REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001365
ACLARATORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.078.795 y 7.113.938, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN y RODULFO ANTONIO FERRER MARÍN, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.568 y 42.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.615.843.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 03 de Abril de 2014, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, sobre la Sentencia Definitiva dictada en este asunto, a fin de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el abogado de la parte actora.
Ahora bien, una vez cumplida la notificación acordada, tal como se desprende de la Nota de Secretaría de fecha 02 de Mayo de 2014, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la referida solicitud efectuada por dicho abogado sobre los puntos dudosos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 252 del Código Adjetivo Civil Vigente.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto la ACLARATORIA solicitada, considera prudente este Juzgador pronunciarse sobre a la tempestividad de la petición formulada, esto con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes y atendiendo al correcto desenvolvimiento del proceso.
Así las cosas, observa este Juzgado que la decisión sobre la cual se peticiona la aclaratoria fue dictada en fecha 28 de Marzo de 2014, ordenándose la notificación de la misma dado que fue publicada fuera de su lapso legal. En ese sentido, se observa que en fecha 31 de Marzo de 2014, el abogado de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia en mención y al mismo tiempo solicitó su aclaratoria, ratificando a todo evento dicho petitorio en fecha 29 de Abril de 2014.
Detallado lo anterior, se advierte que no podría aplicarse el lapso previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referente a solicitar la aclaratoria o ampliación el mismo día o al día siguiente de haber sido dictado el fallo, puesto que la decisión habría sido dictada fuera de su lapso legal y siendo que la parte interesada ratificó la aclaratoria en fecha 29 de Abril de 2014, es decir, antes que se dejara constancia por Secretaría sobre el cumplimiento de la notificación ordena, a saber, 02 de Mayo de 2014, considera pues este Tribunal que la petición fue realizada de manera anticipada y diligente, y así se decide.
Determinada la tempestividad de la solicitud efectuada, este Tribunal juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el Operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la Sentencia Definitiva o Interlocutoria.
En tal sentido el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la Sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la Sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Al respecto observa este Tribunal que el abogado de la parte demandante solicita la aclaratoria del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 28 de Marzo de 2014, con el fin que, se corrija aquella parte donde de ordena la aplicación del Procedimiento Administrativo contemplado en el Decreto Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por cuanto al folio 9 de los autos consta que las bienhechurías compradas fueron unos Galpones construidos sobre el terreno y que por esa razón no aplica tal Decreto al no tratarse de vivienda, sino de Galpones Industriales que no se encuentran protegidos o contemplados en el Artículo 2 del objeto de dicho Decreto, además que tampoco se trata de un Contrato de Arrendamiento, sino de un Contrato de Venta de un inmueble, por lo que tampoco hay ningún arrendatario a quien notificar y que sus mandantes tampoco son arrendadores, lo cual haría inejecutable dicha Sentencia.
Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y en tal virtud considera prudente traer a colación que al momento de valorarse la prueba fundamental de la pretensión libelar del asunto bajo aclaratoria se apreció textualmente que “…y los Galpones S/N construidos sobre el terreno constan mediante Título Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Julio de 1994, reconocido por la Dirección de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el Número Catastral 01-01-02-U01-010-076-009-000-999-000, identificado en esa misma Oficina con el Nº 217.2012.1.224 de fecha 18 de Enero de 2012, bajo el Nº 19, Folio 76, Tomo 02, Protocolo de Transcripción de fecha 19 de Enero de 2012…”, por consiguiente ha de entenderse de manera muy objetiva, sin ningún genero de dudas y sin variar el sentido y alcance del fallo en mención, que ante este tipo de supuestos la Normativa Adjetiva Civil y la Jurisprudencia Patria prevén que ante la posible ejecución de un fallo donde surjan tales justificaciones y donde se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, es necesario salvaguardar el derecho de algunos terceros que pudieren estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión y con mayor razón ante un terreno de tan grandes proporciones como es el bien inmueble de marras, cuya previsión se obtiene a través del agotamiento previo del procedimiento administrativo que consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de Mayo de 2011, ya que este tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles, así como las y los adquirientes contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que pudieren ejercer o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble, por consiguiente lo ajustado a derecho es ACLARARLE A LA PARTE SOLICITANTE que la aplicación del referido procedimiento administrativo solamente tendrá lugar en caso que al momento de efectuarse LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA surjan los anteriores supuestos en manos de terceros, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.
La anterior determinación se hace en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la protección a los terceros que pudieren ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueren partes, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros que pudieren verse afectados por la fase de ejecución de sentencia, cuyo criterio ha sido reiterado en fallos de fechas 19 de Octubre de 2000, Expediente Nº 0416, del 12 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-2444 y del 13 de Diciembre de 2004, Expediente Nº 03-2757, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuyo tenor de este último es el siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio: “... (…) El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: (…) 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo (…) 5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil). Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. (…) La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. (…) El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien….”. (Subrayado del Tribunal).
Establecido de manera clara, a través de la cita jurisprudencial antes transcrita, el trámite dado a la protección de los derechos de terceros determinados en el fallo definitivo objeto de aclaratoria, cabe acotar que el criterio establecido en la misma es acogido por parte de éste Juzgador a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, siendo fácil inferir que la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Marzo de 2014, es ejecutable conforme a derecho previo el agotamiento del procedimiento administrativo que consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ut Supra indicada, en caso que surjan los supuestos para ello, y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera éste Juzgador PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado de los demandantes en el presente juicio y EJECUTABLE la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA efectuada por el abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron contra el ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 28 de Marzo de 2014; por cuanto ha de entenderse de manera muy objetiva, sin ningún genero de dudas y sin variar el sentido y alcance del fallo en mención, que el agotamiento previo del procedimiento administrativo que consagra la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solamente es aplicable en caso de surgir durante la ejecución de la sentencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble en manos de terceros, a fin de salvaguardar el derecho de ellos y con mayor razón ante un terreno de tan grandes proporciones como es el bien inmueble de marras, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 02:32 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,








JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2013-001365
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO