delimitación de los locales, para poder saber si es cierta la subdivisión, por lo que se vulneran normas de orden constitucional, por lo que solicitó que se declare con lugar.
DE LOS ALEGATOS DEL COADYUVANTE
Por su parte el tercero coadyuvante, ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, asistido por la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, expuso en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA que actuó en representación de la sucesión Iglesias Romero, puesto que el bien que da origen a la presente acción de amparo perteneció al JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; que los hermanos ROMERO llevan una acción de Inquisición de Paternidad legitima contra las personas representadas por el abogado HENRY SÁNCHEZ; que con motivo de ese juicio civil se dictó una medida innominada que impide la participación de los ciudadanos; que se debe acatar la medida cautelar dictada por la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que prohíbe que se abstengan los IGLESIAS de afectar los bienes muebles e inmuebles de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA; que se adhiere al amparo puesto que la sentencia ha sido utilizada contra una persona que no ha sido parte en el juicio principal; que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional e igualmente ratifica el valor probatorio de las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y confirmadas por el Juez Superior que han sido consignadas por el apoderado ÁNGEL MÁRQUEZ, también tercero interviniente, consignando escrito constante de tres (3) folios. Al momento de hacer uso de su derecho a replica expuso que no actúa para hacer valer la cualidad de heredero, sino para hacer valer un derecho propio que deviene de la prohibición de hacer uso de la declaración de Únicos y Universales herederos; que la SUCESIÓN IGLESIAS no está sola y que viene a proteger el acervo hereditario por lo que es importante que se conozca al resto de los herederos.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En este orden, el ciudadano AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR OCTOGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS, concluye en su Informe, entre otras determinaciones y citas jurisprudenciales, que el accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, no siendo el amparo la vía para atender los hechos invocados, ya que en tal sentido se realizan una serie de denuncias que se alejan de la naturaleza intrínseca del amparo al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, ya que proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por ello INVOCA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD de la acción conforme lo pautado en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo con las denuncias formuladas en la REFORMA LIBELAR del Amparo Constitucional ejercido por las ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, a través de su abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE DICHA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante un fallo definitivo que dio fin a la controversia donde se resolvió el contrato y se ordenó la entrega material, real y efectiva del inmueble constituido, a su decir, por un local comercial distinguido con la denominación alfanumérica “T-1”, ubicado en la Planta Baja del Edificio MONTE ARARAN, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya área es de Ciento siete Metros Cuadrados (107 mts.2), puesto que no fueron parte demandada, ni citadas, ni contestaron la demanda, ni promovieron pruebas, ni controlaron pruebas; se observa que las presuntas vulneraciones a derechos constitucionales alegadas tendrían su origen en la decisión del A Quo sobre la resolución contractual y la entrega material del bien alquilado, que fueren solicitadas por su antagonista, lo que a su entender infringió flagrantemente los Artículos 26 y 49 de la Constitución, relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, sobre este punto en particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 09-1340, sostuvo que:
“…Así las cosas, la Sala para decidir ha de considerar los siguientes aspectos: La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta. En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que: “(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original). De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente: “(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala). Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales. Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional erró al conocer el fondo del asunto ya debatido y declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuando lo acertado era haber declarado sin lugar la acción de amparo constitucional, sobre la base de las consideraciones antes expuestas…”.
Advertido lo anterior, debe éste Juzgador señalar conforme fue establecido Ut Supra, que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.
Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.
Corresponde entonces a las quejosas, a través de sus abogados, demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello, luego de revisar el acervo probatorio aportado al proceso, concluye en lo siguiente:
En el presente caso de manera muy objetiva se observa luego del análisis de todas las pruebas documentales aportadas a los autos y en mayor grado la DECISIÓN DEFINITIVA presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fueron denunciadas por las ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, a través de su abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, que la JUEZ DUODÉCIMA DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su DECISIÓN DEFINITIVA actuó bajo los parámetros que indica la norma procedimental a tales respectos, ya que aquélla en su síntesis procedimental señala en forma expresa en el contenido de la decisión objeto de la presente acción, que efectivamente existía una relación contractual entre el hoy de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y el ciudadano IZAD TABBOULI, sobre el local comercial distinguido con el Alfanumérico “T-2”; que el ciudadano demandado incumplió las Cláusulas Cuarta y Séptima del contrato; que en el presente asunto se evidencia que el local objeto de controversia forma parte de local “T” que fue subdividido en locales “T-1” y “T-2”, que dicho Tribunal solo se debe pronunciar sobre la relación arrendaticia correspondiente al local “T-2” y en este sentido trae a colación las Cláusulas Primera, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento donde se define que el local Arrendado es el “T-2”, el cual tiene un área aproximada de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250m2), que tal contrato de arrendamiento es intuito persona, por lo que EL ARRENDATARIO no podrá ceder, sub-arrendar, ni traspasar en forma alguna el local en mención sin el consentimiento previo y por escrito dado por EL ARRENDADOR y que aquél se obliga a no hacer alteraciones o modificaciones en el local arrendado sin el consentimiento previo y por escrito dado por éste último y que al quedar demostrado a través de la Inspección Judicial practicada que en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento existen sub-divisiones a través de tabiquerías y que funcionan otras personas jurídicas distintas al arrendatario, ciudadano ZIAD TABBOULI, es concluyente que el demandado incumplió con las última dos (2) Cláusulas citadas ya que ello no fue autorizado por el arrendador. En este sentido, se observa que la Sentencia narra de manera especifica los motivos y las razones por las cuales llegó a dicha resolución, por lo tanto se infiere que no se incurrió en vulneración alguna que pudiera presumir la violación de una garantía constitucional, aunado al hecho que efectivamente la accionante en amparo no manifestó la forma en la cual dicha decisión le generó la vulneración constitucional, ya que efectivamente se observa que el proceso se desarrolló con el correcto cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme la narrativa de la decisión objeto de la presente acción, aparte que en la dispositiva del fallo en mención se destaca en forma expresa y sin ningún genero de dudas que el bien inmueble objeto de entrega material es específicamente “…un local comercial distinguido con la denominación alfanumérica T-2, Ubicado En La Planta Baja Del Edificio Monte Ararat, situado en la Avenida Francisco de Miranda; Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, (Sub-División) del local T), y tienen un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts2) totalmente libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…” y no el Local “T-1” de Ciento Siete Metros (107 mts.2) que indican las recurrentes, destacándose igualmente que disponían de un medio procesal breve, idóneo y eficaz como terceros interesados para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, RESULTA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias al carecer del derecho reclamado, y así lo establece formalmente este Tribunal Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por las ciudadanas AMAL MAHFOUD DE SALEM, LORIS SALEM MAHFOUD y LINA SALEM MAHFOUD, a través de su abogada VERONIQUE LUCETTE GONZÁLEZ SERRYN, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el fallo de fecha 23 de Enero de 2014, en la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la SUCESIÓN del de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, integrada por los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, al cual se incorporó el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, como tercero coadyuvante, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la imposibilidad de incorporar los hechos aducidos a la actividad jurisdiccional mediante un proceso de amparo, por la insatisfacción de las exigencias, al carecer del derecho reclamado; puesto que la representación judicial de las quejosas no probó en este asunto que el Juzgado A Quo con sus actuaciones les haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, ni que haya habido en el juicio en comento una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar debidamente las argumentaciones y las pruebas promovidas, ni que haya incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la sentencia es expresa en su contenido y alcance respecto el Inmueble denominado como local comercial “T-2”, aunado a que disponían de un medio procesal breve, idóneo y eficaz como terceros interesados para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida al tenerse la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DICTÓ EL PRESENTE FALLO DENTRO DEL LAPSO LEGAL establecido para ello.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:11 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,




















JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-O-2014-000023